Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 153/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00149/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
PALMA DE MALLORCA
RECURSO DE APELACION 153/2011
SENTENCIA Nº 149
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 584/07, Rollo de Sala número 153/11, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Tomás y DOÑA Marí Juana , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistidos del Letrado DON JOSÉ CAMPINS CRESPÍ y , de otra, como demandante apelante DON Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REI NO SO RAMIS y asistido del Letrado DON LUIS J. TORO ARGENTA.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, en fecha 1 de junio de 2009, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO la demanda interpuesta por Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Juan Reinoso Ramis, contra Tomás y Marí Juana , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales María Cinta Gómez Plasencia y, en consecuencia:
1.- DECLARO RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de enero de 2007.
2.- CONDENO a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.000 euros que devengará los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
3.- NO IMPONGO las costas a ninguna de las partes debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la parte actora se declare resuelto el contrato de arras o señal suscrito entre los litigantes en fecha 11 de enero de 2007, y con ello la obligación de los demandados de abonarle la suma de 6.000,- euros, con mas sus intereses legales, y se alegaba a tal fin que en la mencionada fecha las partes suscribieron un contrato de arras o señal, en relación a la compra de la vivienda y garaje propiedad de los demandados, haciéndoles entrega en dicho acto de la suma de 6.000,- euros, pactándose de forma expresa que dicho contrato quedaba condicionado a la obtención de un préstamo hipotecario, que finalmente no le fue concedido, de manera que los demandados vienen obligados a reintegrarle la cantidad percibida.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, con fundamento principal en el hecho de que el contrato fue redactado por el actor y de manera confusa, de modo que no puede entenderse supeditado su cumplimiento a condición alguna, siendo que además el actor no realizó todo lo que estaba en su mano para la concesión del préstamo y que en puridad no encontramos ante un supuesto de arras confirmatorias de manera que si el actor finalmente no pudo obtener financiación para la compraventa, debe pechar con la pérdida de la cantidad entregada, dado que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda a que antes se hizo mención.
SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que no es objeto de controversia la realidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 11 de enero de 2007 (folio 18) y en virtud del cual el actor entregó a los demandados la cantidad de 6.000,- euros como señal de compra de la vivienda y garaje propiedad de los demandados, la primera cuestión a dilucidar pasa por una correcta interpretación del referido contrato.
Al respecto decir que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , en orden a una correcta interpretación de los contratos, el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En la sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respecto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuera evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil - norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 de mayo de 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tiene el carácter de subsidiaridad en su aplicación" ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
Añadiendo la también STS de 30 de enero de 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "... Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 Y 22-6-1984 , 10-1 -, 5-2 , 2-7 Y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 Y 15-7-86 , 1-4 Y 16-12-87 , 20-12-88 Y 19-1-90 )".
TERCERO .- Con base a tales fundamentos legales y doctrinales, este Tribunal tras revisar el contenido y los términos del documento suscrito entre las partes de fecha 11 de enero de 2007, no puede sino compartir, por acertados, los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, pues los términos contenidos en el mismo dejan claro que sometieron lo estipulado al cumplimiento de una condición, tal y como reza el apartado 2 donde literalmente se dice "Esta señal está condicionada, como es lógico, a la concesión de un crédito hipotecario por parte de un banco", sin que pueda tacharse la referida cláusula de oscura o ambigua por lo que no resulta aplicable el artículo 1188 del Código Civil , sin que tampoco se aprecien meritos para concluir que los demandados no aceptaran tal condición, pues los "sms" que han sido aportados con el escrito de demanda (folios 65 y ss), acreditan lo contrario
Por ello, es obligado concluir que el alcance de la citada estipulación, fue la de condicionar los efectos del negocio en su totalidad. Dicho de otro modo, los contratos sometidos a condición suspensiva, como el que nos ocupa, se entienden celebrados, aunque los efectos que le son propios pendan del efectivo cumplimiento o incumplimiento de dicha condición, encontrándose hasta entonces en un situación de aplazamiento temporal o transitorio ( art. 1113 Cc ), siendo que dicha condición forma parte de la propia declaración de voluntad negocial de las partes y por tanto les vincula, supeditando los efectos propios del negocio a la concurrencia o no de dicha condición.
En el caso, se trata de una condición positiva, pues la eficacia del negocio depende de que se produzca un hecho concreto, a saber la obtención de un préstamo hipotecario, y de las llamadas "causales" por la doctrina, toda vez que el cumplimiento de la misma, en contra de lo que sostienen los recurrentes, no depende en exclusiva de la voluntad de una de las partes (en el caso el comprador), sino del aleas o voluntad de un tercero (la entidad crediticia), lo que hace que la condición sea válida ( Sentencias de 29 de noviembre de 1919 , 4 de marzo de 1926 , 22 de noviembre de 1927 , 6 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960 ), reseñando la STS de 31 de diciembre de 1992 que "ante una obligación bilateral subordinada a un hecho condicionante, lo que cuenta no es lo que cada parte haya querido desde su particular conveniencia, sino la efectividad del hecho mismo en el que están comprendidas ambas partes".
Siendo ello así, acreditado igualmente que la condición finalmente no llego a producirse, toda vez que el actor, pese a las gestiones realizadas, no consiguió la concesión de la hipoteca, como se evidencia con la documental que aporta relativa a las entidades financieras Caixagalacia y Caja Madrid, en especial respectó de ésta última incluso llegó a satisfacer el coste correspondiente al informe de tasación del inmueble que pretendía adquirir (folios 42 y ss), las obligaciones pactadas entre las partes se extingue o decaen definitivamente y con ello los efectos traslativos de la propiedad sobre la cantidad pecuniaria entregada a los vendedores en señal de la futura compraventa, que deberá ser restituida al comprador, de quien por otro lado no puede predicarse que actuara con mala fe, máximo teniendo en cuenta que conforme se infiere de los "sms" a que antes se hizo mención, informó puntualmente a los demandados de las gestiones que estaba realizando para obtener la financiación y en especial y dentro del plazo temporal pactado (30 días) les comunicó la denegación de la concesión de la hipoteca.
CUARTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA CINTA GÓMEZ PLASENCIA, en representación de DON Tomás Y DOÑA Marí Juana , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 584/07, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
