Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 55/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00149/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2012 0100073

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001604 /2010

Apelante: Mariano

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: Mariano

Apelado: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 149/12

En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001604/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055/2012, en los que aparece como parte apelante, Mariano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M PILAR ORTIZ LARRIBA, asistido por el Letrado D. Mariano , y como parte apelada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENCARNACION HERANZ GAMO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, sobre Cantidad, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes

SEGUNDO.- En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja IBERCAJA, representada por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistida por el letrado D. José Maria Heranz Martínez contra D. Mariano , representado por el procurador Sra. Ortiz Larriba y asistido por si mismo en su condición de letrado, debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 12.052,56 euros, mas los intereses, y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Mariano , representado por el procurador Sra. Ortiz Larriba y asistido por si mismo en su condición de letrado contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja IBERCAJA, representada por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistido por el letrado D. José Maria Heranz Martínez, debo absolver a la actora reconvenida de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Se imponen las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional al demandado D. Mariano ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Mariano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida, que se reproduce íntegramente en el recurso, se resume en la discusión acerca de si una serie de cargos realizados por la entidad de crédito actora en una cuenta corriente de titularidad del demandado fue o no indebido en cuanto el ingreso efectuado por el recurrente no se imputo a la amortización del préstamo sino que se fue haciendo frente con ello a distintos recibos domiciliados en la misma cuenta corriente y a su respectivo vencimiento .Se plantea en definitiva un tema similar al resuelto por esta Sala en sentencia dictada en el rollo num. 48 remitiéndonos por tanto a la misma en cuanto a la fundamentación jurídica.

Para hacer una breve introducción fáctica y aun dando por reproducido en este punto la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero donde expone las posturas de los contendientes, destacar que la actora, en su petición inicial de procedimiento monitorio se refiere a la contratación por la parte demandada D. Mariano de un préstamo a través de un sistema de banca electrónica ingresándose su importe en la cuenta corriente titularidad del demandado donde se fueron cargando las amortizaciones del préstamo objeto de la reclamación. Añade la actora que el demandado dejó de pagar las cuotas mensuales por lo que la Entidad bancaria procedió a realizar el cierre de cuenta del préstamo que arrojaba a fecha 10 de mayo de 2010 un saldo deudor de 12425,83euros. Tras la oposición deducida en el procedimiento monitorio en el que opuso la parte demandada que cancelaría la deuda cuando Ibercaja presentara la demanda y formulada la demanda de juicio ordinario, mantiene la entidad bancaria que estamos ante una deuda liquida vencida y exigible, a lo que oponen el demandado además de lo ya expuesto en el monitorio, que ha infringido la actora los criterios de imputación de pagos, decidiendo pagar los créditos de la demandada en lugar del crédito que nos ocupa, formulando demanda reconvenccional en la que hace una serie de reflexiones extrajuridicas. La actora demandada en reconvención insiste al contestar que no recibió instrucción alguna de pagar unas deudas con preferencia a otras, siendo además contradictorio negar legitimación de la demandada y mantener a la vez que la misma no ha hecho ingresos para afrontar las deudas comunes.

Llegamos así a la sentencia que estima la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada, rechazando la reconvención.

SEGUNDO.- Pues bien sentado lo anterior partir de la admisión del impago que es reconocido al comienzo del recurso de apelación, si bien justificado en esta ocasión en que la entidad bancaria hizo frente a otras obligaciones de pago no contratadas por la demandada, pese a ingresar cantidades suficientes para hacer frente al préstamo.

Alegándose en el recurso la existencia de varios prestamos de distinta titularidad, de su esposa uno y otro de el entre los que afirma solo hay en común la cuenta corriente donde se domicilia el pago no pudiéndose negarse el haber dispuesto del crédito concedido, pues en dicha cuenta hacían disposiciones y cargaban pagos ambos firmantes del contrato de Ibercaja Directo que permitía operar en las cuentas a través de internet, por lo que queda plenamente vinculada a la obligación de devolver el principal dispuesto, con las comisiones e intereses pactados, que asumiera como acreditada a la suscripción de la póliza de crédito en cuya virtud se acciona, que, como bien se razona en la sentencia apelada, lo seria en interés común, Pero si estos datos fácticos no son suficientes, esto es la titularidad común de la cuenta donde se ingresa el importe del crédito y se afrontan los pagos del mismo, como otros muchos pagos las cláusulas generales del contrato mencionado no dejan lugar a duda alguna y así se recoge en la segunda que las partes otorgan pleno valor jurídico a las contrataciones y operaciones que cualquiera de los intervinientes efectué con su firma autógrafa electrónica o mediante cualquier otro tipo de clave añadiendo que el titular acepta sin reserva como validas y propias todas las contrataciones que se realicen con las claves o códigos del contrato, y de una claridad absoluta es la cláusula séptima que establece la responsabilidad solidaria con independencia de la titularidad del contrato. Resulta esta una practica habitual en los supuestos de titularidad conjunta de cuenta corriente con varios titulares que cada uno de ellos pueda operar de forma independiente y por ello con su numero de clave o tarjeta autónoma pero ello no es incompatible con el hecho de que todas las operaciones con el origen común del contrato inicial vinculen a todos los titulares máxime cuando no han puesto objeción al ingreso del importe del crédito del que han de responder solidariamente.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo argumento esto es la imputación de pagos supone un medio extintivo de la obligación cuando un deudor tenga varias deudas a favor del mismo acreedor lo que implicaría que, en caso de litigio, el juzgador hubiera de hacer una valoración de cuál de las deudas quedaría extinguida por el pago, para lo cual el cc. Ofrece una serie de reglas interpretativas (arts. 1172 y ss .). Cuestión muy discutida en la doctrina pues más que una forma de pago propiamente dicha (cual ocurre, por ejemplo en la condonación o en la compensación) pensamos que se trata de un mecanismo de atribución de una cantidad a una determinada deuda.

Aún así y forzando la interpretación de tal institución, no es posible hablar en este caso de imputación puesto que la voluntad de los deudores debió especificarse claramente cuando se hicieron las entregas parciales indicando a cuál deuda iban asignadas tales entregas.

Es cierto que la imputación de pagos efectuada por el deudor no puede ser sustituída sin más por lo que convenga al acreedor, pues dicho precepto concede al primero, al deudor, la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, a qué deudas debe aplicarse el mismo, pero no consta en el caso de autos que se haya hecho uso de esta facultad por lo que es correcta la actitud del banco de ir haciendo frente a las obligaciones a sus respectivos vencimientos.

Conforme al artículo 217-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago corresponde a la parte que alega su cumplimiento y por ende la extinción de la obligación entre las que se encuentra la imputación de pagos Por consiguiente en tal punto se ha de confirmar íntegramente el razonamiento de la Juez de Instancia y hemos de concluir que procede necesariamente el rechazo de la apelación, por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte, sin que sea admisible como pretende el recurrente, sustituir la valoración parcial e interesada que impone en su escrito de impugnación, frente a la más imparcial y objetiva de aquella, pues según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Consecuencia de lo expuesto rechazando el recurso y confirmando la resolución de instancia es la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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