Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 162/2009 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100185
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 162-09.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 455-07.
Cuantía:-3.012€.
S E N T E N C I A Nº 149/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Marzo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 162-09 los autos de juicio ordinario nº 455-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Proyectos Slemer S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Penades Pinilla y defendidos por la Letrada Señora Lillo Erades y siendo apelado la parte actora Doña Olga representado por la Procuradora Señora Díaz García y defendidos por el Letrado Señor Noguerol Pérez.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 455-07 en fecha 19-6-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Olga contra Proyecto Slemer S.L. Clínica Vital Dent y contra Don Celestino , Don Iván y Don Raúl , DEBO CONDENAR Y CONDENO a que abonen al actor conjunta y solidariamente la suma de TRES MIL DOCE EUROS (3012€) intereses legales y pago de costas procesales.
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 162-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8-3-12 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpuso la parte actora Doña Olga , demanda por incumplimiento contractual contra los demandados, reclamando la suma de 3012€, al haber contratado los servicios de los demandados para la realización de una endodoncia consistente en prótesis médica y puente fijo, alega la demandante que no se realizó correctamente la endodoncia y la colocación de las prótesis por lo que reclama como indemnización la cantidad que pagó por el referido tratamiento.
La sentencia de instancia estima la demanda, y frente a la misma interpone el codemandado Proyectos Slemer S.L. recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, al existir en los autos prueba que acredita que la actuación llevada a cabo por los demandados fue totalmente correcta.
Las directrices jurisprudenciales contenidas entre otras en SSTS. de fechas 7 de febrero de 1990 , 28 de junio de 1999 , 11 diciembre de 2002 , en cuento señalan que, si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad, o de medios, esto es prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en los que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado y entre ellos se halla la odontología, en concreto colocación al paciente de prótesis dentarias, por lo que cuando no se obtiene el resultado perseguido, y acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la indicada doctrina proclama la obligación del facultativo de reparar ( SSTS entre otras de fechas 28 de junio y 2 de diciembre de 1997 , 28 de junio , 24 de septiembre y 2 de noviembre de 1999 ) en su caso indemnizando al paciente, cuando el tratamiento no produjo los resultados esperados y ofrecidos.
Sin embargo la reclamación de tales responsabilidades pecuniariamente valoradas, y en sede judicial, ejercitando las adecuadas pretensiones en el proceso, exige la prueba cumplida del oportuno e indispensable nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso no concorde con el ofrecido y esperado, nexo que acredite la culpa del facultativo por haber actuado negligentemente o en todo caso por no haber ajustado su actuación a las exigencias y previsiones de la "lex artis" de tal profesión.
La carga de la prueba de la negligencia medica incumbe a quien la alega y conforme a los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E . Civil, que imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y por ello al actor de sus pedimentos o como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 ó 21 de enero de 2003 ), los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tal principio haya de ser observado y aplicado con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 ó 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 6º del indicado precepto.
Ello implica que no cabe atribuir las consecuencias desfavorables de la carga probatoria a quien no incumbía la misma, teniendo en cuenta como precisa la STS de fecha 14 de noviembre de 2008 , que debe de ser descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva en la actividad medica, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por " esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, y sin ello no hay responsabilidad sanitaria", por lo que como concluye también la STS de fecha 7 de mayo de 2005 no existe responsabilidad médica "cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa ( SSTS de 5 de diciembre de 1994 y 10 de noviembre de 1999 ) de modo que como indica la resolución antes citada "únicamente quiebra este principio de obligación del paciente de probar la culpa del sanitario, cuando existan "indicios del muy cualificados, por anormales" ( STS 31 de julio de 1996 ) y en los casos en que se obstaculice la práctica de la prueba o no se coopere de buena fe, desplazando en tal supuesto la carga de la prueba a quien se halle en mejor posición probatoria, por su libertad de acceso a los medios de prueba ( STS 2 diciembre 1996 ).
Del examen de la prueba practicada en la litis, no se ha practicado prueba que acredite que la actuación de los demandados implicase una vulneración de la Lex Artis y así en el informe del médico forense, emitido en diligencia previas nº 673-06, iniciadas por la actora, se concluye que el tratamiento odontológico efectuado a la demandante ha sido conforme a la Lex Artis ad Hoc, no apreciándose conducta imprudente o negligente durante el mismo. Así mismo en el informe pericial practicado en las actuaciones por la Comisión Pericial del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Alicante, a pesar de que informa de que existió error de diagnóstico, esto no implica por su mismo que la mala evolución del tratamiento sea debido a la existencia de mala praxis médica.
No habiéndose acreditado por la parte actora a quién correspondía la carga de la prueba la vulneración de la Lex Artis ad Hoc por parte de los demandados en el tratamiento que le efectuaron procede desestimar la demanda planteada y estimar el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Penadés Pinilla en representación de Proyectos Slemer S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en fecha 19-6-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora Monerris Juan en representación de Doña Olga contra Proyecto Slemer, Don Celestino , Don Iván y Don Raúl , DEBEMOS ABSOLVER ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

