Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 752/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación n° 752/12

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal n° 457/11

SENTENCIA N° 149/13

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal n° 457/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente; representada por el Procurador Sr/a García Ballester y dirigida por el Letrado Sr/a López-Bas Valero, y como apelada la parte demandada Doña Catalina y D. Edemiro , representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Carrilero Botella.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 457/11, se dictó sentencia con fecha 24/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. García Ballester en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , silo en el término DIRECCION000 , de Torevieja (Alicante), contra Doña Catalina y D. Edemiro , representados por el Procurador Sr. Sarabía Guirao, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 752/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 14/3/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de Octubre de 2.011 , desestima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Torrevieja, y absuelve a los demandados Doña Catalina y Don Edemiro , de las pretensiones formuladas en su contra, reclamación de 2.470,37 Euros, importe adeudado como consecuencia del impago de las cuotas comunitarias liquidadas por la Comunidad en Junta de Propietarios de fecha 28 de mayo de 2.005, referentes a los Apartamentos números NUM000 y NUM001 , sitos en la Planta NUM002 del referido Edificio.

Frente a la citada resolución, la Comunidad demandante interpone recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en fa valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- De forma previa resulta procedente precisar el criterio mantenido por esta Sala de Apelación de la A.P. de Alicante, en resoluciones anteriores en asuntos similares, como sucede con la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.012 , 'El art. 18 de la LPH establece que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar él corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'.

Ninguno de dichos acuerdos ha sido judicialmente impugnado, habiendo transcurrido en la actualidad con exceso el plazo de caducidad previsto en el articulo 18 de la LPH . No tratándose tampoco de supuestos de nulidad radical o absoluta, sino de acuerdos supuestamente contrarios a la LPH, sometidos por ello a los específicos plazos de caducidad contenidos en dicho precepto. Como dice la resolución de instancia, aparte de aceptar el conocimiento de los acuerdos de liquidación en función de las comunicaciones remitidas por la administración de la comunidad, lo cierto es que los demandados tuvieron conocimiento como muy tarde de los acuerdos en septiembre de 2008, con ocasión del traslado de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, sin que conste que hayan impugnado los acuerdos discutidos.

La impugnación extrajudicial, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18 (LA LEY 46/1960 )- 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado, siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio e 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 .

Así pues, aunque fuere precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo y ésta no se alcanzase, ello por sí solo no ¡o invalida, ya que si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.

Insistimos en que la impugnación de los acuerdos debe hacerse en sede judicial y a través de juicio ordinario, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 18 (LA LEY 46/1960 )- 1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 249.1.8° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose, además, el artículo 408-2 de esta última ley a la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión, que no es el caso.

La impugnación de un acuerdo de la Junta dentro de un procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios exigiría que se tratase de un juicio ordinario, que se dedujera a través de la pertinente reconvención y que concurrieran los requisitos de viabilidad que se enumeran en el artículo 406, que tampoco se dan en este supuesto.

Además, conviene traer a colación las SSTS de 21 de Julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que ' como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.° respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, sé debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica', añadiendo la tercera de las citadas que ' la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.° de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) '.

Es más, esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.'.

También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 'Las notas expuestas más arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960). Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960). En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarlos: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18 3 (LA LEY 46/1960 ) y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, articulo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso o en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del articulo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en tos casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).'.

La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoría' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.'.

Y la SAP de Asturias de 2005 'Otras sentencias; además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06- 04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6 ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de calculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoría' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, liquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad pata hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los nietos errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.'.

En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental apodada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacia concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión...Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.'.

Única.- en el supuesto de que demostrasen haber efectuado los pagos correspondientes, apodando recibos, ingresos, transferencias, certificación del secretario..., lo que no hacen, o demostrado un error material o de cálculo en la liquidación, hubiera sido posible la desestimación de la demanda o su reducción cuantitativa. En este caso, incluso como dice la sentencia de instancia en relación con la prueba de la deuda: 'acreditada la realidad de la misma tanto por la documental obrante en autos, por el propio interrogatorio la parte demandada, que manifiesta que nunca ha pagado cuotas comunitarias...'.

Luego habiendo tenido los demandados en todo caso, perfecto conocimiento de los acuerdos a través del procedimiento, ya que los traslados de copias y aportación de documentos cumplieron con el requisito de la notificación fehaciente, debieron promover la correspondiente acción impugnatoria Previo pago o consignación judicial de sus deudas con la comunidad.

En definitiva, como es evidente que dichos acuerdos son plenamente ejecutivos por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios que se consideran perjudicados, ya no pueden oponerse a los mismos al implicar la falta de impugnación su conformidad con estos y, por tanto, irrelevantes cuántas manifestaciones efectúen para discutir su legalidad y eficacia'.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende con toda nitidez la procedencia del recurso que se interpone por la Comunidad de Propietarios demandante, por los siguientes motivos:

1º) Consta acreditado de forma documental y tampoco resulta controvertido, que en fecha 28 de mayo de 2.005, se celebra Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Torrevieja, en la que se adopta el acuerdo de aprobar las liquidaciones de las deudas mantenidas por los propietarios de distintos inmuebles pertenecientes a la Comunidad, aprobándose la liquidación de la deuda mantenida por los propietarios de los apartamentos números NUM000 y NUM001 de la Planta NUM002 del edificio, en las cantidades de 2.591,59 Euros y 4.068,98 Euros respectivamente.

2º) El acuerdo de la Comunidad referido en el apartado anterior no ha sido impugnado por los propietarios de la citados apartamentos ahora demandados.

3º) Los apartamentos NUM000 y NUM001 de la Comunidad de Propietarios, propiedad de los hoy demandados, son vendidos por éstos mediante escrituras de compraventa de fecha 30 de agosto de 2.005, procediéndose de forma previa a la firma de las mismas, al cálculo de la cantidad correspondiente a la afección real de los inmuebles por cuotas vencidas en caso de transmisión ( artículo 9,1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir la parte correspondiente de la anualidad natural vencida a la fecha de la transmisión y la anualidad anterior), practicándose las correspondientes retenciones del precio 'de la compraventa, para su abono a la Comunidad, reteniéndose por el Apartamento n° NUM000 la cantidad de 2.094,66 Euros, y por el apartamento n° NUM001 la cantidad de 2 094,66 Euros, cantidades que fueron abonadas a la Comunidad de Propietarios

4º) Deduciendo de la deuda aprobada en Junta de Propietarios a fecha 31 de marzo de 2.005, que ascendía a 2.591,59 Euros del apartamento n° NUM000 , y a 4.068,98 Euros por el apartamento n° NUM001 , las cantidades retenidas y entregadas a la Comunidad de Propietarios, la deuda que mantienen los demandados en su calidad de propietarios de los referidos apartamentos, hasta la referida fecha de 31 de marzo de 2.005, asciende a la suma de 2.470,37 Euros que se reclaman en el presente juicio.

Cuanto ha quedado expuesto no queda desvirtuado por las alegaciones que se realizan por los demandados, referentes a que dichos apartamentos se encontraron ocupados por terceros hasta una determinada fecha, ya que como dispone el artículo 9, 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de cada propietario el contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, por lo que resulta intranscendente quien fuera el ocupante efectivo del inmueble, al tratarse de una obligación legal del propietario del mismo, o por el hecho de que pueda existir una confusión en la comunicación de la deuda existente con anterioridad a la celebración de la Junta de Propietarios de fecha 28 de mayo de 2.005.

De igual forma, se confunde por los demandados el concepto en el que se realiza la retención en el precio de la compraventa que formalizan en fecha 30 de agosto de 2.005, ya que dicha retención no tiene por finalidad el pago total de la deuda que pudieran mantener los apartamentos objeto de transmisión, y sí solamente la de aquella parte de la deuda que pudiera afectar a los compradores como consecuencia de la afección prevista en el citado artículo 9,1, e) párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal (parte vencida de la anualidad en la que tiene lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior).

Finalmente, la disconformidad con el importe de la deuda aprobada en Junta de Propietarios, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, de forma necesaria ha de realizarse mediante la correspondiente impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, lo que no ha sucedido en el presente supuesto, por lo que no puede discutirse en este momento la procedencia del mismo.

TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto y estimándose en su integridad la demanda formulada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE TORREVIEJA, y debemos revocar y REVOCAMOS EN SU INTEGRIDAD la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.011 , y en su fugar ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda formulada por la referida Comunidad de propietarios y debemos condenar y CONDENAMOS a los demandados DOÑA Catalina Y DON Edemiro , a pagar a la actora la cantidad de 2.470,37 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal n° 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de si fecha por el Ilmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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