Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 658/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100148


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00149/2012

Fecha: 16 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante: D. Jacobo

PROCURADOR:DªASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

Apelados y demandados: MAPFRE FAMILIAR, S.A./D. Narciso Y Dª Purificacion

PROCURADOR:D.AMANCIO AMARO VICENTE/SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 2339/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 65 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 2339 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 65 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 658 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Jacobo representado por la procuradora Dª. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO , y como apelado D. Narciso ,Dª Purificacion , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MAPFRE FAMILIAR representado por el procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 2339/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 65 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zabala Alonso Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D. Jacobo , contra D. Narciso , Dña. Purificacion y la entidad Mapfre Familiar, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 240 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, que para la Aseguradora demandada serán del interés legal, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Asunción Miquel Aguado, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jacobo expone un resumen de antecedentes sobre su reclamación de 1.840 €, en concepto de lucro cesante, por paralización de su autotaxi para reparación de los daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 14 de junio 2010, cuando circulando por la calle Camarena inició el adelantamiento del vehículo de los demandados que se había detenido sin indicación alguna. En ese momento la conductora del Renault Grand Scenic ....WWW giró a la izquierda interceptando la trayectoria del 0651GGX, provocando el siniestro.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la mecánica del accidente, cuya autoría responsable atribuye a la conductora del Renault, como a la indemnización por lucro cesante, basada en el certificado emitido por la Gestoría Merino & García Asesoramiento y Gestión S.L., al tributar por el sistema de módulos. Expuesta la precedente síntesis, la realidad es que el doc. nº4 al que se remite el apelante no contiene dato significativo alguno sobre la forma de producirse la colisión, salvo una escueta descripción. Pero ni se realiza croquis aproximado, ni está firmado por los conductores. Tampoco de la copia de las actuaciones del juicio de faltas 865/10 del Juzgado de Instrucción 44 se deduce dato objetivo que permita atribuir exclusivamente la responsabilidad del accidente a la conductora del Renault. Es cierto que la colisión se produce al girar a la izquierda este vehículo, pero la inmediata presencia del autotaxi en una posición de inicio del adelantamiento supone que la conductora del Renault no se cercioró adecuadamente de esta circunstancia fundamental, advirtiendo con suficiente antelación su propósito de ejecutar la maniobra, conforme al art 75 del Reglamento de Circulación . A su vez, el conductor del taxi tampoco observó con exactitud las prevenciones de los arts. 82 y 84 del mismo Reglamento: la posible maniobra por la derecha, advertencia suficiente y aseguramiento del propósito del vehículo precedente, lo que explica la culpabilidad compartida apreciada en la Sentencia que compensa las culpas al cincuenta por ciento.

SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación por penalización, el doc. nº 10 es insuficiente. Es una declaración unilateral expedida por D. Jeronimo . Se dice en el recurso que fue ratificado, pero la realidad es que al contestarse al oficio que dirigió el Juzgado a los efectos del art. 381 LEC (folio 65), la contestación contiene una referencia genérica a las personas, signos, índices y módulos; pero sin más detalle ni soporte documental, de manera que es un documento aislado. A lo anterior cabe añadir la relatividad que ofrece el sistema de módulos. Bien es cierto que su consideración ofrece la realidad de su aportación por el interesado y con ella la vía más ajustada de calcular la efectiva ganancia dejada de obtener, como recuerda entre otras la Sentencia de esta misma Sección 25ª de 20 noviembre 2009 , que citaba la de 7 de junio 2004, también de esta Sección, pero añadían estas resoluciones, nos encontramos que esas estimaciones son siempre revisables por la autoridad fiscal y así se ha valorado por ejemplo en Sentencia de 5 octubre 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Así las cosas, hay que tener en cuenta que el documento 10 y su ratificación carecen de datos, facturas y complemento documentado que permitan conocer la estimación fiscal, incluido si se explota por una o dos personas, dato que podría reflejarse como personal asalariado en la correspondiente casilla de las actividades económicas realizadas. A falta de detalle y soporte documental, la certificación comentada es insuficiente para acreditar por sí sola la suma reclamada y en consecuencia no se puede entender que el proceso de valoración de la prueba sea errónea, procediendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia de 6 de mayo 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dictada en procedimiento 2339/10 , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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