Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 447/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100219
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
SALA PRESIDENTE
Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADOS
Dna. María de la Paz Pérez Villalba
Dna. Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de abril de 2009 .
VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos a instancia de Dna. Justa y D. David , partes apelantes en esta alzada, representados por la Procuradora Dna. Ana teresa Kozlowski y dirigidos por la letrada Dna. Araceli González González, contra Hermanos Arana, S.L., D. Eusebio y D. Franco , partes apeladas en esta alzada, representados por el Procurador D. Alexis Enrique Santos Suárez y dirigidos por la letrada Dna. Ana María Benítez Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Javier Viera Pérez, en nombre y representación de Dona Justa y D. David contra Hermanos Arana S.L., D. Eusebio y D. Franco DECLARO:
1.-Que debo condenar y condeno a Hermanos Arana S.L., a D. Eusebio y a D. Franco de forma solidaria a levantar en el plazo de diez días desde la notificación de la presente sentencia, y a su costa, la hipoteca que grava la finca registral NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de La Propiedad de Santa Lucía a favor de la Banca March S.A, pagando la totalidad del préstamo, intereses, comisiones de cancelación y todo tipo de gastos necesarios, tanto bancarios, notariales como registrales hasta su cancelación registral.
2.-Con relación a las costas procesales causadas, será de aplicación lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de abril de 2011, a las 10 horas.
TERCERO.- Formó Sala la Iltma. Sra. Dna. Margarita Hidalgo Bilbao en sustitución de Dna. Elena Corral Losada, por encontrarse de permiso oficial, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento que es objeto de recurso de apelación, es el relativo a las costas procesales, solicitándose por la parte actora y apelante que se impongan las costas a los demandados solidariamente, invocando el art. 395-1-2o LEC por evidente mala fe en el allanamiento, al haberse acreditado el previo requerimiento fehaciente, no habiendo cumplido, haciendo que la actora incurriera en gastos para conseguir la tutela judicial, y además solidariamente, como pidió en la demanda, pues consta el requerimiento al documento 5 de la demanda, donde constan requeridos los administradores, que son también demandados como fiadores solidarios.
SEGUNDO.- En el caso de autos la sentencia, en la que se hizo constar el allanamiento a la demanda, tras el oportuno traslado, y antes de transcurrir el plazo de contestación a la demanda, argumentó que conforme al párrafo 1o del art. 395 LEC , si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, cuestión que, a juicio del Juzgador de primera instancia, no se da en el presente caso.
TERCERO.- La sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo núm. 93/2010 , declaró en su Fundamento de Derecho Segundo:
"La parte demandada se opone al recurso alegando que no ha existido requerimiento "fehaciente" en cuanto no consta la intervención de notario o autoridad pública en el requerimiento, si bien no niega en momento alguno que el 12 de junio de 2008 (más de seis meses antes de presentarse la demanda) se hubiera presentado en sus oficinas el escrito obrante en autos en el que consta el cajetín con el sello del registro general de la delegación en Las Palmas de dicha entidad mercantil.
El párrafo 1o del art. 395 de la LEC establece que en caso de allanamiento anterior a la contestación a la demanda "no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", y anade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fé, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
Es patente que la mala fe concurre desde que el demandado ha sido requerido previamente a la formulación de la demanda (lo haya sido o no fehacientemente, si se justifica y prueba suficientemente dicho requerimiento, cual sucede en el caso de autos) provocando innecesariamente la formulación de la demanda y que el demandante incurra en costes judiciales que no habrían sido precisos de haber cumplido su obligación al serle formulado el requerimiento. Supuesto similar (en el que no existe requerimiento expreso -no ya fehaciente- pero se viene apreciando reiteradamente mala fe por los Tribunales) es el de cumplimiento de obligaciones periódicas en el que la jurisprudencia viene entendiendo que no es preciso el requerimiento previo de pago de cada uno de los devengos periódicos.
Tiene pues razón la recurrente y debe estimarse su recurso, revocando el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que se hizo en la sentencia recurrida que será sustituido por la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada."
En el caso de autos existió un previo requerimiento fehaciente, mediante burofax con acuse de recibo, el cual contenía justificación acerca del motivo del mismo, quedando la parte demandada perfectamente enterada y sin dudas acerca de ello, como lo revela la contestación a dicho requerimiento, habiendo hecho caso omiso al mismo, de manera que concurre uno de los supuestos legales en los que el párrafo 2o del art. 395-1 de la LEC , establece que se entenderá que existe mala fe "en todo caso", como significativamente indica el precepto legal, por lo que procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento sobre costas, y en su lugar, imponerlas a los demandados solidariamente, con arreglo a lo estipulado en la escritura aportada (arts. 1.144, 1.822 y 1.831 C.C .), sin que proceda especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso (art. 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dna. Justa y D. David contra la Sentencia de 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana , revocamos la misma exclusivamente en el particular por el que no se efectuó expresa condena en costas, y, en su lugar, acordamos condenar a los demandados Hermanos Arana, S.L., D. Eusebio y D. Franco solidariamente al pago de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia en sus propios términos, sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
