Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 389/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 389/2010

ORDINARIO NUM. 744/2009

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 5 de abril de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Promocions Calculades 2004, S.L. representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida de Letrado Sr. Vives Tous contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 10 mayo 2010, en Juicio Ordinario nº 744/09 constando como parte apelada Agapito representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistido de la Letrada Sra. Besora López.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tous en representación de Agapito que actúa en nombre propio y en beneficio de la copropiedad con Amanda contra PROMOCIONS CALCULADES 2004, S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la cláusula 3.3 de las Condiciones Generales del contrato de compraventa firmado por las partes por abusiva, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (19.400 euros), más los intereses legales, sin que proceda pronunciamiento sobre las costas.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gallego en representación de PROMOCIONS CALCULADES 2004, S.L. contra Agapito y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas a la actora reconvencional Promocions Calculades 2004, S.L.".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Deben ratificarse las consideraciones que contiene la sentencia justificando la legitimación activa del demandante para accionar sobre el contrato objeto de este pleito y reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, actuando en beneficio de la comunidad de bienes que ostenta con su esposa, en base al carácter común tanto de la vivienda cuya compra se concertó como del dinero entregado.

El art. 4.1. b) del C.Familia considera gastos familiares los de adquisición de la vivienda de titularidad conjunta y el art. 3 permite a cualquiera de los cónyuges actuar en interés de la familia y en relación con los gastos familiares.

Por ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial de que cualquiera de los comuneros puede actuar en interés de la comunidad; tal como se consideró al deducir reconvención sólo contra este comprador.

SEGUNDO.- Se cuestiona la nulidad de la cláusula 3.3 del contrato de compraventa en cuanto otorga al vendedor la facultad de resolver el contrato cuando no se conceda la financiación al comprador.

Si la resolución del contrato derivara de esta facultad, tendría trascendencia determinar la validez de la cláusula que la otorga, a fin de establecer si el vendedor puede basarse en ella para resolver el contrato. Pero en cuanto se considere que la compraventa se resolvió por mutuo disenso, no procede entrar a examinar una cláusula no aplicada. Por tanto, es una cuestión sin trascendencia para la decisión de esta controversia, tal como ha quedado solventada en la sentencia.

TERCERO.- El motivo de recurso que reproduce la reconvención del vendedor pretende que se resuelva el contrato por incumplimiento de los compradores, manifestando que tal incumplimiento contractual supone la rescisión del contrato, además de la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que el actor le adeuda 19.000.-euros solicitando el pago de esta cantidad. Esta pretensión así deducida no coincide con los términos de la reconvención ni concuerda con el planteamiento del pleito porque se trata de determinar si el vendedor puede quedarse esta cantidad que retiene y que el actor ya le pagó. En este sentido, la sentencia pronuncia, como consecuencia de la rescisión del contrato, la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, pero por parte del vendedor, que es quien las retiene, y a favor del comprador.

La apreciación del mutuo disenso como causa de resolución del contrato la apoya la sentencia apelada en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo citando la Sentencia: S.T.S. 26 mayo 2009 , cuya aplicación no ha sido desvirtuada en el recurso.

El acuerdo en la resolución del contrato puede derivar de la admisión del incumplimiento, de manera que una de las partes acepta la resolución interesada por la otra, dando lugar a una resolución de mutuo acuerdo que se regirá según lo establecido por las partes ( S.T.S. 28 mayo 2002 , S. 5 julio 2007 ).

La jurisprudencia también aplica la resolución consensuada cuando ninguna de las dos partes han cumplido debidamente sus prestaciones: S.T.S. 4 octubre 2010 (F.J. 3º). La resolución contractual en tal caso no se produce por causa de incumplimiento sino por mutuo disenso manifestado en un acuerdo de voluntades para extinguir la relación contractual. En los casos de resolución del contrato por mutuo disenso se excluye entrar en el análisis del eventual incumplimiento contractual que pudo haber determinado la resolución; se rechaza el enjuiciamiento del supuesto incumplimiento contractual, por entender que la resolución consensuada lo impide: las sentencias T.S. de 25 junio 2002 (F.J. 3 º) y 1 junio 2010 (F.J. 2º) descartan la aplicación de los arts. 1.124 y 1.101 C.Civil .

CUARTO.- El pronunciamiento de costas de la reconvención tiene su base en lo dispuesto por el art. 394 L.E.C.

No son atendibles las alegaciones del recurso que pretenden su revocación dado el incumplimiento de los compradores, en cuanto no se ha apreciado tal incumplimiento.

QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Promocions Calculades 2004, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 10 mayo 2010 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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