Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 34/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100212


Encabezamiento

SENTENCIA

149/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de junio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Jesús Manuel , Dna. Penélope , Dna. Amelia , y D. Camilo

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 25 de junio de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 118/2007, seguido el recurso a instancia de D. Jesús Manuel , Dna. Penélope , Dna. Amelia , y D. Camilo representados por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por la Letrada Dna. Soledad Méndez Borges, contra D. Lucio , que actuó representado por la Procuradora Dna. María del Carmen Marrero García y asistida de la Letrada Dna. Sara Pérez López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1o Se estima la falta de legitimación pasiva de D. Camilo , Da. Amelia y de ARSANT S.L.

2o Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Da. Carmen Marrero García Procuradora de los Tribunales y de D. Lucio contra D. Jesús Manuel y contra Da. Penélope , debo condenar a los demandados al pago solidarios dem 93.893.05 €, Cantidad que devengara el interés pactado del 9% desde el mes de agosto de 1.998, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que se preparará mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 ). La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 14 de febrero de 2011.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estima parcialmente la demanda de frente a Don Jesús Manuel y Dona Penélope reiterando en primer lugar la alegación de falta de capacidad y de legitimación pasiva necesaria de los citados demandados.

Aduce esta parte que de la lectura de la demanda y documento aportado como número 7 se aprecia la falta de legitimación pasiva de Don Jesús Manuel y Dona Penélope , quienes firmaron el documento de reconocimiento de deuda en su propio nombre y derecho y no en calidad de herederos de su padre, que, además, sigue vivo.

Resalta la apelante que la sentencia de instancia manifiesta que la reclamación tiene su base en el reconocimiento de deuda por lo que no entiende por qué no se aprecia la falta de capacidad cuando la parte actora, dándose cuenta del error, pretende enmendarlo aportando un escrito un ano después en el que modifica la demanda inicial, lo que no fue admitido. Ello conculca a su entender los artículos 400, 401 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta alegación debe rechazarse. La Sala se muestra conforme plenamente con la Juez a quo en que la demanda se dirige contra Don Jesús Manuel y Dona Penélope personalmente en su condición de firmantes de la escritura de transacción y reconocimiento de deuda celebrada con el actor el 4 de marzo de 1997 (documento 7 de la demanda), aunque se les llame herederos legales de Don Camilo , condición que ostentan en abstracto por ser hijos de aquel, y como tales, herederos forzosos o legitimarios de acuerdo con el Código Civil, aunque nunca hayan tenido la condición de herederos en sentido legal y estricto por el simple hecho de que Don Camilo no ha fallecido y, por lo tanto, no se ha abierto su sucesión. De hecho, en la escritura que es base de la demanda se hace constar que Don Jesús Manuel y Dona Penélope son hijos del deudor inicial Don Camilo . Esta circunstancia se aclaró suficientemente en el acto de la audiencia previa como permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya existido alteración o mutación de la demanda, ni infracción de los artículos 400, 401 y 412 de la Ley procesal, y sin que se haya producido indefensión a los demandados, que desde el primer momento conocían que su llamada a juicio provenía de su intervención directa como firmantes de la escritura pública de reconocimiento de deuda, y así se recoge en los hechos de la demanda, aportándose la referida escritura junto al escrito inicial.

SEGUNDO.- En segundo lugar reiteran los recurrentes la alegación de prescripción de la acción, pues estiman aplicable el artículo 1966.3 del Código Civil , y no lo prevenido en el artículo 1964 , considerando que el plazo de prescripción es de 5 anos y no de 15, como expresa la juzgadora de instancia.

Esta alegación debe parcialmente estimarse. La Sala acepta y hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia en lo que respecta al capital adeudado y que se reconoce deber en la escritura documento 7 de la demanda por lo ahora recurrentes, cuando senala que "... en su disposición cuarta se senala que impagado un plazo se extinguirán los plazos estipulados y se podrá exigir toda la deuda, deuda sometida desde le impago, a la prescripción de los quince anos que contempla el artículo 1964 del Código Civil, criterio éste mantenido por una consolidada doctrina jurisprudencial, como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923 , 14 de noviembre de 1934 , 16 de mayo de 1942 , 14 de marzo de 1964 , 31 de enero de 1980 , 30 de noviembre de 1981 , 16 de octubre de 1984 , 17 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998 , en las que se expresa que el artículo 1966.3 del Código Civil no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, aunque las partes hayan convenido, para facilitar el cumplimiento del deudor, que se devuelva a través de entregas periódicas."

Sin embargo, debe estimarse el motivo en lo que respecta a los intereses remuneratorios pactados al 9%, puesto que el pago de estos intereses se pacta anualmente y en consecuencia, la acción para reclamar los intereses remuneratorios está sujeta al plazo quinquenal de prescripción alegado por la parte apelante y previsto en el artículo 1966.3o del Código Civil , conforme a reiterada jurisprudencia, que se ocupa de repasar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 23-9-2010, no 578/2010, rec. 1657/2006 , cuando establece: "Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934 , que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil , con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3 del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y anade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que "el artículo 1966.3 , es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco anos."

En consecuencia, opuesta tempestivamente la perscripción, únicamente pueden reclamarse y concederse los intereses pactados que se hubieren devengado en los cinco anos inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda inicial del procedimiento, que tiene lugar el 30 de enero de 2007, y no los devengados desde el mes de agosto de 1998 (fecha del último de los pagos) como se acoge en el fallo de la sentencia apelada, que en este último extremo debe revocarse. Por todo ello la condena al pago del interés pactado del 9% sobre la cantidad objeto de condena del principal que contiene la sentencia de instancia comprenderá únicamente los devengados a partir del mes de enero de 2002.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , Dna. Penélope , Dna. Amelia , y D. Camilo contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 118/2007, revocamos parcialmente la expresada resolución, y,

1o.- La condena al pago del interés pactado del 9% sobre la cantidad objeto de condena del principal que contiene la sentencia de instancia comprenderá únicamente los devengados a partir del mes de enero de 2002;

2o.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

3o.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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