Sentencia Civil Nº 149/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 502/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 502/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 76/2010

S E N T E N C I A Nº 149/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 76/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigido por el letrado D. JUAN F. GARCÍA CEREZO, contra Dª. Zaira , representada por la procuradora Dª. GLORIA ZARAGOZA FORMIGA y dirigida por el letrado D. JOSEP CRUANYES TOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Ángel Jesús , contra Dª Zaira , y, en su virtud, acuerdo la extinción de la pensión compensatoria establecida a cargo del actor y a favor de la demandada, por sentencia de este Juzgado, de 20 de noviembre de 2001 . Sin costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Zaira , se circunscribe a la petición de que no se suprima la pensión compensatoria, extinguida por la Sentencia de instancia y que se estableció por la Sentencia de separación de 3 de marzo de 1998 y que se mantuvo por la Sentencia de divorcio de 20 de noviembre de 2001 .

Para que pueda apreciarse que se ha producido una modificación esencial de circunstancias en las medidas coetáneas dictadas en las sentencias sobre nulidad, separació o divorcio, es preciso que concurran dos presupuestos: a) que desde que se dictó la sentencia acordando las medidas a la actualidad se haya producido una modificación de circunstancias; y b) que tal mutación de circunstancias sea sustancial y, por ende, relevante, de tal modo que procede cambiar la medida afectada con la finalidad de adecuar la situación en su día existente a la realidad actual. En el presente caso, la modificación de circunstancias se instó por el actor porque desde que se dictó la Sentencia de separación en marzo de 1998 a la actualidad la situación económica y laboral de la demandada había cambiado, ya que trabaja como esteticien desde hace tiempo en Almería, oponiéndose la demandada a esta pretensión por entender que sus ingresos eran escasos y su posición económica no había variado desde el año 1998.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia que se regula en el artículo 84 , y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el presente caso, para deducir si se ha producido o no una mutación esencial de circunstancias debe compararse la situación existente cuando se dictó la Sentencia de separación y la situación actual de ambos litigantes.

En el presente caso, se ha acreditado que la demandada Doña Zaira al momento de la separación tenía un título de estética y carecía de ingresos derivados del trabajo. Sin embargo, desde que se dictó la Sentencia de separación, momento en que la demandada tenía 31 años, a la actualidad han transcurrido trece años. Es cierto que cuando se dictó la Sentencia de separación en noviembre de 2011 se mantuvo la pensión compensatoria, sin embargo habían transcurrido sólo tres años y actualmente la situación laboral de la Sra. Zaira ha cambiado sustancialmente. En concreto, en el doc. 6 de la demanda, se detalla una relación de empresas relativas a Centros Médicos de Estética o Centros de Estética o belleza, constando en la Web Clínica ADELMAR el nombre de Doña Zaira , por lo menos en la época en que se presentó la demanda. Por otra parte, en el documento 7 de la demanda, relativo a la guía QDQ, aparece el Centro de Belleza LARA MORENO, sito en la Calle Reall, 18, de Almería. Además, la demandada tiene el piso en propiedad por adjudicación al liquidar la sociedad de gananciales, ya que compró la mitad al marido; y si bien la propiedad de una vivienda es un elemento de carácter patrimonial, no hay duda que tiene un reflejo económico en su situación. Por otro lado, se ha acreditado que en las declaraciones del IRPF de los años 2005 a 2009 sus rendimientos fueron bajos, así en el IRPF del año 2005 constan unos ingresos de 1.236,75 €, en el IRPF del 2006 1304,52 €, en el IRPF del 2007 1.335,54 €, en el IRPF del 2008 1.380,34 € y en el IRPF del 2009 1.438,58 €. Ahora bien, la realidad de estos ingresos anuales es dudosa, ya que al tratarse de una profesional de la estética o belleza, sus ingresos reales vendrán reflejados a través de las ganancias de la empresa o empresas en las que trabaja. Asimismo, no debe olvidarse que, según el doc. 6 de la contestación, la demandada ha trabajado desde el año 1990 en empresas de Cosmética o Estética. También debe tenerse en cuenta que en las declaraciones del IRPF de los ejercicios fiscales 2005 a 2008 constan gastos de arrendamientos por importes de 8.000 €, 9.000 €, 9.674 € y 6.000 €.

En cuanto al actor actualmente percibe unos ingresos de 1.500 €, importe que no ha cambiado sustancialmente, como el propio apelado afirma, desde la época de la separación, pese a que antes era Guardia Civil Sargento Patrón de la Marina y ahora ha pasado a la situación de reserva. En definitiva, si bien la situación económica del actor no ha cambiado sustancialmente, aunque sí la profesional, la posición económica y profesional de la demandada ha cambiado, pues ejerce de Esteticien desde hace tiempo y, además, ha transcurrido tiempo suficiente para encontrar un trabajado remunerado, sea como profesional autónomo o trabajando por cuenta ajena, lo cual justifica la extinción de la pensión compensatoria, pues si bien esta pensión tiene un carácter indemnizatorio para equilibrar la situación económica posterior al matrimonio con la anterior, no siempre debe tener un carácter indefinido, pues transcurrido un tiempo el abono de la pensión ya ha paliado el desajuste económico producido como consecuencia de la ruptura matrimonial. En conclusión, al considerar que han cambiado sustancialmente las circunstancias, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Zaira contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma

SEGUNDO.- Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas ( artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Zaira contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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