Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2149/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/010527

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2149/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1100/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Romeo

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Andrés

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

SENTENCIA Nº 149/2012

ILMO. SR.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.-

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1100/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Andrés (demandante - apelado), representado por la Procuradora Dña. María Elena García del Cerro Corredera y defendido por la Letrada Dña. Miren Agurne Benito Villar, contra D. Romeo (demandado - apelante); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Del Cerro, en nombre y representación de DON Andrés , frente a DON Romeo , sobre reclamación de cantidad por importe de 834,82 euros:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Romeo , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a DON Andrés , la cantidad de 208,71 euros.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Romeo , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a DON Andrés , los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 208,71 euros, desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

3.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa DON Romeo , del resto de pretensiones formuladas en su contra.

4.- DEBO DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a la condena en las costas derivadas del presente procedimiento a ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad entre ellas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés contra D. Romeo ejercitando una acción en reclamación de cantidad (834,82 euros de principal) con fundamento en la relación contractual que les ligaba a ambos y en virtud de la cual aquél prestó a éste un servicio de suministro de contenedores y transporte de residuos desarrollado en el mes de junio de 2010.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Romeo solicitando que se dicte una nueva sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y se le absuelva de la reclamación formulada contra él.

De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante alega como motivo de impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- No es cierto que admitiese que uno de los servicios fue prestado. Si bien se contrató el servicio, éste no se llegó a realizar, ya que el contenedor fue retirado por la policía francesa.

2.- El demandante ha manipulado y falseado albaranes obviando la firma de conformidad con el cliente con la clara intención de cobrar unas cantidades muy por encima de las pactadas en un inicio y que no se corresponden con la tarifa de precios oficial del actor.

La representación de D. Andrés solicita, con carácter previo, la desestimación del recurso de apelación por causa de inadmisión por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 458 LEC . Idéntico escrito le sirve para preparar e interponer el recurso de apelación y en el mismo no efectúa ni expone las alegaciones en que basa la impugnación, ni se citan los pronunciamientos que se pretenden impugnar. Y no se ha interpuesto con representación de procurador y asistencia letrada. Finalmente, entiende que alegaciones del recurrente resultan forzadas, incoherentes y totalmente desacertadas.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha pronunciado la parte apelada resulta preciso analizar con carácter previo si procede estimar su pretensión de que se inadmita el recurso de apelación planteado.

En primer lugar, y por lo que respecta al hecho de que el recurso se ha interpuesto sin representación de procurador y asistencia letrada, debe señalarse que la norma determina que en los juicios verbales cuya cuantía no supere los 900 euros (en el caso de autos se trata de un procedimiento monitorio de cuantía inferior con oposición del deudor) no será preceptiva la intervención de Procurador ( art. 23.2.1º LEC ) ni la asistencia de Letrado ( art. 31.1.2º LEC ), por lo que no resulta precisa la asistencia de dichos profesionales para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se dicte.

Por otra parte, constituye doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (así, entre otras, SSTC 93/84 , 36/97 y 61/2000 ). Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio 'pro actione' que, teniendo siempre presenta la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (así, entre otras, SSTC 164/86 , 120/93 y 115/99 ). Conforme a la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo a la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (así, entre otras SSTC 331/94 , 145/98 y 193/2000 ).

Sentado lo anterior, y con independencia de la técnica empleada por el apelante, no concurren los supuestos para determinar la inadmisión del recurso planteado, no habiendo existido merma alguna para el derecho de la parte apelada que ha podido oponerse al recurso con conocimiento de sus exactos términos. Es cierto que el escrito de preparación y el escrito de interposición del recurso de apelación son idénticos, pero esto no significa que la parte apelante no haya delimitado el objeto del recurso (en el suplico indica que impugna todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución combatida) ni exponga los motivos en base a los cuales impugna la resolución, tal y como han quedado señalados en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución.

TERCERO.- A efectos de valoración de la prueba debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que únicamente deba ser rectificado su proceso valorativo, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El demandado-apelante manifestó en conclusiones que se había realizado un solo servicio y que había solicitado factura de ese único servicio que se le había prestado (DVD grabación acto de juicio minutos 15 y 16). Por tanto, es evidente que su motivo de impugnación de la sentencia entra en contradicción con lo manifestado por él en el acto de juicio, por lo que la conclusión del Juzgador de instancia de estimarse realizado uno de los servicios facturados resulta totalmente ajustado a derecho.

Por otra parte, la consideración de que la cantidad cobrada no se corresponde con la tarifa de precios oficial del actor constituye una alegación nueva de carácter extemporáneo. En la instancia el apelante única y exclusivamente hizo referencia a que la cantidad reclamada resultaba 'desorbitada' (admitía sólo 1 de los cuatro servicios facturados), pero no a que el precio aplicado no fuera el pactado (como señala la sentencia impugnada), sin que tampoco haya acreditado que éste resulte excesivo.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art.398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 1100/2010 CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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