Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 602/2011 de 03 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100109
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 602/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003420
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000602/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000490/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA
Apelante/s: MORENO CUTILLAS, S.L.
Procurador/es: CRISTINA TORREGROSA GISBERT
Letrado/s: MARIA CARMEN SIRERA VALERO
Apelado/s: Anton
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a tres de abril de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000149/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante MORENO CUTILLAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y asistida por la Lda. Sra. SIRERA VALERO, MARIA CARMEN, frente a la parte apelada D. Anton , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000490/2010 se dictó en fecha 15-04-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que CON DESESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra/. Martínez López, en nombre y representación de MORENO CUTILLAS, S.L., contra D. Anton , DEBO ABSORLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimientos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables y ello con imposición en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte Demandante MORENO CUTILLAS, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000602/2011 señalándose para votación y fallo el día 28-03-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Primera Instancia dictada con fecha 15 de abril de 2011 , que desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Moreno Cutillas SL. y derivada del incumplimiento de un contrato de ejecución de obra, se absuelve al demandado Sr. Anton . Frente a ella se alzan el demandante solicitando su revocación y en consecuencia la estimación de su demanda y de su reclamación.
SEGUNDO.- Analizando el recurso y, examinadas las alegaciones que los conforman, como premisa inicial, debe significarse que la parte actora ha ejercitado en la demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 13.007,42 euros, que trae causa de la falta de pago por el demandado del resto del precio pactado de ejecución de obra concertado para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el paraje DIRECCION000 del término municipal de Biar, según el presupuesto suscrito entre las partes el día 30 de enero de 2007 (folios 34 y ss).
A tal pretensión, se ha opuesto la parte demandada esgrimiendo, básicamente, que la obra se ejecutó con defectos de tal entidad que la hacían inservible para el fin que le es propio. Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o exceptio non rite adimpleti contractus.
En este sentido y a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la obra de construcción se ejecutó con defectos de acabado, pero no de tal naturaleza que hicieran inviable el contrato del que dimanaba. Como bien recoge la resolución recurrida y el dictamen pericial aportado por el demandado contempla, se estima que la obra ejecutada por la entidad actora esta cumplida defectuosamente, habiéndose abonado una cantidad superior a la que correspondería en virtud de lo realmente construido y como es adecuadamente recogido en la sentencia de la instancia. Frente a esto no se ha aportado prueba alguna que acredite la veracidad de las manifestaciones que efectúa en el escrito de demanda, pese a incumbirle la carga de la prueba con base en el art 217 LEC . Por ello no abriga género de duda alguno el hecho de que la excepción aplicable es la de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), por lo que habrán de aplicarse al presente supuesto los efectos de esta figura.
En este sentido, el Tribunal Supremo, ha declarado que la excepción de contrato incumplido sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 25 de Enero de 2.001 y 20 de junio de 2002 ). Por tanto partiendo de que la obra presenta deficiencias de acabado, la parte actora, mantiene en su recurso que ella procedió a cumplir con sus obligaciones en contra del demandante que carecía de solvencia para la finalización de la obra y que por tanto se le adeuda por la demandada la cantidad reclamada y consistente en la diferencia de precio entre lo ejecutado y lo realmente abonado por ella. Tan diferencia como bien recoge la sentencia debe ser puesta en consideración con los defectos detectados en la obra y puestos de manifiesto por el perito de la demandada. Por otra parte el Sr. Anton aporta la documentación necesaria acreditaba que disponía de fondos suficientes para hacer efectiva la totalidad del importe presupuestado en el inicio de la obra.
En consecuencia atendiendo al dictamen pericial aportado y las pruebas practicadas se consideran adecuadas las conclusiones alcanzadas y con ello la desestimación de la demanda y en consecuencia la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas al apelante al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recursos de apelación interpuesto por Moreno Cutillas SL., representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, con fecha 15 de abril de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
