Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 403/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00149/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 403/11
Autos nº 1055/10
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 149/2012
En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante "CAIXARENTING, S.A.", y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Salom Santana, y defendida por el Dº Carlos Rodríguez Pérez, y como parte demandada -apelada Dº Sebastián , quien permaneció en rebeldía en primera instancia, personándose en la alzada mediante representación de la Procurador/a de los Tribunales Dª María Eulalia Arbona Niell, y defendida por el/la Letrado Dº Julio Henche Morillas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 28 de diciembre de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1055/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil CAIXARENTING representada por la Procuradora Catalina Salom contra Sebastián en situación de rebeldía procesal, y por ello:
1°) DECLARO incumplido por Sebastián el contrato de arrendamiento de bien mueble (renting) objeto de este procedimiento por impago. Asimismo DECLARO resuelto el citado contrato, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2°) DECLARO la obligación del demandado de devolver la cosa entregada en arriendo y hacer su entrega en la forma, lugar y persona convenida en el contrato, y por ello lo CONDENO a devolver la cosa entregada en arriendo y hacer su entrega en la forma, lugar y persona convenida en el contrato.
3°) DECLARO al demandado deudor de las cantidades vencidas desde el 1 de diciembre de 2009 al 1 de mayo de 2010, ambos inclusive, por importe de 3.293,82 euros, y por ello lo CONDENO al pago de la cantidad de 3.293,82 más los intereses pactados al tipo del 20,50% anual hasta el 31 de mayo de 2010 (que ascienden a 194,56 euros), y los de vencimiento posterior al mismo tipo.
4°) DECLARO que la parte demandada es deudora de las 13 cuotas pendientes de vencer en fecha 31 de mayo de 2010, por el 60% del importe de dichas cuotas, es decir, por la cantidad de 4.143,48 euros, CONDENADO al demandado a estar y pasar por esta declaración y a cumplirla, es decir, al pago del importe de 4.153,48 euros.
5°) ABSUELVO al demandado de abonar una cantidad diaria equivalente al importe de alquiler satisfecho por cada día de arrendamiento, o que se hubiera debido satisfacer, durante el mes anterior a su vencimiento incrementado en un 50% mientras se mantenga en posesión del vehículo.
6°) Sin expresa imposición de costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad CAIXARENTING, S.L., y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
Primero. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rechazando condenar a la pretensión formulada en la demanda bajo el ordinal f de la súplica de la misma. Dicho extremo se expresaba del siguiente modo "Se la declare obligada al pago de la sanción prevista en el pacto 16 del contrato, y obligada al pago de la cantidad equivalente al importe del alquiler satisfecho, o que se hubiera debido satisfacer por cada día de arrendamiento durante el mes anterior a su vencimiento incrementada en un 50%, y mientas se mantenga la demandada en la posesión del vehículo y a determinar una vez devuelto el mismo, y en trámite de liquidación de daños y perjuicios condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla"; y así aparece referido en la Sentencia, hecho primero.
Segundo. La Sentencia fundamenta su decisión desestimatoria del extremo antedicho, en su fundamento de derecho tercero. En opinión del juzgador, la cláusula 16 es inaplicable porque solo tendría virtualidad a partir del momento del término del contrato, que según razona la Sentencia no es otro sino el 13 de junio de 2011, considerando que es en dicho momento y no antes cuando se produce la extinción por alcanzar el momento previsto, después de analizar semánticamente las diferencias entre el termino del contrato -pacto 16- y la finalización -pacto 16-.
Sin embargo, el propio contrato prevé que el contrato puede finalizar antes de la fecha de vencimiento -pacto 15 letra S - F - por decisión del arrendador, en cuyo caso se produce la devolución o el deber de devolver el vehículo conforme la cláusula 16 del contrato.
Tercero. Pues bien; la matización semántica referida fue introducida de oficio por el Juzgador, en la sentencia, sin que tan siquiera lo hiciera en la audiencia previa ya que por la parte demandada -declarada en rebeldía- no se cuestionó ni impugnó la interpretación y alcance de los pacto 15 y 16 en cuanto a la obligación de devolución, y sus efectos, y desde luego no se opuso a la pretensión de mi parte ni a la manera de interpretar el contrato en ningún momento.
Por tanto el juzgador introdujo de oficio una cuestión litigiosa, de todo punto extemporánea, ya que su planteamiento sólo incumbía a la parte demandada, elaborando una distinción que -en nuestra opinión- no solo no resulta del contrato, sino que va en contra de la finalidad de la cláusula penal moratoria. Las partes han convenido una penalidad que se aplica a partir del momento en que debe ser devuelto, sin distinguir que la obligación de devolución se produjera por resolución a instancia de una parte o de la otra, o por finalización del plazo convenido, penalidad vinculándola a un solo hecho, cual es la retención del vehículo tras la terminación del contrato, cualquiera que sea la causa que lo provoca.
Cuarto. De esta manera el juzgador vulneró el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que introdujo de oficio una cuestión, partiendo de la tácita admisión de la parte demandada. Consecuentemente sorprendió a esta parte con un argumento inédito y desconocido, frente al que no pudo articularse defensa alguna, por lo que finalmente el litigio se resolvió fuera de la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes conforme el art. 216.
SUPLICO.../..., una sentencia en la que estimado los motivos de recurso, se revoque la sentencia dictada en el extremo recurrido, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "CAIXARENTING", ejercitaba acción contra Dº Sebastián , solicitando el dictado de una sentencia en los siguientes términos: 1°) Declare incumplido por Sebastián el contrato de arrendamiento de bien mueble (renting) objeto de este procedimiento por impago, y asimismo declare resuelto el citado contrato, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2°) Declare la obligación del demandado de devolver la cosa entregada en arriendo y hacer su entrega en la forma, lugar y persona convenida en el contrato (en el último párrafo del hecho tercero de la demanda consta que también se solicita la condena a efectuar dicha entrega). 3°) Declare al demandado, conforme a los pactos 6 y 8b, deudor de las cantidades vencidas a la fecha de presentación de la demanda desde el 1 de diciembre de 2009 al 1 de mayo de 2010, ambos inclusive, por importe de 3.293,82 euros, y se le condene al pago más los intereses pactados al tipo del 20,50% anual hasta el 31 de mayo de 2010, y los de vencimiento posterior al mismo tipo, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla. 4°) Declare que la parte demandada, conforme al pacto 15, F, 3, b es deudora de las 13 cuotas pendientes de vencer por el 60% del importe de dichas cuotas de vencimiento posterior pendientes de vencer a la fecha de la emisión de la notificación de la resolución por la cantidad de 4.153,46 euros, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración y a cumplirla. 5°) Declare al demandado obligado al pago de la sanción prevista en el pacto 16, y obligado al pago de la cantidad equivalente al importe de alquiler satisfecho, o que se hubiera debido satisfacer, por cada día de arrendamiento durante el mes anterior a su vencimiento incrementado en un 50% mientras se mantenga en posesión del vehículo, y a determinar una vez devuelto el mismo, condenado al demandado a estar y pasar por dicha obligación y a cumplirla. 6°) Imponga las costas procesales a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, compareciendo la actora al acto de la audiencia previa, ratificándose en la demanda y solicitando la prueba documental por reproducida, lo que se acordó; siendo dictada sentencia en primera instancia en la que se estimó parcialmente la demanda, en los términos transcritos en el Antecedente primero de la presente sentencia. Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, a los que procede remitirse.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante sostiene que el Magistrado-Juez de instancia vulnera el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que introduce de oficio una cuestión, pese a la tácita admisión de la parte demandada (en rebeldía), por lo que finalmente el litigio se resolvió fuera de la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes conforme el art. 216 de la citada LEC ; se trataba de una cuestión de interpretación de un contrato que, en la consideración de la actora-apelante, estaba reservada a la parte y debió proponerse, en su caso, por acción o reconvención; considerando que la cuestión de determinar en qué momento opera la cláusula penal contractual, entra sólo en el interés de la parte, y la cuestión debió plantearse adecuadamente, sin alterar el derecho de contradicción.
Sobre la base de dichas alegaciones, observa la Sala que la sentencia de instancia consideró que de la prueba practicada había quedado acreditado que Dº Sebastián celebró en fecha 13 de junio de 2007, con la mercantil "CAIXARENTING" el contrato de renting n° NUM000 , relativo al vehículo Peugeot 407 versión St Confort HDI 136 CV (documento 2 de la demanda); aconteciendo que, por no haber hecho frente el hoy demandado a sus obligaciones contractuales, mediante burofax entregado en fecha 7 de junio de 2010 la entidad actualmente actora le comunicó su decisión de resolver el contrato de renting , requiriéndole la devolución del vehículo en 48 horas, comunicándole, además, que la deuda liquidada a fecha 31 de mayo de 2010 ascendía a 7.641,86 euros, pues, tal y como refleja el documento 3 de la demanda, consistente en certificado de saldo deudor que no ha sido impugnado, por el demandado se adeudaban las cuotas correspondientes a pago de intereses y amortización de capital por la suma de 7.641,86 euros, conforme al siguiente desglose: cuotas impagadas desde el 1/12/09 al 1/5/10: 3.293,82 euros; intereses de demora: 194,56 euros; el 60% de 13 cuotas mensuales sucesivas no vencidas correspondientes, de vencimiento 1/6/10 al 1/6/11: 4.153,48 euros. Entendiendo la sentencia que, no habiendo acreditado el deudor el pago de las cantidades debidas en virtud del contrato de renting que suscribió, era procedente -ex artículo 217 LEC - la estimación de la demanda como consecuencia de la aplicación de las cláusulas contractuales pactadas. Si bien, tal condena lo fue con la salvedad establecida en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, que es conveniente reproducir:
" TERCERO. La parte actora también solicita, invocando el pacto 16 del contrato, que se condene al demandado al pago de la cantidad diaria equivalente al importe de alquiler satisfecho, o que se hubiera debido satisfacer, por cada día de arrendamiento durante el mes anterior a su vencimiento incrementado en un 50% mientras el vehículo se mantenga en su posesión hasta el momento de la entrega. No cabe admitir esta pretensión dado que la cláusula 16 no es aplicable al presente caso. La cláusula penal invocada por el actor es de aplicación únicamente cuando llega el término del contrato ("a la terminació de l'arrendament", "al terme de l'arrendament"). Debe observarse que la cláusula 15 se refiere de forma genérica a la "finalización" del contrato, pero la cláusula 16 se refiere sólo al supuesto de llegada del "término" del contrato, que también es uno de los concretos supuestos de finalización, previsto en la cláusula 15 C. En el lenguaje común "término" y "finalización" son expresiones que habitualmente se usan de forma indistinta, pero en el ámbito jurídico el término de un contrato es un concepto muy preciso, que supone la referencia a un momento delimitador de la eficacia del negocio, que en el presente caso las partes libremente han pactado en un período de 48 meses que se alcanza en fecha 13 de junio de 2011. No nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato por la llegada de su término contractual (prevista en la cláusula 15 C), sino ante un supuesto de resolución unilateral por el arrendador antes de la llegada del término del contrato, posibilidad admitida y prevista por la cláusula 15 F 3. No resulta admisible por tanto que la parte actora reclame las consecuencias jurídicas que derivan de la resolución unilateral permitida antes de la llegada del término del contrato y asimismo solicite las consecuencias derivadas de la llegada del término del contrato, que sólo puede producirse a los 48 meses de vigencia, ya que así las partes lo han acordado voluntariamente al establecer las cláusulas que han considerado oportunas, señalando este límite como marco temporal de la eficacia de negocio jurídico. Es por ello que, no habiendo concluido el contrato por la llegada de su término, no es posible aplicar una cláusula penal prevista sólo para este supuesto.
Además debe destacarse que la parte actora realiza una reclamación que excede a las previsiones de la cláusula penal y que por ello de ningún modo puede admitirse, dado que el párrafo segundo de la cláusula 16 se está refiriendo a que se condene al demandado al pago de la cantidad diaria equivalente al importe de alquiler satisfecho (...). Pero el actor añade en su reclamación una referencia no prevista en el contrato: "o que se hubiera debido satisfacer". Es decir, la cláusula 16 recoge el supuesto de la llegada de la fecha del vencimiento por término del contrato al haberse cumplido los 48 meses de vigencia, habiendo satisfecho el arrendatario sus pagos puntualmente. Y sólo para el caso de no devolución del vehículo a la llegada del término es cuando se aplica esta cláusula penal y procede la condena al demandado al pago de la cantidad diaria equivalente al importe de alquiler satisfecho (...). Pero la cláusula penal no incluye la previsión de que se condene al pago del importe de la cantidad "que se hubiera debido satisfacer". Si no incluye esta previsión es porque esta cláusula penal sólo es aplicable al supuesto de llegada del término habiendo el arrendatario hasta ese momento cumplido con sus pagos mensuales, pero no al supuesto de resolución unilateral del contrato prevista por el pacto 15 F 3 para el caso de incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones antes de la llegada del término contractual. "
En consecuencia, la sentencia de instancia absolvió parcialmente al demandado, en concreto respecto de la pretensión de que abonara una cantidad diaria equivalente al importe de alquiler satisfecho por cada día de arrendamiento, o que se hubiera debido satisfacer, durante el mes anterior a su vencimiento incrementado en un 50% mientras se mantenga en posesión del vehículo. Todo lo cual es denunciado por la apelante como una vulneración del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que afirma que se introdujo de oficio una cuestión, partiendo de la tácita admisión de la parte demandada. Sin embargo, la primera corrección a tal denuncia debe hacerse partiendo del hecho de que la rebeldía del demandado no supone una tácita admisión de los hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC ); la segunda llevaría a recordar que la interpretación del alcance de la cláusula contractual de autos no requiere de reconvención, por hallarse aquélla dentro del marco de debate de la demanda; y la tercera se ha de fundar en que el principio de justicia rogada alude a que la determinación de los hechos litigiosos, y de la actividad probatoria destinada a su acreditación, recaerá siempre sobre las partes, de modo que el Juez no podrá alterar los hechos ni tomar en consideración prueba alguna que verse sobre hechos distintos; sin embargo, dicho principio opera en el ámbito de los hechos, no en el de la interpretación y calificación jurídica de los mismos, el cual corresponde al órgano jurisdiccional, que, merced al principio " da mihi factum, dabo tibi ius " o " iura novit curia " ( artículo 218.1.párrafo 2º LEC ), puede aplicar de oficio el Derecho que corresponda a los hechos acreditados en juicio, aunque las partes no lo hayan alegado. Lo que permite, partiendo del contrato suscrito por las partes, realizar la interpretación que jurídicamente corresponda respecto del alcance de las cláusulas reguladoras de la relación contractual. En dicho sentido, respecto del lo que es considerado como incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] en relación con el principio iura novit curia , dice la sentencia de 1 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo : « En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.»
Por lo demás, la apelante vagamente entra a cuestionar las razones que llevaron al Magistrado-Juez a quo a la interpretación que realiza de la no aplicabilidad al caso de la cláusula 16 del contrato, en relación con la cláusula 15, por lo que no cabe considerar neutralizados por el apelante los transcritos argumentos del Juzgador a quo , cuya principal premisa, cual es la inaplicabilidad al caso de la cláusula 16ª del Contrato, es compartida por la Sala al regular dicha cláusula el caso de "Devolución del vehículo a la terminación del arrendamiento en el supuesto en que no se ejerza el derecho de opción de compra previsto en las Condiciones Particulares", supuesto claramente distinto al de autos, relativo a la resolución del contrato por la actora por impago de la cuotas. Siendo evidente que, en el mejor de los casos para la parte hoy apelante, la aplicación de la cláusula sería cuando menos discutible, lo que también impediría su aplicación al no ser de recibo la realización de una interpretación amplia y extensiva de cláusulas contractuales sancionadoras, por así vedarlo el art. 4.2 del Código Civil , y, menos aún, cuando nos hallamos ante un contrato de adhesión y dicha interpretación extensiva pretende hacerla a su favor el la parte que provocó la oscuridad contractual ( art. 1.288 del Código Civil ).
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por "CAIXARENTING, S.A.", y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Salom Santana, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 28 de diciembre de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1055/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
