Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 614/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100211


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 614/11

Autos núm. 490/09

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don. Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Aranzazu Calzadilla Medina

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife , en los autos núm. 490/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Competencia desleal y promovidos, como demandante, por Da Elisenda , representado por la Procuradora Da Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado D. Mauro Javier Armas Rodríguez, contra D. Conrado y la entidad mercantil IRIARTE SAUCES, S.L representados por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Alvarez Sanchez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Da María Aranzazu Calzadilla Medina, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Da Ana Fernandez Arranz, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de DONA Elisenda contra DON Conrado y contra IRIARTE SAUCES SL, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día catorce de marzo de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Dona Elisenda que vio íntegramente desestimada por la sentencia de instancia las pretensiones por ella instadas (relativas a actos que ella estima de competencia desleal llevados a cabo según sostiene por la parte demandada, en tanto en cuanto, ambas partes, actora y una de las codemandadas, son titulares de sendos negocios de librería en el municipio de San Andrés y Sauces de la isla de La Palma) reitera las mismas ante esta instancia, considerando que debe ser revocada la resolución judicial referida y consecuentemente estimarse todas las peticiones que llevó a cabo en la demanda. A dicho recurso se opone la parte demandada, Don Conrado y la entidad mercantil IRIARTE SAUCES SL, que insta la confirmación de la resolución apelada, bien por sus propios fundamentos o bien por considerar que proceden algunas de las excepciones por esta parte alegadas en su escrito de oposición.

TERCERO.- Por lo que respecta a la pretensión de la parte apelada, recogida en su escrito de oposición al recurso, de que la sentencia se confirme porque se estimen las dos excepciones por ella esgrimidas en la contestación a la demanda (esto es, falta de legitimación activa y prescripción) y que fueron desestimadas por la resolución recurrida, entiende La Sala que la misma no puede prosperar por las mismas razones que ya expuso la sentencia de instancia. En este sentido, es clara la legitimación activa de la actora por cuanto la propia parte demandada en sus sucesivos escritos se la reconoce implícitamente, al tenerla como propietaria de la Librería Galdós no sólo a efectos de llevar a cabo la defensa de sus intereses sino también haciendo alusión a hechos y circunstancias que claramente ponen dicha legitimación activa de manifiesto (así, la referencia de la demandada al documento no 6 presentado con la demanda: queja de la Librería Galdós porque se han producido cambios en las listas, constando en la carta el nombre y firma de la actora). A ello hay que anadir el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario (la compradora de la Librería declaró que había adquirido la misma a la demandante con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que es claro que la misma lo era en el momento de su interposición) y también, la presentación por la actora de copia de un extracto de su cuenta corriente, donde consta su nombre claramente así como numerosos apuntes que sólo pueden referirse al desempeno profesional de la actividad de vender libros y material de texto escolar. Por otro lado, tampoco puede entenderse prescrita la acción por cuanto de la Jurisprudencia ya citada por la resolución apelada ( SSTS de 12 de febrero de 1981 , 18 de enero de 2010 y 20 de mayo de 2010 ) se infiere claramente que la interpretación del momento de inicio del cómputo de la acción del art. 21 LCD (que fija un ano) no comienza hasta que el pretendido infractor no cesa su actividad antijurídica, dándose tal circunstancia en el planteamiento de la demanda en este caso (por cuanto el demandado además de continuar ejerciendo la docencia en un colegio público como maestro también era apoderado y socio de la sociedad demandada al tiempo de la demanda). Tales excepciones, por ende, no pueden ser estimadas para obtener un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y, en definitiva, confirmatorio de la resolución apelada si bien, por otros fundamentos.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la actora sostiene que la parte demandada ha llevado a cabo actos susceptibles de ser calificados como de competencia desleal ( arts. 5 y 15 de la Ley 3/1991 , de competencia desleal) por cuanto el codemandado Conrado es maestro en activo y paralelamente socio y apoderado, y según la actora, administrador de hecho, de la otra codemandada LIBRERÍA IRIARTE SL, obteniendo información privilegiada por su posición como docente de un colegio público a la vez que su propia esposa que también es maestra itinerante en distintos centros de ensenanza pública de la isla de La Palma. De esta manera, sostiene la parte que esa posición le permite orientar la actividad empresarial de la entidad mercantil codemandada siempre en el sentido de obtener los mayores beneficios a la hora de vender al público cada ano los libros de texto escolares y demás material escolar, a la vez que también afirmar que los padres se ven influenciadas y de alguna manera compelidos a realizar sus compras en la Librería demandada. Precisamente por este comportamiento, la actora sostiene que se ha visto obligada en varias ocasiones a interponer escritos y enviar cartas a distintos organismos y personas comunicando estos hechos, de manera más detallada, esperando que de esta manera cesaran los mismos y ambos pudieran llevar a cabo la actividad empresarial descrita en igualdad de condiciones. Solicita también la parte, además de la cesación de dichos actos (y la prohibición de realizarlos de nuevo en un futuro) que deben ser, a su juicio, declarados como desleales, la indemnización por una serie de partidas que relata detalladamente en su demanda y que cuantifica en un total de 57.587,44 euros, debiendo serle abonada también la cantidad que el juzgador estime conveniente como indemnización por danos morales, así como que los demandados deben publicar en los medios de difusión esta sentencia y que la misma sea comunicada a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias; además del pago de costas.

QUINTO.- Planteada así la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, es claro que lo primero que ha de examinarse es si las alegaciones recogidas en la misma han sido efectivamente lo suficientemente probadas como para entender que los hechos subsumibles en las mismas se han acreditado, teniendo en cuenta que hay que probar que existe realmente esa "ventaja competitiva significativa" ( art. 15.1 LCD ). Debe, por ende, analizarse la prueba obrante en autos para entender si efectivamente se ha acreditado tal extremo y, en definitiva, lo que se sostiene como cierto por la parte. En este sentido, siguiendo el orden lógico del entramado argumental de este litigio, de la misma manera que lleva a cabo la juzgadora a quo, lo primero que hay que afirmar (aunque este extremo no es realmente relevante en modo alguno para proceder a afirmar que existe "ventaja competitiva significativa") es que se ha probado de manera indubitada que el Sr. Conrado no ha sido expedientado ni sancionado nunca, es más, se ha acreditado que no consta queja alguna sobre su actuación profesional como maestro, quedándonos por ello con la simple manifestación de parte de que el codemandado se encuentra en situación irregular, y ello pese a que consta que la actora se dirigió por carta a la Consejería de Educación comunicando, lo que a su juicio es una situación irregular, sin que al parecer, hasta el momento de emitirse la documentación obrante en autos, se hubiera llevado a cabo actuación alguna por dicha Consejería. Ciertamente el Sr. Conrado es apoderado de la mercantil codemandada, pero se ha acreditado de manera indubitada que él no es el administrador de la citada entidad, sino que lo es su madre Dona Amparo , con independencia de la edad que esta senora tenga, no siéndole tampoco exigible, en el contexto en el que se desarrolla este litigio, el aportar siquiera a efectos de reforzar lo que este Tribunal entiende como acreditado, documento que certifique la concesión de compatibilidad administrativa alguna. La mera alegación de la demandante de que ejerce de hecho como administrador no es suficiente para poder entender que se ha acreditado de manera fehaciente tal extremo, máxime cuando realmente sí consta que ejerce como apoderado.

Además, es relevante que el dato de que hechos tan graves como los que se sostienen por la actora hayan venido sucediéndose durante un periodo considerable de tiempo (según una testigo propuesta por la actora nada más y nada menos que un total de diecisiete anos), y sin embargo no hayan dejado una huella clara y manifiesta. No puede sostenerse tampoco la petición de que no se tome en consideración la prueba llevada a cabo por la parte demandada en su legítimo ejercicio del derecho de defensa por considerar que las declaraciones de los testigos que declararon en el plenario a favor de ésta son sesgadas, interesadas, estando todas ellas marcadas por la relación de amistad o relación de companeros de trabajo que une a dichos testigos con uno de los codemandados. Así, no acierta este Tribunal a encontrar otra defensa posible para la demandada que precisamente la que ha desarrollado en este procedimiento: que presten declaración personas que tenían conocimiento del funcionamiento de la Librería IRIARTE codemandada y del correcto desempeno de la labor docente del codemandado, quedando éste totalmente al margen de su actuación dentro de la actividad de la persona jurídica codemandada, afirmando tajantemente que nunca llevó a cabo propaganda de ningún tipo en ningún momento y tampoco de forma subliminal sobre el establecimiento en cuestión, lo cuál fue debidamente corroborado por la testifical practicada.

La actora, empero, que tiene la carga de la prueba, además del extracto bancario, se ha limitado a aportar unas cartas y escritos confeccionadas por ella misma. Y aunque pudiera, a los meros efectos argumentativos, llegar a deducirse que efectivamente la actora sufría pérdidas por cambios de material escolar y libros de texto, tales modificaciones serían en tal caso, imputables a los centros escolares que eran los que finalmente decidían qué libros solicitaban a sus alumnos y los que procedían a publicar los definitivos en un tablón e incluso a enviarlos a ambas Librerías. El hecho de que la Librería demandada vendiese la mayor parte del material y/o los libros de texto escolares, no conlleva necesariamente a afirmar sin lugar a dudas que ello se debía a esa actitud que ejercía, según la actora, el Sr. Conrado sobre las familias a las que "subliminalmente" les intimaba a que compraran en su establecimiento. Aún si se tuviera por acreditado que efectivamente en el establecimiento codemandado se "pasaran casi todas las tarjetas" no prueba que efectivamente se llevaran a cabo los actos desleales, por cuanto el consumidor final es libre de acudir donde quiera, pudiendo además existir otros servicios complementarios que decidan a la clientela el optar por uno u otro establecimiento (ubicación, diversidad de material, prestación de otros servicios, etc.). Ciertamente, la testigo Dona Heidi (cónyuge de la actora, que adquirió la Librería de la demandante) sí sostuvo en el juicio la tesis esgrimida en la demanda, si bien, es claro que su posición está tremendamente influenciada por su titularidad, ahora, del establecimiento mercantil y por el hecho incuestionable de que si la demanda prospera pudiera verse indirectamente beneficiada, siendo cuando menos curioso que aun siendo conocedora de primera mano de la supuesta veracidad de los hechos alegados (pues la propietaria de la Librería era su cónyuge) decidiera en su día adquirir el establecimiento. La otra testigo, Dona Filomena , anterior propietaria de la Librería, hizo también referencia a parte de la situación descrita por la actora en su demanda, si bien también sostuvo que vivía muy bien del negocio y que la actora se lo compró porque era rentable.

SEXTO.- Por todo lo que antecede, procede consecuentemente desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida por sus mismos fundamentos, con expresa imposición de costas a la parte apelante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:

1o. Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dona Elisenda .

2o. Confirmar la sentencia de 16 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los autos de juicio ordinario no 490/2009.

3o. Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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