Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 12/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00149/2011
SENTENCIA núm. 149/2011
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2164/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Joaquín y D. Marcelino , representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, asistido por el Letrado D. SERGIO ATARES DE MIGUEL, y como parte apelada, ADRADA, SL y LUPERCARS, SC, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ y Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, asistidos, respectivamente por los Letrados Dª MARIA AMPARO ROMERO PASCUAL y D. SERGIO ATARES DE MIGUEL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez debo condenar y condeno a "LUPERCARS, S.C." a D. Joaquín y D. Marcelino , a pagar solidariamente a "ADRADA, S.L." la cantidad de 6.000 euros e intereses legales.-No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Joaquín y D. Marcelino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en fecha 31 de enero de 2011 se dictó auto por el que se acordaba no haber lugar a la misma, y tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2011.
CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Por la parte actora se formuló reclamación por la vía del procedimiento monitorio para obtener la devolución de la suma de 6.000 euros entregada con base en el documento contractual de entrega de señal celebrado entre las partes el 30 de julio de 2008, complementario del de promesa de venta de la misma fecha. La parte demandada se opuso a la misma y alegó que no se produjo el supuesto de hecho pactado y que la no celebración del contrato le había ocasionado daños. Reproducida la cuestión litigiosa en el oportuno proceso ordinario, la sentencia de la instancia estimó la demanda sin imposición de las costas a las demandadas.
En vía de recurso la parte demandada cuestiona la resolución recurrida por el cauce del error en la valoración de la prueba a la vista de la documental practicada, pues estima que la falta de financiación era el único supuesto en el que había de tener eficacia el pacto de devolución de las arras, esto es, solo eran confirmatorias si no tenían financiación, si la obtenían la función de la entrega era la de arras penales. La parte actora mantiene la interpretación hecha por el juez de la instancia, no puede presumirse el carácter de arras penitenciales, sino que su función era en todo caso de mera confirmación del negocio jurídico. Por su parte, la actora, vía impugnación de la sentencia, cuestiona que se haya exonerado de las costas a la demandada, pues no se acredita la existencia de dudas de hecho o de derecho que lo justifiquen.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
A juicio de la demandada la correcta interpretación del contrato de señal había de ser la siguiente: De no obtener financiación, las arras tenían una mera función confirmatoria y, de obtenerla y no perfeccionarse el contrato de compraventa, tenían carácter penal.
El examen de los contratos de promesa de venta y arras, puesto en relación con la prueba practicada muestra que:
a) Ni la señal pactada tenía el carácter de arras penales.
b) Ni el demandado obtuvo toda la financiación que él solicitó y, por ello, no se avenía a adquirir la nave.
Así, el examen del tenor literal del contrato de arras muestra que en ningún momento se pactó el carácter penal de las mismas, por lo que en todo caso, obtuviese o no financiación, la actora podía desdecirse de la promesa de compra y obtener la devolución del contrato y ello por lo siguiente:
1º) Se trata de dos contratos que, según se desprende de la testifical y el interrogatorio de parte, se firmaron para justificar la petición de financiación a la entidad bancaria.
2º) En el contrato de arras en modo alguno se hace constar que en alguna de las situaciones previstas por la actora las arras tengan carácter penitencial. Por el contrario, se excluye expresamente tal carácter -"aunque sin los efectos previstos en el art. 1.454 del Cc "-, para el caso de no obtener financiación claramente, pero también para el caso de obtenerla pues no se puede olvidar que la jurisprudencia a este respecto ha razonado que "siguiendo con la exposición, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 es exponente de la doctrina jurisprudencial constituida sobre la distinción entre arras penitenciales y arras confirmatorias, diciendo a este respecto que: "Las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ). En otras palabras, señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 que "El contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo"( sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2010 y, en el mismo sentido, la de 25 de junio de 2010 ). Por tanto, no puede presumirse el carácter penal o penitencial de las arras pactadas.
3º) De otra parte, en el contrato de promesa de venta, conforme a la estipulación segunda, "el Optante acepta la referida promesa de venta sin compromiso alguno por su parte en la actualidad, y sometido a las condiciones de plazo y precio que se señalan en el presente contrato".
Por tanto en el plano estrictamente jurídico la prueba documental no puede llevar a la interpretación de los documentos predicada por la demandada.
Pero, además, no se acredita que la actora obtuviera financiación en el plazo previsto en el contrato, sesenta días; trascurrido el mismo la demandada recuperaba su libertad para vender la nave al mejor oferente. Así, el propio contrato no desciende a definir que se entenderá por financiación bancaria, esta falta de modalización permite concluir que no era cualquiera, sino la que conviniere a los propósitos de la actora. Así, parece que intentada la obtención de un préstamo hipotecario del 100% del valor de la operación, se recomendó por la entidad que se optase por la figura del leasing, pues así no debía financiar el importe del IVA; más tarde, formalmente la solicitud se cursa en noviembre de 2008, fuera del plazo de la opción contractual, se concedió un leasing sobre la nave aunque por cuantía inferior a lo que la actora pretendía, lo que determinó que la operación no se realizase. En estos extremos parecen estar conformes tanto el legal representante de la actora, como el testigo Sr. Ángel Daniel , empleado de la entidad que tramitó la solicitud. Por tanto, si bien hubo financiación bancaria, no la hubo en la cuantía suficiente para que la actora se decidiese a adquirir la nave, por lo que, no puede estimarse la pretensión de la actora, ni en el plano estrictamente probatorio, no hubo financiación bancaria suficiente, ni en el meramente jurídico en orden a la interpretación de los contratos suscritos, no existían unas arras penales. Por ello, el motivó de recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Impugnación por la actora de la falta de imposición de costas
Cuestiona la actora la no imposición de las costas del pleito a la demandada dada la estimación de la pretensión, pues a su juicio no existen dudas de hecho o de derecho para la imposición de las mismas.
Así, ha declarado esta Sala entre otras en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 que "se trata pues de la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas . ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...).
En el presente caso, ninguno de los requisitos se ha producido, pues se da tanto la denegación de la financiación interesada al actor en las condiciones solicitadas por este, por lo que no existe duda de hecho, como, lo que es más relevante, la interpretación postulada por la demandada no es posible dado que no se presume el carácter penal de las arras, por lo que tampoco existen dudas de derecho; en consecuencia, amén de no manifestarse por el juez a quo las posibles dudas que a él se le presentaban, no se da ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, con lo que la impugnación realizada ha de ser estimada.
CUARTO.- Costas procesales.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas se impondrán al recurrente vencido.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín Y D. Marcelino y estimando la impugnación de la sentencia formulada por ADRADA S.L. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Zaragoza en Juicio Ordinario Nº 2164/2009 , revocamos la resolución recurrida en el único extremo del imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, con imposición de las costas del recurso a la recurrente y sin especial declaración sobre las de la impugnación de la resolución recurrida.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

