Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 465/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00149/2011

SENTENCIA

NÚM. 149/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario que se han seguido con el nº 76/06 -verbal 394/08- del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, entre partes, como demandante cambiaria y demandada de oposición y en esta alzada apelada Prometal Coin S.L. representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y dirigida por la Letrada Dña. Francisca Plaza Martín, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, y como demandado cambiario, demandante de oposición y en esta alzada apelante D. Guillermo representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigido por la Letrada Dña. Urbania Rondón, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 18 de diciembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la oposición cambiaria, articulada por Guillermo , estimo íntegramente la demanda formulada por Prometal Coin S.L. y condeno a Guillermo a que abonen a la actora la cantidad de 55.533,85€ de principal más los intereses legales, gastos y costas judiciales, más las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 465/10, compareciendo la demandante en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 1 de septiembre de 2010, denegando el recibimiento del recurso a prueba solicitado por la representación procesal del apelante, y señalándose por providencia de 27 de dichos mes y año para deliberación y votación el día 14 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, la infracción de normas y garantías procesales con indefensión para la misma, al amparo del artículo 24 C.E ., la errónea valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la L.E.Civil , al no haber acreditado la demandante que efectivamente las firmas presentadas en las letras objeto del procedimiento fueran realizadas por el apelante, y que dada la existencia de una sentencia de incapacidad y acreditada enfermedad anterior a la firma de las referidas letras, el Juzgado debió decretar la nulidad del negocio jurídico para el caso de que el actor continuara adelante con la pretensión de adjudicarle responsabilidad alguna, invocando vicios del consentimiento y en la formación de su voluntad, que se trata de un negocio inexistente por falta de capacidad de obrar del apelante, y se debió de declarar la nulidad o inexistencia de las letras, argumentando sobre ello, e interesando la desestimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte apelada mediante las correspondientes alegaciones.

Para concretar los términos del examen a efectuar en esta alzada, en virtud de la naturaleza revisora propia del recurso de apelación, ha de señalarse inicialmente que en ésta no son admisibles cuestiones nuevas, debiendo limitarse, por tanto, a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes en la fase expositiva del procedimiento, que en este caso concreto, quedaron delimitadas mediante la oposición efectuada en el escrito de oposición presentado el día 12 de junio de 2008, basada, sintéticamente, en la negativa de que el apelante firmase letra alguna a favor de la demandante y en la inexistencia de relación comercial entre las partes que justifique la existencia de la deuda, por imposibilidad de que éste pudiese tener relaciones comerciales como consecuencia del trastorno mental que padecía e incapacidad permanente que tenía reconocida, en cuyos términos fue fijada reiteradamente por el Juzgado en el acto de la vista, y se motiva nuevamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, excluyendo la consideración acerca de la nulidad por vicio del consentimiento.

A partir de tal presupuesto fue denegado el recibimiento a prueba en esta alzada propuesta por la parte apelante mediante el auto dictado el día 1 de septiembre de 2010 , que ha adquirido firmeza.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, ha de confirmarse la desestimación de la oposición que acuerda la sentencia apelada, ya que, por una parte, la autenticidad de la firma del apelante como aceptante de las cambiales que sirven de título a la demanda, ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada, con las precisiones dadas por el perito Sr. Ruperto en el acto de la vista, tanto en relación con la naturaleza de los documentos indubitados considerados para emitir el dictamen, como en los aspectos relevantes de los mismos y permanencia de los rasgos esenciales a efecto de la conclusión a que llega de autoría de la firma por el demandante, cuya valoración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E. Civil , constando además el dictado de auto el día 30 de enero de 2009, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previstas 1459/2008, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca en virtud de denuncia del hoy apelante por falsedad de las firmas de las cambiales. En las referidas circunstancias no existe infracción del artículo 217 de la L.E. Civil , pues, aparte de que la demandante ha acreditado dicha autenticidad de la firma, la prueba de los hechos impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda incumbe a quien los opone - artículo 217.3 L.E.Civil -.

Por otra parte ha quedado acreditada la existencia de relaciones contractuales entre la demandante y Estructuras El Pavo S.L. de la que el apelante fue socio fundador, conforme a la prueba documental, desprendiéndose de la prueba testifical del Sr. Pedro Miguel , tanto la entrega de materiales vendidos por aquella a ésta, en el invernadero del mismo, como que en dicho lugar firmó en su presencia letras de cambio de Estructuras el Pavo S.L. como avalista, constando igualmente por la prueba pericial en conjunción con la prueba documental -folio 267- que firmó la recepción de mercancías destinadas a la mercantil, por lo que, conforme ya apreció la sentencia dictada por esta Sección el día 14 de octubre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio cambiario nº 296/2006, entre las mismas partes, las letras respondían a un negocio jurídico subyacente, las relaciones entre ambas mercantiles, en cuya deuda el apelante aceptó implicarse, de forma que el trastorno mental a que se refiere la documentación admitida, no determina la inexistencia del negocio causal en los términos opuestos por la parte la parte apelante, lo que no se desvirtúa por la aportación de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca -juicio de incapacitación nº 611/08-, que declara la incapacidad del apelante para gobernar y administrar sus bienes, pues dicha incapacitación por si misma no determina la ausencia de relación que justifique la existencia de la deuda, siendo libradas las cambiales en que se basa la demanda el día 10 de septiembre de 2005 y habiéndose desvinculado el apelante con posterioridad Estructuras el Pavo S.L. mediante firma de escritura de compraventa de participaciones, conforme resulta de la prueba testifical de D. Eloy , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Guillermo representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández contra la sentencia dictada el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca , en autos de juicio cambiario nº 76/06 -verbal 394/08-, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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