Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 363/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100268

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 363/11

Autos núm. 1706/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 149/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Evelio representado por el/la procurador/a D/DÑA. Llanos García Gómez, contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Llanos Ramírez Ludeña.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Llanos García Gómez, actuando en nombre y representación de Dº Evelio , contra la mercantil Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A Debo Condenar y Condeno a esta última a abonar al actor la suma de 1274 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC y todo ello debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 8 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 22 de mayo de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

1.- Antes de cualquier otra consideración vamos a señalar el contenido y alcance del llamado cuestionario o declaración del estado de salud en los seguros de vida.

Así viene a decir nuestro Tribunal Supremo:

La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001 , 18 junio y 26 de julio de 2002 , y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2004 ), porque (en el régimen de la LCS) no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001 . Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".

Doctrina que ya sostenía este Tribunal en autos 53/2005.

2.- En autos la demanda del asegurado es desestimada por no hacer constar la existencia prevía de enfermedad que dio posteriormente lugar a la incapacidad permanente absoluta, fin asegurado, en el citado cuestionario. Tal resolución es apelada con el alegato de error valorativo señalándose que el mismo dimana del hecho de que no fue el recurrente quien relleno dicho cuestionario, sino que el documento en que aparece el mismo lo firmo en blanco y fue rellenado por la entidad bancaria que de nada le informo.

3.- Al respecto debe decirse que el tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y ello porque en autos hay dos versiones, la del actor y la demandada, ambas contrapuestas, pero la versión de la demandada viene amparada por el documento en que se recoge tal estado de salud, en que no se hace constar enfermedad alguna suscrito por el actor y aportado por el mismo al proceso. Rellenara quien rellenara ese estado de salud el actor con su firma y presentación al proceso lo avala porque sabía lo que en el constaba y lo que en el no constaba: la enfermedad que ya padecía y que dio lugar a la incapacidad. El mero hecho de tener una minusvalía aparente no implica la enfermedad que le llevo al riesgo asegurado, prácticamente ya existente a fecha de contratación del seguro.

Por tales razones procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.

4.- Dado el criterio del vencimiento que se consagra en el articulo 398 en relación al 394 se imponen al recurrente las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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