Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 576/2009 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00149/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008654 /2009
RECURSO DE APELACION 576 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1243 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: Blanca
Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 149
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 1243/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, y de otra, como demandada-apelante Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimado integramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra Blanca y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la mencionada Comunidad la cantidad de mil novecientos sesenta y tres euros con setenta y seis céntimos de euro más diecinueve con setenta y ocho euros y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Blanca , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31/03/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1243/2005 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) contra DOÑA Blanca en reclamación de 1963,76 € en concepto de cuotas por gastos comunes más otros 19,78 € en concepto de gastos ocasionados por el requerimiento previo de pago.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación la parte demandada alegando lo siguiente:
1º.- Inadecuación del procedimiento y vulneración del artículo 9.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Considera que la sentencia no da respuesta a las graves irregularidades habidas en el proceso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (CE ). Mantiene que se instó un procedimiento monitorio en el año 2005 para reclamar una supuesta deuda del año 2001, lo que es imposible ya que el artículo 9 de la LPH limita este procedimiento a las reclamaciones de deuda correspondientes a la anualidad en curso y la anualidad vencida. Los recibos aparecen firmados por quien era administrador de la comunidad pero a partir del año 2002, se expresan en euros cuando en el año 2001 todavía circulaba la peseta y nunca fueron pasados al cobro de la demandada por su cuenta bancaria, en la que habitualmente pagaba las cuotas comunitarias.
2º.- Vulneración del artículo 16 de la LPH . Todo tiene su origen en unos recibos de pago de derramas de obras en la comunidad del año 2001. En las actas y acuerdos aportados con la demanda no queda ninguna constancia de las notificaciones de los acuerdos, reuniones y certificaciones, causando indefensión a la demandada.
La C de P se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. La derrama de obras, de la cual se derivan los recibos reclamados, fue aprobada en la Junta General Extraordinaria de 15 febrero 2001 , documento 5 de la demanda, siendo el coeficiente de participación del piso del apelante de 8,4570%, por lo que la derrama correspondiente a la demandada ascendía a 508,28 € mensuales durante los meses de marzo a julio del 2001, si bien se reclama una cantidad inferior al aplicar la subvención concedida por la Empresa Municipal de la Vivienda. La demandada lo único que ha pagado son las cuotas ordinarias de los meses de abril a julio de 2001. La deuda se aprueba en acta de 20 marzo 2002, documento 6 de la demanda, y en la junta de 12 mayo 2003 , documento 2 de la demanda, se liquida la deuda del piso cuarto letra c) y se acuerda llevar a cabo la reclamación judicial si en el plazo de 15 días no se abona dicho importe. Ninguna de las actas referidas fue impugnada por la demandada. Además las derramas debían ingresarse mensualmente en una cuenta a nombre de la Comunidad en una entidad bancaria, lo que no ha efectuado la Sra. Blanca , quien por otro lado no ha cumplido con la obligación legal de notificar a la Comunidad un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, si bien se le han notificado las convocatorias, actas y demás comunicaciones en el piso que la misma tiene en el inmueble, entre ellas la de la liquidación de deuda aprobada en la junta de 12 mayo 2003, que por no haber sido recogida hubo de practicarse mediante comunicación en el tablón de anuncios de la C de P, de la que tuvo conocimiento -según burofax enviado por la demandada al administrador de la finca- el 23 noviembre 2004.
SEGUNDO.- 1º.- Inadecuación del procedimiento y vulneración del artículo 9.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ninguno de los argumentos que esgrime en este punto la apelante pueden tener acogida.
Establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) que: 1. Son obligaciones de cada propietario:
(...) e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Según la STS Sala 1ª, de fecha 14-3-2000 (EDJ 2000/2159) El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares).
Y la imperatividad genérica de dicha norma respecto de los copropietarios no está limitada a las reclamaciones de deuda correspondientes a la anualidad en curso y a la anualidad vencida, como dice la apelante, pues una cosa es la obligación del copropietario de contribuir al pago de los gastos generales y otra el crédito preferencial a favor de la Comunidad, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 9.1.e) de la LPH cuando dice que " Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 CC y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
Tampoco es admisible que se pretenda justificar el impago alegando que los recibos presentados por la actora son falsos, pues correspondiendo al año 2001 debían expresarse en pesetas y no en euros, así como que aparecen firmados por quien era el administrador de la comunidad pero a partir del año 2002. Los recibos son el reflejo documental de la deuda, y puesto que la reclamación se inicia con demanda de proceso monitorio presentada el 28 marzo 2005, parece lógico que los recibos, aunque se refieran a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2001, se expresen en euros. En cuanto al administrador que los haya afirmado, aparece el sello de la empresa ASESORÍA Y DEFENSA LEGAL ALFA S.L., la firma del colegiado correspondiente, el administrador Sr. Balbino , que es además quien realiza la certificación de la liquidación de la deuda por importe total de 1963,76 €. Pero es que el propio administrador anterior, Sr. David , entregó a la administración entrante el listado con la situación económica de cada piso y local, documento 9 de la demanda, donde consta la deuda del piso 4º C, propiedad de la demandada, por una cantidad pendiente de pago de 323.300 pesetas, a la que hay que añadir 20,68 € del requerimiento previo.
Por tanto las circunstancias referidas a la moneda en que se expresan los recibos y al administrador que los firma en nada afectan a la cuestión origen del pleito. Como tampoco el hecho de que no fueran presentados para su cobro en la cuenta bancaria de la demandada, pues no se discute que las derramas por obras se ingresaban por todos los copropietarios en una cuenta abierta por la C de P en la Caixa Laietana, conforme se acordó en la Junta General Extraordinaria de 4 mayo 1999.
Se desestima por tanto el primer motivo del recurso al ser el procedimiento instado el adecuado y no apreciarse vulneración de las normas citadas, artículo 9.1.c) de la LPH y artículo 812.2.2º de la LEC , este último regula precisamente el proceso monitorio cuando se trata de reclamar gastos comunes de Comunidades de propietarios, debiendo acreditase la deuda mediante certificaciones de impago de las cantidades debidas, supuesto que concurre en este caso. Carece de fundamento la alegación de graves irregularidades habidas en el proceso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., pues teniendo en cuenta que la demandada se defiende a sí misma, las posibilidades de intervención, alegación y defensa en el acto del juicio se respetaron, y hasta propiciaron, con considerable celo por el juzgador a quo.
TERCERO.- 2º.- Vulneración del artículo 16 de la LPH . Establece dicho artículo que: " 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2 . (...)
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a ''quórum''.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior (...)".
En el presente caso no han sido impugnadas ninguna de las actas presentadas por la parte actora. Así, en la Junta General Extraordinaria de 15 febrero 2001, se aprueba la ampliación del presupuesto para la inspección de la I.T.E., de manera que si el presupuesto inicial de rehabilitación ascendía a 19.500.000 pesetas, más el IVA, licencias e impuestos, siendo las derramas iniciales por un total de 20.000.000 de pesetas, se aprueba por mayoría la ampliación del presupuesto por 3.299.320 pesetas mas el IVA, así como una derrama de 5.000.000 de pesetas, repartida en cinco mensualidades iguales, siendo la primera en marzo del 2001.Siendo el coeficiente de participación del piso de la apelante de 8,457%, la derrama que le corresponde es de 508,28 € mensuales, si bien se reclama una cantidad inferior al aplicar la subvención concedida por la Empresa Municipal de la Vivienda. Las citaciones y notificaciones se practicaban, conforme declara la presidenta de la comunidad y administrador entonces, mediante correo dirigido al piso 4º C, del que es titular la demandada, constando en autos cartas enviadas y recogidas y otras con la indicación de destinatario ausente, dejado aviso postal. En concreto la notificación de la liquidación de la deuda aquí reclamada se intentó por correo ordinario, que al ser infructuosa, se practicó mediante la colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.
Por todo lo anterior, se rechaza el segundo motivo y con él la totalidad del recurso de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid de fecha 17 de abril de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
