Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 105/2012 de 20 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 105/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

Núm. 149/12

En Santiago de Compostela, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 892/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 105/2012,en los que aparece como parte apelante 'MAEXPA GRUPO INMOBILIARIO S.L.'representado por el Procurador de los tribunales Sr. MANUEL MERELLES PÉREZ y asistido por el Letrado D. CARLOS A. GARCÍA NOVÍO, y como parte apelada 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS LANUZA S.A.'representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y asistido por el Letrado D. JOSÉ PAJARES ECHEVERRÍA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la oposición formulada por la representación de MAEXPA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., y, en consecuencia, DECLARO haber lugar a la continuación de la ejecución contra MAEXPA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. por la concreta cuantía despachada. Las costas de la oposición cambiaria se imponen a la parte demandante de oposición'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de 'MAEXPA, GRUPO INMOBILIARIO, S.L.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de abril de 2012 .

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de 7 de noviembre de 2011, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santiago, La Coruña , en los presentes autos de juicio cambiario, nº 892-2009, desestima íntegramente la oposición, mandando seguir adelante la ejecución, e impone las costas a la demandante de oposición. Frente a ella viene ahora en apelación, interesando su revocación y la estimación de la oposición, con imposición de costas a la apelada.

SEGUNDO:Alega primeramente la apelante que la sentencia incurriría en nulidad por haber sido dictada cuando la Sra. Enriqueta no era ya la magistrada juez del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 . Se olvida que tenía la obligación de dictar las sentencias pendientes al tiempo de su cese por traslado, en los asuntos que se hubiesen tramitado durante el tiempo en que ocupó dicho destino, de conformidad con lo que dispone el art. 256 de la LOPJ , por lo que ninguna irregularidad se aprecia, más bien lo que resulta es que se han cumplido con diligencia las previsiones legales.

TERCERO:En sentido divergente, la contraparte aduce que el recurso es extemporáneo puesto que se habrían incumplido los plazos legalmente establecidos para su interposición. Es obligado también el rechazo de esta alegación, puesto que el recurso fue interpuesto dentro del plazo, ya que su tramitación lo ha sido al amparo de las normas derogadas, y conforme a la disposición transitoria única de la Ley 37-2011, fue realizado el emplazamiento, pues la misma establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, que es precisamente lo que ha sucedido aquí.

CUARTO:Entrando ya en el fondo de lo que constituye el objeto del proceso en esta segunda instancia, se trata en este caso de uno de los llamados juicios cambiarios, de los arts. 819 y ss. LEC , donde la pretensión consiste en el requerimiento para abono de las cantidades que se especificaban en la demanda, como consecuencia de la suscripción de unos pagarés, frente a lo cual se dedujo demanda de oposición, ex art. 824 LEC , que se fundamenta principalmente en el incumplimiento total de las obligaciones que incumbían a la actora según el contrato subyacente, suscrito entre ejecutante y ejecutada, y del que traen causa en definitiva estas actuaciones.

Tal y como recuerda la sentencia apelada, y según viene admitiendo la jurisprudencia, incluida esta misma Audiencia (SSAP, secc. 3ª, 6 de julio 2oo7, y 5ª, de 28 de febrero de 2oo8, entre otras), esta excepción sí sería oponible al tenedor al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en el marco limitado de este juicio sumario, aunque solo cuando se trate de una falta de cumplimiento sustancial, notoria, o grave, por haberse frustrado el fin negocial o por haberse originado importantes daños, de difícil o imposible reparación.

En cambio, no sería suficiente según esta doctrina el incumplimiento parcial, que también se alega subsidiariamente por la demandante de oposición, por no haberse realizado la entrega de la cosa vendida en las condiciones pactadas, que sólo daría lugar a la pretensión de exigir la subsanación, minorar el precio, o resarcir daños y perjuicios, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente, art. 827.3 LEC , en cualquier caso fuera del estrecho margen sumario del juicio cambiario.

QUINTO: En el caso más concretamente se alega que el incumplimiento total consiste en que las parcelas vendidas por la actora no reunían las condiciones urbanísticas prometidas inicialmente y que fueron causa de la prestación del consentimiento.

Al efecto, asumiendo la línea argumental de la sentencia impugnada, hay que decir que las pruebas practicadas han sido además de escasas, francamente inadecuadas, en relación con los hechos que constituyen su objeto, ya que se ha tratado, además del interrogatorio de las partes, de la declaración de dos testigos, uno de ellos de referencia, el otro que elaboró para la demandada un informe sobre el estado de las obras y las dificultades de su ejecución, debiendo de convenirse en que se echa en falta una verdadera prueba pericial acerca del supuesto incumplimiento total del contrato, la cual parece la más pertinente, y correspondía, según las normas de carga de la prueba, a la empresa demandada por la suscripción de los pagarés.

SEXTO: La apelante menciona como tal el informe 'acerca de la tramitación de las licencias de obra', de 9 de octubre de 2009, del arquitecto Sr. Pelayo , encargado por la demandada de redactar el proyecto de ejecución de las viviendas, folios 196 y ss. de los autos, por lo tanto elaborado por una persona en relación de dependencia laboral con la constructora demandada, y ratificado en autos, el cual no puede reconocerse que integre una verdadera prueba pericial.

En la tesis de la demandada del mismo se deduciría el incumplimiento total, lo que no puede compartirse, ya que en sus conclusiones, folio 199, únicamente se menciona que el proyecto de urbanización definitivo no es válido, no pudiendo realizarse las obras por él definidas, pero también se dice que debe adaptarse el proyecto para solventar el problema con las rasantes de los viales y la red de saneamiento, por lo tanto el problema o la cuestión estriba en la necesaria modificación del proyecto, de manera que lo que se concluye es que estamos ante un problema de gestión del proyecto, pues faltan los instrumentos urbanísticos de desarrollo adecuadamente aprobados, siendo esta la causa de que no se pueda completar el proceso edificatorio, y no el denunciado incumplimiento de la actora.

Este incumplimiento habría consistido en que las parcelas que se había obligado a entregar la actora no reúnen las condiciones y requisitos con los que fueron vendidas, y adquiridas, singularmente la posibilidad de edificar 300 viviendas, de forma directa y sin más trámite, que se dice era el objetivo de la compraventa, no disponiendo de un proyecto de urbanización definitivamente aprobado y que permita construirlas, ya que el tramitado y aprobado a instancias de la actora no reunía las características pactadas, debiendo de modificarse la reparcelación y reforzarse la línea eléctrica con el consabido desembolso económico.

SÉPTIMO: Lo cierto sin embargo es que las características que debían de reunir las fincas figuran en los contratos suscritos con unos máximos de edificabilidad, en ellos se fijan unos techos máximos sin que se establezcan como un compromiso de la vendedora, ya que se reconoce que podrían variar dichos topes máximos, por lo que no puede decirse ahora que se desconocía esta posibilidad, ni por lo tanto que el contrato se ha incumplido de manera total o radical, no habiendo quedado acreditado tampoco que las fincas vendidas no sirvan para el fin negocial contemplado en el momento de su adquisición, como es de ver según el informe pericial ya citado.

También es trascendente recordar que el proyecto de urbanización ya estaba presentado desde 2005, y que la demandada lo pudo conocer y con toda probabilidad lo conoció antes de firmar ambos documentos, y además intervino en la gestación de dicho proyecto antes y después de la firma del primer contrato.

Así, en las dos escrituras públicas de compraventa, de 14 de agosto de 2007, que se adjuntaron con la demanda, folios 13 y ss., y 24 y ss. de los autos, se describen las parcelas que son objeto de la venta, números 3 y 5, de las que se dice son resultantes de la adjudicación de un proyecto de reparcelación del sector de suelo urbano de 27 de marzo de 2007, que se intercambian por los 11 pagarés ahora reclamados y que se entregan como pago, además de acordarse la subrogación de la demandada en los préstamos hipotecarios que las gravan, en ellas ya se hace referencia a su concreta edificabilidad, más de dos mil seiscientos metros cuadrados, para construir 36 viviendas, y más de siete mil para 72 viviendas, con lo que en este momento, y probablemente antes, ya pudo conocer concretamente la demandada la total edificabilidad, por lo tanto antes de la firma del documento público.

Las citadas condiciones coinciden por lo demás en lo sustancial con lo que consta en el documento privado anteriormente suscrito, de 7 de julio de 2006, folios 78 y ss. de los autos, cuyo objeto era transmitir el pleno dominio de las futuras fincas resultantes allí descritas, 'con sus respectivas edificabilidades netas y libres' que a través del Proyecto de Compensación del sector se le adjudicasen a la vendedora, y de hecho el precio se pactó a tanto por metro cuadrado de la edificabilidad resultante, y se tuvo en cuenta la posibilidad de su minoración para ajustar el precio en el futuro, y se mencionan los 26 mil metros cuadrados totales como techo de edificabilidad neta, así consta en su cláusula primera, al folio 79 de los autos.

OCTAVO: Por todo ello no puede decirse que tales eventualidades que afectan a la edificabilidad no fueran contempladas a la hora de consentir el contrato, ya que se trataba de la venta de unas parcelas resultantes, en suma una cosa futura, que no estaban perfectamente definidas en el contrato como dice la demandada, y la frustración de las expectativas de ambas partes no puede achacarse a la vendedora, hasta tal punto de asimilarlo a un incumplimiento total del contrato, siendo desde hace ya varios años miembro mayoritario la compradora de la Junta de Compensación, de manera que muy probablemente podría desde aquél momento haber gestionado la aprobación de una reforma en el Proyecto de Urbanización, si es que tiene todavía interés en continuar con la construcción.

En definitiva, como señala la sentencia de instancia, que la compradora sabía lo que compraba cuando prestó su consentimiento a la operación, forzosamente tuvo que conocer antes los proyectos de urbanización y parcelación, en cuya reforma había participado por lo menos ya desde la firma del documento privado, y pudo gestionar después su reforma o adaptación, y todo ello no le impidió aceptar el otorgamiento de las documentos públicos un año después de los privados, y la entrega de los pagarés que ahora se reclaman.

Por todo lo cual hay que coincidir con la sentencia que revisamos en que la solución desestimatoria de la demanda de oposición es acertada, y que procede su total confirmación.

COSTAS:Al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santiago, La Coruña, condenando al apelante en las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.