Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 348/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 348/2011- C
Pieza de oposición a la ejecución Nº 145/2010
Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 149 / 2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Pieza de oposición a la ejecución Número 145 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 57 de Barcelona, a instancia de Carlos Antonio contra Amador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Amador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la representación procesal de D. Amador a la demanda cambiaria formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio , y en consecuencia, debo mandar y mando seguir adelante el juicio cambiario en todos sus trámites. Se imponen al promotor del incidente de oposición las costas causadas por éste. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Amador , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Amador se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Cambiario 145/2010.
La referida resolución desestimó la oposición a la ejecución cambiaria planteada por la apelante frente a la despachada a instancias de D. Carlos Antonio .
Alega la apelante que la letra de cambio en virtud de la cual se despachó carece de fuerza ejecutiva por cuanto está extendida en documento con timbre insuficiente, ya que al ser su vencimiento superior a seis meses debió extenderse con timbre doble al que corresponde a su cuantía.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La adecuación del timbre de la letra de cambio a la cantidad que se pretende ejecutar ha sido analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2009 , en la cual se parte, como norma general, de la exigibilidad de tal requisito formal en los supuestos, como el presente, donde se ejercita la acción cambiaria dentro del procedimiento cambiario, regulado en los artículos 819 y ss de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, con la consecuencia, en caso de inobservancia de tal requisito, de que la letra en cuestión quede perjudicada y se le prive de la eficacia ejecutiva que le atribuyen las leyes. En dicha sentencia, se analiza la jurisprudencia recaída al respecto señala y se concluye lo siguiente: "a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927 , 16 de julio de 1.984 , 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC EDL 2000/1977463 dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo , de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL 1993/17918 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918 , establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo EDL 1995/14258 ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC EDL 2000/1977463 q 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881 EDL 1881/1, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC EDL 2000/1977463 1.881 , por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.
Ahora bien, la letra de cambio de autos se libro "a la vista", tal y como permite el art. 38.3 de la LCCH . Lo anterior implica que la letra de cambio deba presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, según establece el art. 39 de la citada Norma . Es decir, que la letra de cambio vence en el momento que se presenta al pago, lo que puede suceder antes o después de los seis meses de la fecha en que haya sido librada.
Los arts. 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establecen el timbre que corresponde a las letras de cambio, sin el cual carecen de fuerza ejecutiva, de forma que si el vencimiento es superior a seis meses "se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.". No establece norma alguna para el supuesto, aquí contemplado, de que la letra se libre " a la vista".
Lo anterior implica que no puede exigirse en las letras libradas a la vista el timbre doble por cuanto no se sabe, en la fecha de emitirlas, cuándo se presentarán al pago, si antes de los seis meses o después. Puesto que la norma en cuestión no contempla el caso, debe estarse a la interpretación que mejor favorezca la tutela judicial efectiva. Como señala la S. de la A.P. de Vizcaya de 20 de julio de 2010 : "Sentada la inexcusabilidad de los requisitos fiscales debe no obstante añadirse que es reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial que impone la interpretación restrictiva de dicha normativa fiscal en cuanto limitadora de derecho de los ciudadanos, y ello desde una perspectiva constitucional en la medida en que debe ser fortalecido el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la C. E . que abarca no solo el derecho a acudir a los Tribunales, sino el hacerlo con especiales garantías cuando así venga consagrado por las leyes procesales..."
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Amador contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Cambiario 145/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18-04-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
