Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 55/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100241
Encabezamiento
SENTENCIA: 00149/2012
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2012 0100073
Apelante: Mariano
Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: Mariano
Apelado: IBERCAJA BANCO, S.A.U.
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO
Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001604/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055/2012, en los que aparece como parte apelante,
Mariano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M PILAR ORTIZ LARRIBA, asistido por el Letrado D.
Mariano , y como parte apelada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENCARNACION HERANZ GAMO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, sobre Cantidad, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA
Antecedentes
Fundamentos
Para hacer una breve introducción fáctica y aun dando por reproducido en este punto la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero donde expone las posturas de los contendientes, destacar que la actora, en su petición inicial de procedimiento monitorio se refiere a la contratación por la parte demandada D. Mariano de un préstamo a través de un sistema de banca electrónica ingresándose su importe en la cuenta corriente titularidad del demandado donde se fueron cargando las amortizaciones del préstamo objeto de la reclamación. Añade la actora que el demandado dejó de pagar las cuotas mensuales por lo que la Entidad bancaria procedió a realizar el cierre de cuenta del préstamo que arrojaba a fecha 10 de mayo de 2010 un saldo deudor de 12425,83euros. Tras la oposición deducida en el procedimiento monitorio en el que opuso la parte demandada que cancelaría la deuda cuando Ibercaja presentara la demanda y formulada la demanda de juicio ordinario, mantiene la entidad bancaria que estamos ante una deuda liquida vencida y exigible, a lo que oponen el demandado además de lo ya expuesto en el monitorio, que ha infringido la actora los criterios de imputación de pagos, decidiendo pagar los créditos de la demandada en lugar del crédito que nos ocupa, formulando demanda reconvenccional en la que hace una serie de reflexiones extrajuridicas. La actora demandada en reconvención insiste al contestar que no recibió instrucción alguna de pagar unas deudas con preferencia a otras, siendo además contradictorio negar legitimación de la demandada y mantener a la vez que la misma no ha hecho ingresos para afrontar las deudas comunes.
Llegamos así a la sentencia que estima la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada, rechazando la reconvención.
Alegándose en el recurso la existencia de varios prestamos de distinta titularidad, de su esposa uno y otro de el entre los que afirma solo hay en común la cuenta corriente donde se domicilia el pago no pudiéndose negarse el haber dispuesto del crédito concedido, pues en dicha cuenta hacían disposiciones y cargaban pagos ambos firmantes del contrato de Ibercaja Directo que permitía operar en las cuentas a través de internet, por lo que queda plenamente vinculada a la obligación de devolver el principal dispuesto, con las comisiones e intereses pactados, que asumiera como acreditada a la suscripción de la póliza de crédito en cuya virtud se acciona, que, como bien se razona en la sentencia apelada, lo seria en interés común, Pero si estos datos fácticos no son suficientes, esto es la titularidad común de la cuenta donde se ingresa el importe del crédito y se afrontan los pagos del mismo, como otros muchos pagos las cláusulas generales del contrato mencionado no dejan lugar a duda alguna y así se recoge en la segunda que las partes otorgan pleno valor jurídico a las contrataciones y operaciones que cualquiera de los intervinientes efectué con su firma autógrafa electrónica o mediante cualquier otro tipo de clave añadiendo que el titular acepta sin reserva como validas y propias todas las contrataciones que se realicen con las claves o códigos del contrato, y de una claridad absoluta es la cláusula séptima que establece la responsabilidad solidaria con independencia de la titularidad del contrato. Resulta esta una practica habitual en los supuestos de titularidad conjunta de cuenta corriente con varios titulares que cada uno de ellos pueda operar de forma independiente y por ello con su numero de clave o tarjeta autónoma pero ello no es incompatible con el hecho de que todas las operaciones con el origen común del contrato inicial vinculen a todos los titulares máxime cuando no han puesto objeción al ingreso del importe del crédito del que han de responder solidariamente.
Aún así y forzando la interpretación de tal institución, no es posible hablar en este caso de imputación puesto que la voluntad de los deudores debió especificarse claramente cuando se hicieron las entregas parciales indicando a cuál deuda iban asignadas tales entregas.
Es cierto que la imputación de pagos efectuada por el deudor no puede ser sustituída sin más por lo que convenga al acreedor, pues dicho precepto concede al primero, al deudor, la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, a qué deudas debe aplicarse el mismo, pero no consta en el caso de autos que se haya hecho uso de esta facultad por lo que es correcta la actitud del banco de ir haciendo frente a las obligaciones a sus respectivos vencimientos.
Conforme al artículo 217-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago corresponde a la parte que alega su cumplimiento y por ende la extinción de la obligación entre las que se encuentra la imputación de pagos Por consiguiente en tal punto se ha de confirmar íntegramente el razonamiento de la Juez de Instancia y hemos de concluir que procede necesariamente el rechazo de la apelación, por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte, sin que sea admisible como pretende el recurrente, sustituir la valoración parcial e interesada que impone en su escrito de impugnación, frente a la más imparcial y objetiva de aquella, pues según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.
Consecuencia de lo expuesto rechazando el recurso y confirmando la resolución de instancia es la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
