Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 279/2011 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100155
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 149/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 5 de octubre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 279/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1054/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA SOCIEDAD GN ELECTRODOMESTICOS, S.L. , r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Javier Galindo Sánchez ; parte apelada, el demandado , D. Victor Manuel , representado por la Procurador Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguía.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo literalmente dice:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA SOCIEDAD GN ELECTRODOMESTICOS S.L. , y debo condenar y condeno a D. Victor Manuel representado por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI a que haga efectivas a la demandante DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS EUROS (2.617,66 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Administración Concursal de la Sociedad GN Electrodomésticos S.L. .
CUARTO.-La parte apelada, Victor Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado , habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la concursada GN Electrodomésticos SL interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Victor Manuel en reclamación de 20.267,79 euros, que éste adeudaba a aquélla.
La sentencia estima parcialmente la demanda, efectúa la compensación judicial, y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime aquella.
Alegando:
a.-Que en sede del art 86 ter LOPJ y 8 y ss de la Ley Concursal únicamente el Juez del Concurso es el competente para decidir si la concursada adeuda dinero al demandando, y no el Juez de Primera instancia.
b.- error en la apreciación de la prueba de la parte actora y del demandado al aplicar el art 58 de la Ley Concursal y efectuar la compensación.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El motivo por el que la administración de la concursada interpone la demanda reclamando aquella cantidad al demandado es que este figura en las listas del concurso como deudor de aquella por la cantidad reclamada, sin que hiciera éste ninguna alegación al respecto.
El motivo es improsperable.
En palabras de la sentencia nº 563/2010 de 28 de septiembre del T.S .:' La amplia argumentación de la sentencia recurrida es comprensible y responde a consideraciones bastante razonables pero no puede ser compartida. No cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración - formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental - ejercicio de acción declarativa negativa- por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado.'
La compensación realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta,procede en sede del art 58 de la Ley Concurso ,y no resulta prohibida por ningún precepto.Al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30.9.2008 (Roj: SAP B 11294/2008 ) refiere que '.. . El art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado...'.
La situación de hecho que da lugar a la compensación ya existía al tiempo de declararse el concurso.
La sentencia reconoce que ambas partes están de acuerdo en que el demandado pagó a la concursa la cantidad de 2.500 euros, extremo no discutido en el recurso. Documentalmente se acreditan por el demandado créditos que el demandado tenía frente a la concursada-demandante por importe de 1.882,92 euros, de fecha anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.-Inexistencia de error en la prueba documental alegado.
Documentalmente la parte actora aporta una serie de facturas, unilateralmente confeccionadas, en gran parte sin firma, de las que pretende se deduzca la deuda
De estas facturas el Juzgado sólo tiene en cuenta las que tienen firma atribuible a demandado o a persona de su entorno que acredita la recepción de las mercancías, rechazando las que no la tienen. En este sentido hay que traer a colación la sentencia nº 443/1999 del Tribunal Supremo que en relación con esta cuestión dice:
' apareciendo en los albaranes de entrega de la mercancía, bajo el epígrafe 'conforme el comprador', unas firmas totalmente ilegibles o unas simples rúbricas y no habiendo sido identificadas (ni tratado de identificar) las personas que las estamparon, el mero y simple hecho de que pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales, según dice la sentencia recurrida, la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria, dicha práctica habitual (si es que existe), por sí sola, no puede ser suficiente para poder deducir de ella, según las reglas del criterio humano, la conclusión de que tales firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada, aquí recurrente, cuando ésta ha venido siempre negando la recepción de dicha mercancía y cuando no se ha identificado (ni tratado de identificar) a la persona o personas que pusieron sus ilegibles firmas o sus simples rúbricas en los albaranes litigiosos. Por todo lo expuesto, el presente motivo cuarto ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del tercero, que tiene el mismo objeto impugnatorio que el que acaba de ser estimado.'De lo que se deduce que la factura o alabarán por sí misma sin firma no acredita la recepción de la mercancía.
CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( art 398 Lec .)
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
