Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1021/2010 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1021/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 311/2009
S E N T E N C I A núm. 149/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 311/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de Juan Ignacio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SEGUROS MERCURIO S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO:" ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio frente a ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO, y CONDENO a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 2.648,41 euros, suma a cuya satisfacción se allanó la propia demandada, debiéndose hacer entrega a la accionante de tal cantidad, que se dice consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Asimismo, ABSUELVO a la ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO de la reclamación efectuada por el SR. Juan Ignacio en relación con la cantidad peticionada que excede del monto del allanamiento, esto es, 7.383,04 euros,
No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado catorce de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Ignacio se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora SEGUROS MERCURIO,S.A. en reclamación de la suma de 10.031,45.-euros con más intereses legales, calculados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas.
Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 5 de diciembre de 2006 en la autopista C-33, punto kilométrico 84, en el que se vieron implicados el vehículo Opel Kadett, matrícula N-....-NS , propiedad del actor quien lo conducía el día de autos, y el autobús Setra, matrícula ....-GGV , asegurado en al entidad MERCURIO.
Se indica en la demanda que, cuando circulaba por la mencionada vía, el vehículo del actor fue colisionado en su parte lateral por el mencionado autobús, el cual, efectuó un cambio de carril sin advertir la presencia del turismo del actor en el carril que pretendía ocupar. Se reclama la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos por el actor a consecuencia del siniestro.
La demandada, sin cuestionar la realidad y la mecánica del siniestro descrita en la demanda, se allanó parcialmente a la misma por la suma de 2.648,41.-euros, oponiéndose en cuanto a la restante suma peticionada invocando pluspetición.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2010 por la que, con estimación parcial de la demanda sólo hasta la cantidad que había sido objeto de allanamiento, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 2.648,41.-euros, que ya constaba consignada, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza el actor, ahora apelante, considerando, en primer lugar, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y reiterando en esta alzada su pretensión de ser indemnizada por todos los conceptos reclamados que, a su criterio, ha acreditado convenientemente. En segundo lugar, defiende la procedencia de aplicar los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS .
La representación de la entidad demandada, aquí apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto por la contraria manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y, así, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición del actor como perjudicado, ni tampoco legitimación pasiva de la demandada.
De este modo, la debate en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a los dos motivos de apelación invocados por el actor.
A través del primero de ellos se discute el alcance de la indemnización que corresponde percibir al Sr. Juan Ignacio por los perjuicios derivados del accidente puesto el apelante estima que la resolución recurrida excluye indebidamente algunos conceptos.
Por lo tanto, se deben examinar cada uno de los conceptos que integran la indemnización reclamada por el actor para, en atención a la prueba desarrollada en las actuaciones, establecer si se estima correcta o no la valoración que efectúa el juzgador de instancia con respecto a los mismos.
El primer punto objeto de controversia es el relativo a los días de curación que precisaron las lesiones padecidas por el Sr. Juan Ignacio a raíz el siniestro. El actor, con base en el informe forense ( que obra al folio 22 de las actuaciones) llevado a cabo en las actuaciones de Juicio de Faltas seguidas, por los mismos hechos que nos ocupan, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mollet del Vallès, reclama la suma total de 4.011.-euros que se corresponden con: a) 45 días impeditivos ( a razón de 49,03 euros diarios), b) otros 45 días no impeditivos ( a razón de 26,40.- euros diarios), c) un punto de secuela valorada en 561,22.-euros y el 10% en concepto de factor de corrección por dicha secuela, esto es, la suma de 56,12.-euros.
La sentencia de primer grado estima, sin embargo, que consta acreditado que el actor, que sufrió el accidente, como hemos indicado, en fecha de 5 de diciembre de 2006 , sólo estuvo de baja laboral hasta el día 13 de diciembre del mismo año, y considerando que no consta que, con posterioridad a esa fecha, siguiera tratamiento médico alguno, únicamente concede indemnización por los día en que se acredita la baja laboral y por las secuelas, lo que le lleva a cuantificar este concepto en la suma de 1.013,80 euros, aceptando en este punto la cantidad a la que se había allanado la demandada.
En el recurso la representación del actor insiste en que debe estarse a las conclusiones del informe forense antes aludido y, además, señala que el juzgador incurre en contradicción puesto que, a la hora de justificar que el actor se incorporó a su puesto de trabajo el día 30 de diciembre de 2006, es decir, antes de transcurrido el tiempo señalado como impeditivo en el informe forense, razona que el actor se valió de un taxi para acudir a su puesto de trabajo siendo que, posteriormente, no concede tampoco la indemnización solicitada por utilización del mencionado taxi, cuya utilización no considera acreditada.
Revisada en esta alzada la prueba obrante en autos, esta Sala comparte en este punto las conclusiones a las que llega el juez a quo aunque no suscribe todos sus argumentos.
Así, sin necesidad de acudir al razonamiento de si el actor utilizó o no un taxi para desplazarse a su lugar de trabajo a partir del día 30 de diciembre de 2006, cuestión que se analizará más adelante al examinar dicho concepto indemnizatorio, lo cierto es que obra en autos ( doc. nº 3 acompañado a la contestación a la demanda, f. 98) la copia del comunicado de alta laboral del actor emitido por la Seguridad Social ( también al folio 147) en el que se indica que el actor obtuvo el alta laboral, tras el periodo de incapacidad temporal, en fecha de 13 de diciembre de 2006, sin que, como bien indica el juzgador de instancia, tras dicha fecha, exista constancia documental de que el actor siguiera tratamiento médico alguno (curativo o paliativo- rehabilitador-) por las lesiones sufridas a raíz del accidente del que pudiera inferirse que, en la fecha del alta laboral, aún no se hubiera producido la estabilidad lesional. Consideramos, coincidiendo en este punto con el juzgador de instancia, que no hay en autos, siquiera, documentación relativa a vistas médicas de control del estado del Sr. Juan Ignacio ni prescripciones farmacológicas que corroborasen la existencia de tratamiento médico. Frente a estos datos objetivos no pueden prevalecer, como pretende el recurrente, las conclusiones que se contienen en el informe forense, que, si bien fue ratificado por su autora, aparece basado en meras estimaciones carentes de un apoyo objetivo para el caso de autos. Por lo tanto, en concepto de daños personales debemos ratificar en esta segunda instancia la suma concedida de 1.013,80.-euros.
En segundo lugar se cuestiona también en el recurso la cantidad en que se ha fijado la indemnización en concepto de coste de reparación de los daños habidos en el vehículo del actor a consecuencia del accidente que a origen a las actuaciones. En la demanda, por este concepto, se reclama la suma de 2.809,76.-euros sobre la base de un presupuesto emitido por el taller reparador "J.A. PORRAS AUTOMOCIÓN", aportado junto a la demanda como doc. nº 4 ( f.57). La sentencia, sin embargo, acoge en este punto la valoración de dicha reparación efectuada por el perito de la compañía aseguradora del propio vehículo del actor, ZURICH, (véase doc. nº 4 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, folios 99 a 108) que cifra el coste de la misma en la suma de 1.634,61.-euros.
Nuevamente en este punto debemos coincidir con los argumentos que expone el juzgador de instancia. Así, es un hecho indiscutido, que el turismo del actor no ha sido reparado. Por otra parte, en el propio presupuesto aportado por el actor, que aparece datado en fecha de 27 de enero de 2007, se indica que se trata de un "presupuesto aproximado" que se efectúa "sin desmontar" el vehículo. En el mismo se consignan una serie de partidas de obra que no se contemplan, sin embargo, en el peritaje efectuado a instancia de ZURICH que fue realizado escasas fechas antes, concretamente, el día 3 de enero de 2007; así las cosas, el legal representante del taller autor del presupuesto, D. Fermín , quien ha intervenido como testigo a instancia del actor, no supo dar razón de esas diferencias existentes entre una valoración y otra y, es más, como bien indica el juzgador de instancia, dicho testigo al ser interrogado por la Letrado de la demandada, en un principio, muestra su disconformidad, con el precio que en dicho presupuesto se asigna al cambio de una llanta, que aparece valorado en la suma de 233.-euros, lo que le parece excesivo al propio testigo, quien, al final de su declaración, plantea la hipótesis, que no la certeza, de que pudiera tratarse de una llanta, no de hierro, sino de aleación. En todo caso, consideramos que las manifestaciones de este testigo con relación al referido presupuesto no resultan en absoluto concluyentes y de las mismas no cabe dar por buena la estimación que dicho presupuesto supone del coste de la reparación, debiendo estarse, en lo que a este concepto indemnizatorio respecta, a la peritación efectuada a instancia de la propia compañía aseguradora del turismo del actor, antes reseñada, mucho más detallada que el presupuesto acompañado a la demanda y que, como bien indica el juez a quo, no fue realizada para satisfacer los intereses de la aquí demandada y apelada.
En tercer lugar, el apelante cuestiona la exclusión que la sentencia de instancia hace de la partida, por importe de 1.650.-euros, reclamada en concepto de gastos por 550 días de pupilaje en los que, según se afirma, permaneció el vehículo del actor en el taller reparador "esperando respuesta para ser reparado" y conforme resulta del documento, emitido por el mismo taller reparador antes indicado, acompañado a la demanda como doc. nº 5 ( f. 58).
Esta Sala estima que la exclusión que, a efectos de fijar la indemnización procedente, se hace de dicha partida en la sentencia recurrida resulta de todo punto ajustada a derecho. Ello por cuanto no queda acreditada ni su propia existencia en tanto que gasto repercutible y repercutido al actor, ni siquiera su necesidad, esto es, la efectiva relación de causalidad con el siniestro.
En este sentido, el testigo, Sr. Fermín , antes identificado, señaló, ya desde el inicio de su declaración, que el aludido documento en el que se reflejan los supuestos gastos de pupilaje, fue emitido a petición del propio actor pero no consta que haya existido una reclamación por parte del taller por dichos gastos. El mismo testigo no pudo precisar cuántos días permaneció el vehículo del Sr. Juan Ignacio en el taller, limitándose a señalar que fueron muchos, pero lo que sí indicó es que, desde mediados del 2007 hasta, cuando menos, la fecha del juicio, el actor no había recogido su vehículo que pasó a ser estacionado en un terreno adyacente al taller reparador. Lo cierto es que no se acredita la causa que explique por qué, una vez que se había procedido a valorar el coste de la reparación, tanto por ZURICH como por el taller reparador, dicho vehículo debía esperar en las dependencias del taller la orden de reparación, en lugar de tenerlo en posesión su propio dueño, salvo que ello fuera debido a la propia voluntad del Sr. Juan Ignacio en cuyo caso no puede reputarse una consecuencia necesaria del siniestro. Mucho menos se justifica la imposibilidad de que, desde un inicio, el vehículo se estacionara en el aludido terreno adyacente al taller, siendo esta la situación actual, conforme resulta, según se ha indicado, de las propias manifestaciones del legal representante del taller.
Por último el recurrente cuestiona también que en la resolución recurrida se excluya la indemnización solicitada, por la suma de 1.560.-euros, en concepto de gastos de taxi por desplazamientos del actor desde su residencia, sita en la población de Caldes de Montbuí, hasta su lugar de trabajo en la población de Barcelona.
A criterio de esta Sala el recurso debe prosperar en este punto debiendo accederse a la indemnización reclamada por este concepto. Así, si bien es cierto que, como indica el juzgador de instancia, los recibos acompañados a la demanda justificativos de los gastos de taxi ( docs.6 a 15) no contienen todos los datos que serían deseables (numeración, serie, concreción del destino) para justificar por sí mismos la existencia del gasto, no puede desconocerse que dichos documentos resultaron ratificados en el acto de juicio por el taxista que los emitió, D. Jorge , quien prestó declaración testifical a instancia del actor. Este testigo, de cuya credibilidad no hay - ni se ha puesto de manifiesto- razón alguna para dudar, manifestó que, efectivamente, transportó al actor durante el periodo que se refleja en los recibos ( diciembre de 2006 a julio de 2007), que los trayectos se efectuaron de madrugada, lo que puede explicar la razón de no haber utilizado otro tipo de transporte público más económico, y que, como se trataba de un trayecto fijo recurrente- cuyo destino era la empresa de transportes para la que trabajaba el actor sita en Barcelona- el precio de cada trayecto fue fijado a tanto alzado en la suma de 40 euros que se recoge en los repetidos recibos. A partir de este testimonio estimamos que se acredita el gasto reclamado, sin que la indemnización pueda denegarse con el argumento de que podría haberse reclamado más (pues no se reclaman los trayectos de regreso a la población de residencia del actor), ni a partir de la falta de regularidad de los desplazamientos, máxime si, como se afirma en la sentencia, se desconoce el horario de desempeño de la actividad laboral del actor. Por otra parte, resulta indiscutible que el hecho de que el vehículo del actor permaneciera inutilizado a consecuencia del accidente del que se derivan las presentes actuaciones, comportaba la falta de disponibilidad del medio de locomoción habitual y, con ello, la necesidad de un transporte alternativo que reemplazara, en la ocasiones que pudieran presentarse, al vehículo propio, para que, de este modo, el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado.
Por ello debe accederse a la indemnización solicitada por este concepto en la suma acreditada de 1.560.-euros, debiendo revocarse en este punto la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se recurre la ausencia de pronunciamiento condenatorio al pago del interés moratorio que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS , se reclama sea impuesto a la aseguradora demandada.
Este motivo de apelación debe ser también acogido. Ello por cuanto, como ella misma reconoce, incluso en su escrito de oposición al recurso, MERCURIO nunca ha negado la existencia del siniestro que da origen a las actuaciones ni la culpa del autobús por ella asegurado . Partiendo de esta premisa, dicha aseguradora, si quería evitar la mora en los términos y con las consecuencias dispuestas en el citado art. 20 LCS , debía, al menos, haber consignado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro , el importe que la propia aseguradora considerase suficiente para cubrir los daños admitidos. Pero al no haberlo hecho así, dado que la consignación realizada lo fue habiendo transcurrido con creces dicho plazo trimestral, debe imponerse la condena al pago del interés que prevé la norma invocada por el recurrente.
CUARTO.- Los fundamentos expuestos comportan, por tanto, una estimación parcial del recurso interpuesto con la consecuente revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia. Todo ello determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mollet del Vallès en fecha de 1 de junio de 2010 en autos de procedimiento ordinario nº 311/2009 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia, acordando en su lugar, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de D. Juan Ignacio contra la entidad SEGUROS MERCURIO,S.A. y condenar a esta última a abonar al actor la suma de 4.208,41.-euros con más sus intereses legales computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del contrato de Seguro .
Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
