Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 909/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100110


Encabezamiento

Rollo 909/10

SENTENCIA Nº 000149/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Xativa, con el nº 000030/2009, por Dª. Esperanza representada en esta alzada por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y dirigida por la Letrada Dª. Mercedes Carbonell Valle contra Dª. Justa representada en esta alzada por el Procurador D. José Amorós García y dirigido por el Letrado D. Ramón Fco. Soler Valls, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justa .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Xátiva, en fecha 25 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza representada por el Procurador Sr. Sala y bajo la dirección letrada de la Sra. Carbonell contra Dª. Justa representada por el Procurador Sr. Amorós y bajo la dirección letrada del Sr. Valls, debo declarar que la finca sita en la Calle DIRECCION001 número NUM001 de Canals, propiedad de la actora, está libre de toda servidumbre de luces y vistas respecto de la finca sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 en Canals, condenando a la demandada a realizar las obras precisas para tapar las ventanas abiertas indebidametne en la pared de la finca de su propiedad a sus expensas. Con expresa imposición de costas a la demadada.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Justa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Marzo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Esperanza formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Justa en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es propietaria de un solar en Canals sito en Calle DIRECCION001 nº NUM001 que adquirió por escritura de 26 de marzo de 1991 y la demandada es propietaria de un inmueble en DIRECCION000 nº NUM000 y que linda por la izquierda con dicho solar. En la pared divisoria de ambos inmuebles existen dos huecos abiertos ilegalmente por la demandada sin permiso ni autorización de los anteriores propietarios, tía y madre de la demandante. El primer hueco tiene una dimensión de 65 x 100 cm y el 2º de 20 x 45 cm. El articulo 581 y 582 prohíben la apertura de huecos y ventanas y aquí no es pared medianera existiendo signos contrarios aportando informe pericial al efecto. La demandada se opuso a la demanda impugnando el informe pericial y alegando que las ventanas o huecos se aperturaron cuando se construyo la casa que lo fue en fecha anterior a la entrada en vigor del código civil y por tanto la acción estaría prescrita por que han transcurrido mas de 30 años desde la apertura de los huecos, además la pared es medianera y así lo dijo la demandante en la demanda de conciliación. Aunque fueran huecos de tolerancia, que no lo son, la demanda ha de ser desestimada por que la actora puede levantar pared contigua y taparlos pero no obligar a cerrar huecos. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba en relación con la antigüedad de las ventanas, por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones efectuadas por la parte apelante y no la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. La extinción de la acción negatoria exige el plazo de treinta años del art. 1963 del Código Civil, pero no desde que tuviera lugar tal acto obstativo, que no se precisa, sino desde el día en que pudo ejercitarse (art. 1964 ), que habrá de identificarse con el momento en que fueron abiertos los huecos sobre el fundo vecino sin que existiera derecho a ello. El derecho de cierre de esas ventanas es una acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre de las ventanas, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar la pared contigua a la que tenga las ventanas. Así la conocida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 señaló que, si se violan las prohibiciones establecidas en el art. 581 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, en virtud de la acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia. Las distintas audiencias han pretendido un fundamento de dicha prescripción, unas en la buena fe, otras en el abuso del derecho; sin embargo debe entenderse que, transcurrido dicho plazo, cabe estimar que los permisos o tolerancias respecto de la apertura de las ventanas, obedecen a razones de vecindad que pugna con el principio de la buena fe que después de transcurridos tantos años, se ejercite el derecho del cierre de los huecos derivados de la no existencia de título de la servidumbre, por lo que el principio de seguridad jurídica debe llevar a que se mantengan abiertas las ventanas, al considerarse que lo que ha prescrito es el derecho a pedir el cierre, pero sin que tal situación constituya servidumbre, ni impida, como señala la jurisprudencia citada, que la actora pudiera llevar a cabo las construcciones en su terreno como si no estuvieran abiertas las citadas ventanas. En nuestro caso, según expresa la STS de 16 de septiembre de 1997 , el derecho a abrir huecos no tiene su causa u origen en un derecho de servidumbre adquirido sobre el fundo vecino; el derecho a la apertura de huecos es consecuencia del derecho de propiedad, por más que sea una propiedad limitada por la protección de la privacidad del titular del predio contiguo. Si el propietario vulnera la limitación que por esa razón le viene impuesta, el vecino puede pedir el cierre de las ventanas; y esta acción real de que dispone el propietario del predio contiguo para hacer respetar, en su favor, las limitaciones dichas, está sometida al plazo de prescripción extintiva de los 30 años. Por otra parte cabe puntualizar que es sabido que la prueba pericial, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas; intervención en la declaración de pertinencia, número de peritos, designación e insaculación de los mismos, conocimientos técnicos o prácticos que en ellos concurran, recusación, observaciones y aclaraciones a su dictamen.

Por otro lado el art. 632 LEC de 1881 prevenía que "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos". El vigente articulo 348, de la ley de enjuiciamiento civil siguiendo con la misma línea, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada. La expresión "sana critica" tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. Pues bien analizando la totalidad de la prueba practicada esta acreditado en autos que la casa de la demandada ya estaba construida en el año 1882 según consta al folio 105 de las actuaciones , a su vez los testigos que declararon a instancia de la demandante eran familiares de ella y manifestaron el interés lógico en el pleito, por su parte el perito en el informe pericial al folio 38 de las actuaciones viene a manifestar que la estimación de la antigüedad de los huecos (uno de ellos lo fija en 10 años ) se ha deducido según conversaciones mantenidas con el cliente, aunque después en el acto del juicio manifestó que la antigüedad de 10 años era por los materiales . Sin embargo este Tribunal a la vista de las fotografías aportadas por la demandada que no dejan lugar a dudas de la antigüedad de las ventanas, y la testifical de los arrendatarios de la casa en el año 1976 cuya imparcialidad no se ha puesto en duda, que manifestaron que esas ventanas ya estaban cuando ellos entraron en la casa, e incluso D. Darío manifestó que se corto con el cristal de una de ellas llega a la conclusión de que las ventanas se aperturaron hace mas de 30 años. Siendo ello así, habrá de acogerse la excepción de prescripción invocada, por haber transcurrido con creces el plazo de treinta años que para el ejercicio de esta acción prevé el artículo 1963 del Código Civil , antes citado. Pronunciamiento que impide entrar en el resto de las cuestiones controvertidas. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandante al desestimarse la demanda en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Játiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 30 /09, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Esperanza contra Dª Justa a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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