Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 409/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00149/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 409/10
Juicio Ordinario nº 215/08
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia).
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen , ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 149/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Mayo de 2.011.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre declaración de inexistencia de contratos de compraventa por simulación absoluta y otros extremos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de Junio de 2.010 , entre las siguientes partes, ambas como apelantes: de un lado, DOÑA Valentina , que interviene en nombre propio, y además en representación de sus dos hijos menores, DON Jeronimo y DOÑA Coral , representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, y defendida por el Letrado Don Ramiro Hidalgo González, y, de otro, las entidades "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." y "LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U.", representadas por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé, y defendidas por el Letrado Don José Félix Higelmo Benavides.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el fallo de la resolución recurrida, de fecha 8 de Junio de 2.010, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejerina de la Mata en representación de DOÑA Valentina que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de dad, DON Jeronimo y DOÑA Coral contra HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A. y LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U., representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Doña Martina Fernández Ruiz, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la sociedad HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A. a que abonen a los actores la cantidad de 213.682,77 Euros, más los intereses legales que corresponden desde la presentación de la demanda hasta el completo pago y sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno sobre las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la parte actora, DOÑA Valentina , escrito de preparación del presente recurso de apelación, e igualmente lo presentó la representación de la parte demandada HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A. y LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U., dictándose providencia teniendo por preparados los recursos de apelación y emplazando a los recurrentes para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO .- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- Cada parte presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 8 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que, estimando solo parcialmente la demanda en su día interpuesta, se condena a la entidad demandada "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." a que abone a los actores, DOÑA Valentina , que actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Don Jeronimo y Doña Coral , la cantidad de 213.682,77 Euros, más los intereses legales que correspondan desde la presentación de la demanda hasta su completo pago y sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno sobre las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interponen en realidad tres recursos de apelación distintos.
Por un lado, en primer término, el que interpone la representación de la parte actora, la cual impugna la sentencia recurrida en cuanto desestima varias de las pretensiones principales ejercitadas en la demanda, puesto que solo acoge, parcialmente, el pronunciamiento subsidiario del apartado 5º del suplico de la demanda, en concreto la condena de la entidad demandada "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." al pago a los actores de la suma antes indicada. En su escrito de recurso, la parte actora insiste de nuevo en las pretensiones de la demanda, solicitando se declare la inexistencia por simulación absoluta de los dos contratos de compraventa de participaciones sociales otorgados por el fallecido Don Juan Antonio y referidos en la demanda, o, subsidiariamente, la nulidad absoluta o radical de los mismos por falsedad e ilicitud de la causa, con la consecuencia de cancelarse en el Registro Mercantil cuantas inscripciones o anotaciones pudieran haber motivado dichos contratos, y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la demandada "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." a entregar a la parte actora, mediante la escritura correspondiente, el 50% indiviso de los inmuebles a que se refiere el número 3) del hecho decimosexto de la demanda, e igualmente a abonarla la cantidad de 103.013,98 Euros con sus intereses legales, o subsidiariamente, a que le abone la cantidad de 343.894,62 euros, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Por otro, en segundo lugar, interponen igualmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la representación de las entidades demandadas.
La entidad demandada "LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U.", que no resulta condenada en la sentencia, aunque tampoco aparece como expresamente absuelta, centra su recurso exclusivamente en la falta de pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la misma pese a la desestimación (que hay que entender tácita) de la única pretensión ejercitada contra ella (la de declaración de inexistencia por simulación absoluta de los contratos de compraventa de las participaciones sociales, o subsidiariamente de declaración de nulidad absoluta por falsedad o ilicitud de la causa, y cancelación registral).
La entidad demandada y única condenada "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A.", impugna el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, que supone la condena de dicha demandada ahora apelante a abonar a la parte actora la cantidad de 213.682,77 Euros, más los intereses legales que correspondan desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, tanto por ser tal pronunciamiento totalmente incongruente con los pedimentos de la demanda, como por carecer de fundamento alguno a tenor de la prueba practicada, por lo que se interesa que sea dejado sin efecto, de tal manera que, en definitiva, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
SEGUNDO .- Centrados así los límites del debate en esta segunda instancia, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, procedamos al examen de las pretensiones actoras, comenzando por las que han sido desestimadas en la demanda.
Es necesario, por tanto, en primer lugar, entrar en la consideración de la primera de dichas pretensiones, la que hace referencia a la declaración de inexistencia de los contratos de compraventa de participaciones sociales.
En este punto, la Sala acepta y reproduce el relato de hechos en que se basa la pretensión ejercitada, contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, puesto que no es combatido en momento alguno y tiene su soporte probatorio en la documentación aportada a los autos. Tal relato se resume así:
1º.- Don Juan Antonio , esposo que fue y padre, respectivamente, de la actora DOÑA Valentina y de sus hijos hoy todavía menores Don Jeronimo y Doña Coral , procedió a vender, a medio de escritura pública notarial de fecha 18 de Enero de 2.006, número 172 del protocolo del Notario de Palencia Don Julio Herrero Ruiz, el pleno dominio de las 310 participaciones sociales que integraban la totalidad del capital social de entidad "LUIS RUIZ SÁNCHEZ, S.L.U.", constituida con carácter ganancial en el año 2.004. La parte compradora de las citadas participaciones sociales fue la entidad "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A."(integrada por el propio vendedor, su madre y sus hermanas) y el precio, que en la escritura de compraventa se confiesa recibido, es el de 3.100 Euros (que constituía su valor nominal).
2º.- En una segunda escritura de la misma fecha, y con número siguiente, 173, del protocolo del mismo notario, el indicado Don Juan Antonio vende a la entidad "LUIS RUIZ SÁNCHEZ, S.L.U.", cuya totalidad de participaciones habían sido previamente enajenadas a "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A.", 100 participaciones sociales de la entidad mercantil "Grijota Urbanizaciones, S.L.", por un precio de 1.000 Euros (su valor nominal), 25 participaciones sociales de la entidad "Verdeguera, S.L.", por importe de 3.500 Euros (precio superior a su valor nominal), 1.280 participaciones sociales de "Restauración El Vial, S.L.", por un precio de 1.280 Euros (su valor nominal) y 1 participación de la entidad "Grijota Golf, S.L.", por un precio de 3,35 Euros (su valor nominal), participaciones todas ellas que pertenecían a la sociedad legal de gananciales formada por el vendedor y su esposa.
3º.- Las ventas efectuadas por Don Juan Antonio , y a que se refieren los apartados anteriores, se hicieron al amparo del apoderamiento otorgado a su favor por su esposa, DOÑA Valentina , en fecha 21 de Diciembre de 2.005 (apenas un mes antes), en escritura pública ante el Notario de Aguilar de Campóo Don Jesús Manuel Pérez Yuste. En dicha escritura se confiere por la esposa a su esposo un poder especial, tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y fuere necesario, para que el segundo, en nombre y representación de la primera, y aunque exista la figura jurídica de la autocontratación, conflicto de intereses, doble o múltiple representación, pueda ejercitar las facultades de vender a la persona o personas que tenga por conveniente, y por el precio (de contado, confesado recibido, o aplazado, y en este caso con o sin garantía que podrá ser personal o real y en su día cancelar, incluso la hipotecaria), y condiciones que libremente estipule, las participaciones sociales de las que sea titular su esposo, con carácter ganancial, en cualquier empresa.
Aun partiendo de tales hechos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga nº 2 concluye que el vendedor y mandatario de su esposa no traspasó los límites del mandato (artículo 1.714 del Código Civil ) en las compraventas referidas de fecha 18 de Enero de 2.006, pues el poder de representación indicado contemplaba tal facultad de enajenación sin restricciones en orden a la persona del comprador ni de ningún otro tipo (artículo 1.713 del Código Civil ), y en cuanto al precio pactado, además de que en este punto en el citado poder se le da al mandatario una amplia libertad para su fijación, en las escrituras referidas consta que el precio ha sido recibido y se da carta de pago del mismo, por lo que incumbe a quien sostiene la inexistencia del precio probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad, prueba que ha de estar basada en razones contundentes y serias, y no en meros indicios o sospechas, por lo que dicha prueba no se ha logrado. Hay que entender, por tanto, según la sentencia recurrida, que el precio se fijó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil , sin que pueda sostenerse, conforme a la doctrina jurisprudencial (se citan al efecto las STS de 19-4-90 y 5-3-97 , entre otras), que el Código Civil exija que el precio sea justo, en el sentido de no serlo el que se haya pactado prescindiendo del valor real de las cosas, y que no obsta a la existencia y validez del contrato el hecho de que el precio pactado sea inferior al real si no se trata de un precio irrisorio o simbólico. En definitiva, se termina rechazando la pretensión de declaración de inexistencia de las compraventas impugnadas.
Sobre la simulación hay en la Jurisprudencia una reiterada y elaborada doctrina, sintetizada, entre otras, en la STS de fecha 26 de Julio de 2.004 , que hace referencia a lo que califica de "simulación de total o absoluta", la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada), y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto a incluir dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación "absoluta", cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -"cur debetur aut cur pactetur"- y la "relativa" que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público.
El concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual lo concibe como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.
En parecidos términos se expresa la más reciente STS de fecha 27 de Junio de 2.007 , cuando declara que, sin duda alguna, la causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el art. 1261. 3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero , es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, sean ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el art. 1.275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el art. 1.276 de dicho cuerpo legal, llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado , y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho.
Por otro lado, tal y como declara la STS de fecha 21-12-09 , remitiéndose a una doctrina reiterada (expresada en las STS de 28- 09-06 y 27-04-07 , entre otras muchas), la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad, o por mejor decir la inexistencia, del negocio o contrato, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia. Igualmente, que dicha doctrina constante viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunción, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( STS de 30-11-07 ). La STS 18-03-08 añade que la doctrina jurisprudencial admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura como un conjunto de indicios que, si bien individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria, y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución); la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( STS de 29-12-00 y 25-09-03 ).
Por último, y en cuanto a la prueba del pago del precio, la STS de 14-05-07 , remitiéndose a otras (entre ellas las STS de 15-11-93 y 28-06-02 ), establece que, al tratarse de un precio no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbe a los demandados, que alegan la existencia y realidad del precio, la prueba de de éstas últimas. En el mismo sentido, las STS de 18-07-02 y 25-09-02 manifiestan que, al tratarse de un hecho negativo (la no existencia de precio), no puede serle impuesta la prueba del mismo al actor, cuando es fácil para el demandado probar el hecho del pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. La STS de 6-02-03 recuerda otros pronunciamientos anteriores del Alto Tribunal que llegan a declarar la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado por el vendedor el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el pago el comprador demandado. Y asimismo la STS de 24-09-03 afirma que la manifestación hecha en los contratos, sobre la entrega del precio, no acredita su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarada la Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio.
Teniendo en cuenta la doctrina que se extrae de todos estos pronunciamientos, y aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, esta Audiencia Provincial llega a la conclusión de que, en efecto, se ha acreditado plenamente la inexistencia de precio en las examinadas compraventas de participaciones sociales que ya han quedado enumeradas, discrepando en esta fundamental cuestión de la errónea valoración efectuada en la sentencia de primera instancia recurrida.
Y tal conclusión se obtiene de los siguientes datos:
1º.- En primer lugar, las especiales relaciones de parentesco existente entre las partes. Así, no es solo que el fallecido Don Juan Antonio haya comparecido como vendedor en las escrituras públicas notariales de venta en virtud de un amplio poder de representación otorgado a su favor por su esposa, sino que, igualmente, el mismo comparece igualmente en ellas como representante de la parte compradora. En la primera escritura, la número 172 del protocolo del Notario autorizante, en su calidad de Administrador único de la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A."(de la que era además accionista, junto con su madre y sus dos hermanas). En la segunda, la número 173, igualmente en su calidad de Administrador único de la entidad "Luis Ruiz Sánchez, S.L.U.".
2º.- En segundo lugar, el enlace existente entre las dos compraventas, celebradas el mismo día y ante el mismo Notario, y con única persona compareciente, que representa tanto a la parte vendedora como a la compradora. En la primera se transmite el cien por cien de una entidad, cuyas participaciones pertenecían a la sociedad legal de gananciales de la hoy actora apelante y el fallecido esposo de la anterior y padre de sus hijos, siendo la compradora otra entidad en la que éste último participa junto con su madre y hermanas, totalmente ajena, por tanto, a su esposa e hijos. En la segunda, de forma prácticamente simultánea, se transmite a esta entidad cuyas participaciones se han transmitido previamente todas las participaciones de la que el titular la citada sociedad legal de gananciales y correspondientes a otras sociedades. En definitiva, quien realmente adquiere la totalidad de las participaciones sociales transmitidas en las dos escrituras públicas es la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A.".
3º.- El precio que, en las citadas escrituras públicas de compraventa, se confiesa recibido con anterioridad al otorgamiento de las mismas, por lo que se da la correspondiente carta de pago, asciende en el primero de los contratos a 3.100 Euros, y en el segundo a 5.783,35 Euros. Dicho precio que se confiesa recibido equivale al valor nominal de las participaciones en la mayoría de ellas.
Sin embargo, el valor que, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa (18 de enero de 2.006), tenían las participaciones sociales transmitidas en uno y otro, era muy superior a los precios indicados y confesados como recibidos, pues en el primer caso alcanzaba la suma de 129.583,79 Euros, mientras que en el segundo alcanzaba la suma total de 2.196.757,9 Euros. Estos valores se han acreditado por la prueba pericial llevada a cabo en autos, consistente en el informe emitido por la entidad "Técnica Contable, S.L.U." y aportado por la parte actora con la demanda, sin que las firmes y claras conclusiones del mismo haya sido desvirtuado en momento alguno por la parte demandada, que ni ha aportado documentos u otras pruebas acreditativas de que el referido valor de las participaciones fuese otro distinto, ni ha aportado ni propuesto prueba pericial contradictoria.
Pero es que además de lo anterior, que el valor de las participaciones objeto de las enajenaciones, al menos las correspondientes a las firmas "Grijota Golf, S.L.", "Gama Urbanizaciones, S.L.", "Grijota Urbanizaciones, S.L." y "Verdeguera, S.L.", era extraordinariamente superior al precio de su transmisión, se deduce también de la propia conducta del fallecido Don Juan Antonio en fechas muy cercanas a la celebración de las compraventas, en concreto de las valoraciones que el mismo presentó a las entidades "Caja Duero" y "Caja Madrid" en relación a dichas participaciones y con el fin de obtener financiación de dichas entidades con la garantía de las mismas. Además de lo anterior, la citada conclusión se obtiene igualmente tras la valoración en conjunto de toda la prueba testifical practicada en las actuaciones.
No estamos, por tanto, ante diferencias mayores o menores en el precio de transmisión respecto del valor real de las participaciones objeto de compraventa, sino ante un precio tan vil o irrisorio (la diferencia entre uno y otro supera los dos millones de euros) que se puede racionalmente concluir que fue en realidad inexistente.
4º.- Pese a que en las escrituras públicas de compraventa se declara expresamente por la parte vendedora que se ha recibido con anterioridad al acto de la firma el precio de la transmisión, dando al respecto la más eficaz carta de pago, no existe ni una sola prueba de que dicho pago se efectuara realmente, lo que sin atendemos al valor real de las participaciones transmitidas, que supera los dos millones de euros, resulta totalmente increíble. Tal conclusión no resulta en modo alguno desvirtuada por el hecho de que, respecto de la transmisión de participaciones de algunas de las sociedades mencionadas en el apartado anterior, el precio de la misma figure como pagado a Don Juan Antonio mediante simples anotaciones en la cuenta abierta al mismo en la contabilidad de la entidad compradora "Luis Ruiz Sánchez, S.L.U.".
5º.- Con posterioridad a la firma de las dos compraventas analizadas, Don Juan Antonio siguió aportando a las entidades cuyas participaciones transmitió importantes cantidades de dinero para su financiación, obtenido a crédito a cargo de la sociedad legal de gananciales, principalmente de forma indirecta a través de la entidad "Mevare, S.L.", cantidades que superan en su conjunto el millón de euros, lo que demuestra paladinamente que el primero seguía considerando que las citadas participaciones seguían perteneciendo a la sociedad conyugal que integraba con su esposa Doña Valentina .
Por todo ello puede afirmarse rotundamente que las citadas compraventas de participaciones sociales objeto de litigio se simularon totalmente y son absolutamente nulas o, más propiamente, inexistentes, al faltar el requisito esencial del precio en las mismas, debiendo declararse así con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia recurrida en este punto, sin que sea preciso entrar en la consideración de la pretensión subsidiaria de la anterior, relativa a una posible nulidad absoluta de dichos contratos por falsedad o ilicitud de la causa de los mismos. En consecuencia, igualmente debe prosperar la pretensión de cancelación en el Registro Mercantil y de la Propiedad de cuantas inscripciones se hayan realizado en los mismos y sean contrarios a la anterior declaración de inexistencia.
TERCERO .- A continuación, se procede al examen de la segunda de las pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter principal, exclusivamente frente a la entidad demandada "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A.", y que tiene por objeto la obligación de ésta de entregar a la parte actora, mediante la escritura correspondiente, el 50% indiviso de los inmuebles que fueron adjudicados a la misma en los contratos de fecha 1º de Abril de 2.005 (documentos números 35 y 36 de los acompañados con la demanda), identificados como viviendas de la planta cuarta, letras A y B, del portal 1, plazas de garaje números 6 y 7 del nivel 2 y los cuartos trasteros números 4 y 5 del citado nivel, del edificio a que se refieren tales documentos sito en la localidad de Astillero (Cantabria), más la obligación de pago a dicha parte actora de la cantidad de 103.013,98 Euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta el pago de la misma, o, subsidiariamente, la condena de la referida entidad demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 343.894,62 Euros, más los intereses legales correspondientes.
De tales pretensiones, en la sentencia recurrida únicamente alcanza éxito parcialmente la ejercitada de forma subsidiaria, y así se acaba condenando a la entidad demandada ya referida a abonar a la parte actora la cantidad de 213.682,77 Euros, más los intereses legales correspondientes.
Las pretensiones ejercitadas en la demanda, y que se reproducen de nuevo en esta segunda instancia, se basan en la compleja relación jurídica descrita y razonada en los hechos decimocuarto a decimoctavo de la demanda, perfectamente acreditada a tenor de toda la documentación obrante en autos y demás prueba practicada, y que puede resumirse de la siguiente forma:
1) La sociedad legal de gananciales integrada por Don Juan Antonio y Doña Valentina era titular de 100 participaciones (una sexta parte del capital social) en la entidad "Grijota Urbanizaciones, S.L.", al igual que lo era también la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A.", con idéntica participación.
2) La entidad participada "Grijota Urbanizaciones, S.L." adeudaba a la referida sociedad legal de gananciales, en concepto de préstamo, la cantidad de 213.682,77 Euros, al igual que adeudaba cantidades similares a otros socios partícipes.
3) En fecha 1º de Abril de 2.005, "Grijota Urbanizaciones, S.L.", que estaba construyendo un edificio de viviendas en la localidad de Astillero (Cantabria), vende a la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A.", representada por Don Juan Antonio dos viviendas, dos plazas de garaje y dos cuartos trasteros en dicho edificio, por un precio de 221.337,57 Euros, pactándose que el precio se abonará mediante la subrogación de la entidad compradora en la deuda que la vendedora mantiene con la ya indicada sociedad legal de gananciales (aun cuando en los documentos de venta se afirma que la deuda lo es con Don Juan Antonio ), por lo que realmente la entidad compradora solo abonó a la vendedora en metálico la diferencia, 7.654,80 Euros.
4) El precio pactado en las citadas compraventas de inmuebles es muy inferior al valor de mercado, prácticamente en un 50%, y la reducción del mismo viene justificada por el abono por parte de la entidad compradora de beneficios sociales a los socios partícipes. Dicha diferencia de precio puede fijarse, de conformidad con la propia valoración que la entidad vendedora efectuó mediante su oferta a una persona interesada (ajena a esta litis) en su adquisición en fechas inmediatamente anteriores a la venta aquí examinada, en 218.603,29 Euros (439.940,86 Euros de valor real menos 221.337,57 Euros de precio pactado).
A la vista de tales presupuestos fácticos, las consideraciones que cabe hacer en esta segunda instancia son las siguientes:
En primer término, que la pretensión principal que ejercita la parte actora, consistente en que la entidad adquirente de los inmuebles referidos, "Herederos de Luis Ruiz, S.A." le entregue el 50% indiviso de los mismos, además de la cantidad de 103.013,98 Euros (resultado de una operación no bien explicada, consistente en restar 7.654,80 Euros, cantidad pagada en metálico por compradora a la vendedora, de la de 213.682,77 Euros, importe de la deuda que la vendedora tenía con la sociedad legal de gananciales referida, y dividirla por 2), y que en la demanda se fundamentaba en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 348 y 1.158 del Código Civil , no está a nuestro juicio suficientemente justificada.
En efecto, no puede la parte actora ostentar el derecho de propiedad sobre la mitad indivisa de tales inmuebles, a la vista de que la adquisición de los mismos consta que claramente se efectuó por la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A." en los contratos privados de compraventa ya referidos de fecha 1º de Abril de 2.005, sin que exista base alguna en la que apoyar el pretendido derecho a la propiedad de la mitad indivisa de tales inmuebles por parte de la sociedad legal de gananciales indicada.
Cuestión distinta, en segundo lugar, es que no pueda desconocerse que a dicha comunidad matrimonial se le adeude aún la cantidad ya referida de 213.682,77 Euros, importe de la deuda que tenía con ella la entidad "Grijota Urbanizaciones, S.L.", y en cuyo pago se subrogó la entidad compradora, y hoy demandada, "Herederos de Luis Ruiz, S.A.", siendo evidente que, al menos por dicha cantidad, la demanda interpuesta ha de prosperar, tal y como ha reconocido expresamente la sentencia recurrida, por lo que en este punto la misma debe ser confirmada.
Ahora bien, en tercer lugar, tampoco puede ignorarse que, a la vista de cuanto ha quedado probado, la entidad compradora y hoy demandada se benefició claramente de una reducción en el precio que abonó por la adquisición de los inmuebles, justificada en el abono de beneficios por parte de la entidad vendedora a sus socios partícipes. En este punto, no debe pasarse por alto, sin embargo, un dato esencial, y es que tenía tal condición de socio partícipe, tanto la sociedad legal de gananciales indicada, como también lo tenía la propia entidad compradora, de manera que el beneficio obtenido por la reducción en el precio de adquisición de los inmuebles no puede ser imputado a la entidad adquirente "Herederos deLuis Ruiz, S.A." más que al 50%, mientras que el otro 50% corresponde indudablemente a la sociedad legal de gananciales (dado que el porcentaje de participación de ambos socios era idéntico, 100 participaciones sociales, una sexta parte del capital). Si tenemos, por tanto, que la diferencia de valor o el beneficio obtenido, tal y como hemos dicho, se puede fijar en 218.603,29 Euros, lo justo es que a la parte actora le corresponda la mitad de dicha suma, es decir, 109.301,64 Euros, que, más la cantidad referida en el apartado anterior, nos da un resultado de 322.984,41 Euros. No entenderlo así supondría el surgimiento de un supuesto de enriquecimiento injustificado a favor de la entidad demandada, entendiendo la Sala que éste debe ser considerado el fundamento jurídico de su pretensión.
La conclusión es, por tanto, que la pretensión que alcanza éxito es la formulada con carácter subsidiario, y de forma parcial, debiendo condenarse a la entidad demandada al abono de esta última suma a la parte actora, acogiendo así parcialmente en este punto el recurso de apelación interpuesto por la misma, con desestimación del que interpone la entidad demandada y condenada en la primera instancia.
CUARTO .- En cuanto a las costas de la primera instancia, que constituye también el objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y absuelta en dicha instancia, "Luis Ruiz Sánchez, S.L.U.", y como consecuencia de la estimación que se hace del recurso interpuesto por la parte actora, habrá de hacerse distinción entre las costas de la primera de las acciones o pretensiones ejercitadas contra ambas entidades demandadas y la segunda ejercitada únicamente contra la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A.".
En cuanto a la primera, como consecuencia de la apelación dicha pretensión alcanza éxito, por lo que las costas de la misma deben ser impuestas a las dos entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido, no puede tener acogida lo solicitado por la parte actora y ahora apelante en el sentido de que las costas de dicha pretensión, en realidad de las dos, se hagan recaer solo sobre la entidad "Herederos de Luis Ruiz, S.A.", porque, en caso contrario, al final parte de dichas costas recaerían también sobre los actores, pues éstos recuperan, como consecuencia del éxito de la demanda, todas las participaciones sociales de "Luis Ruiz Sánchez, S.L.U." El texto del precepto legal antes citado no autoriza a llegar a tal solución, que supondría desconocer además la distinción entre personas físicas y jurídicas.
En cuanto a las costas de la segunda de las pretensiones, como consecuencia de esta apelación, la misma es estimada parcialmente, como lo fue en primera instancia, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley , no procede hacer imposición de las mismas.
En lo que respecta por último a las costas de la segunda instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.Civil , habrá igualmente distinguirse entre las del recurso interpuesto por la parte actora que al prosperar, al menos parcialmente, no pueden ser impuestas a ninguna de las partes litigantes, y las de los recursos interpuestos por las entidades demandadas que, al ser totalmente desestimados, deben serles impuestas a éstas últimas.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora DOÑA Valentina , y desestimando íntegramente los interpuestos por las entidades "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." y "LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U.", contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, DEJANDOLA SIN EFECTO, y en su lugar, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la inexistencia, por simulación absoluta, al no haber mediado precio, o sea, por falta de causa, de los dos contratos de compraventa de participaciones sociales reseñados en el hecho sexto de la demanda, otorgados en fecha 18 de Enero de 2.006, ante el Notario de Palencia Don Julio Herrero Ruiz con los números 172 y 173 de su protocolo, acordándose en consecuencia la cancelación en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad de cuantas inscripciones y anotaciones pudieran haberse realizado como consecuencia de los referidos contratos y sean contradictorios con el anterior pronunciamiento.
2º.- Se condena a las entidades demandadas "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A." y "LUIS RUIZ SANCHEZ, S.L.U." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a la primera de dichas entidades a que abone a la parte actora la cantidad de 322.984,41 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.
3º.- Se imponen las costas de la primera instancia derivadas del primero de los pronunciamientos a ambas entidades demandadas, mientras que el del segundo se impone exclusivamente a la entidad "HEREDEROS DE LUIS RUIZ, S.A.".
Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por la parte actora, y con expresa imposición de las costas de los recursos interpuestos por las entidades demandadas a las mismas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

