Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 136/2012 de 14 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 136/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 370/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 149/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 370/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Rami Villa, contra B- INGENIEROS CONSULTORES DE MEDIOAMBIENTE, CALIDAD E INSTALACIONES, S.L. y Rodrigo , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Cristina García Girbes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FCE Bank PLC Sucursal en España y la codemandada B-Ingeniegos Consultores de Medioambiente, Calidad e Instalaciones, S.L., contra la Sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador de los tribunales Jaume Izquierdo Colomer, contra B INGENIEROS CONSULTORES DE MEDIOAMBIENTE, CALIDAD E INSTALACIONES SL y contra Rodrigo , representados ambos por el procurador de los tribunales Joaquim Tarin Bellot, debo condenar y condeno a la codemandada B INGENIEROS CONSULTORES DE MEDIOAMBIENTE, CALIDAD E INSTALACIONES SL a abonar a la parte actora la suma de 20.817,89€ más los intereses pactados a computar en la forma indicada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; todo con expresa imposición dicha parte codemandada de las costas devengadas en esta instancia. Y debo absolver y absuelvo a Rodrigo de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento con imposición a la parte actora de las costas devengadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante FCE Bank PLC Sucursal en España y por la codemandada B-Ingenieros Consultores de Medioambiente, Calidad e Instalaciones, S.L. mediante sus respectivos escritos motivados. Cada parte se opuso al recurso de su contraria mediante su respectivo escrito motivado. (El Juzgado tramitó esta oposición como si además se tratara de impugnación de la resolución apelada y dió traslado al 'apelante principal', y la parte codemandada B-Ingenieros Consultores se opuso a la impugnación mediante escrito de su Procurador en la Primera Instancia D. Joaquim Tarín Bellot). Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis.
Se reclama la deuda derivada de un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles concertado en fecha 19 de junio de 2008 entre FCE Bank SA y B-Ingenieros Consultores de Medioambiente SL con la fianza de Rodrigo , por el que aquella entidad de crédito financiaba la compra por dicha sociedad mercantil de un turismo Ford Smax cuyo precio era de 25.434,98 euros a través de un arrendamiento financiero de 60 meses de duración.
Los demandados se opusieron a la pretensión actora con argumentos diversos, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima la reclamación dineraria frente a la sociedad arrendataria (considera no controvertida la deuda de 20.817,89 €) y la rechaza frente al fiador (no se dan las exigencias de los artículos 1830 a 1832 del Código civil ).
Ambas partes se alzan contra la sentencia de primer grado con pretensiones lógicamente contrapuestas.
SEGUNDO.- Condiciones generales de la contratación y consentimiento del adherente.
No es dudoso que el contrato litigioso figura redactado en unas condiciones particulares (dos hojas, una con las coordenadas básicas de la operación y otra con el cuadro de vencimientos) y unas condiciones generales de la contratación (12 hojas que contienen hasta 26 cláusulas) redactadas por la entidad financiera aquí demandante, aprobadas por la Dirección General de los Registros y el Notariado e inscritas en el Registro oficial correspondiente, a cuyo prolijo clausulado se limitó a adherirse la sociedad arrendataria.
Y tampoco se cuestiona que el vehículo de cuya financiación se trata fue destinado 'al uso de la empresa', es decir a satisfacer una necesidad empresarial de B-Ingenieros, como admitiera su administrador en juicio.
De todo ello se sigue que la relación jurídica litigiosa se halla sometida a lo dispuesto en la Ley 7/1998, sobre condiciones generales para la contratación (LCGC), pero no a la normativa protectora de los consumidores (Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, y Codi de consum de Catalunya, aprobado por la Llei 22/2010).
Sobre la base que antecede no puede prosperar el alegato de los demandados conforme al cual no les fue entregado un ejemplar de las condiciones generales antes mencionadas.
Al respecto debe prevalecer el contenido del último párrafo de la primera hoja del contrato ('los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares y Generales incorporadas a este Contrato, [...] reconociendo que se les ha entregado en este acto un ejemplar de las mismas'), ya que se trata de una cláusula de contenido preciso y lectura no gravosa (emplea el mismo tipo de letra que el resto de las dos hojas) cuyo significado no puede ser otro que el de resaltar que, junto a las condiciones particulares recogidas en las dos hojas que se firmaban en ese acto, se asumía el contenido vinculante del ejemplar de condiciones generales que se entregaba simultáneamente a la firma.
No se trata, por tanto, de cargar indebidamente a los demandados con la prueba del hecho negativo de falta de recepción de un ejemplar de las condiciones generales del contrato, sino de que el tenor de los pactos expresos firmados por el administrador de B-Ingenieros revela por sí solo aquella recepción y por ende la observancia de lo dispuesto en el artículo 5.1 LCGC.
TERCERO.- Remedios ante el incumplimiento del arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero.
La reclamación dineraria de FCE Bank parte de la afirmación de que B-Ingenieros dejó de abonar la cuota mensual convenida (591,11 €) a partir de septiembre de 2009, por lo que en mayo de 2010 decidió dar por vencida anticipadamente la operación (en condiciones normales el último pago debía efectuarse el 30 de mayo de 2013, sin perjuicio del eventual ejercicio de la opción de compra hasta el día 30 del mes siguiente), exigiendo el pago de las cuotas vencidas y no satisfechas (2.955,55 €) y solo el capital de las vencidas anticipadamente (17.862,34 €), de lo que resulta una deuda líquida de 20.817,89 euros.
En contra de lo afirmado en la sentencia apelada, la sociedad arrendataria y su fiador sí impugnaron esa deuda por diferentes razones, ya que alegaron pluspetición (la deuda debería reducirse con el valor de realización del turismo, puesto a disposición de la arrendadora financiera por medio de burofax del 8 de julio de 2010, tres días antes de la presentación por parte de FCE Bank de la reclamación monitoria) y enriquecimiento injusto (abusividad de la cláusula 17.2 del contrato).
La cláusula 17.2 de las condiciones generales es del siguiente tenor: 'incumplido el contrato, el Arrendador podrá optar por resolverlo, reclamando el saldo adeudado y la devolución del bien, cuyo valor de realización será deducido de dicho saldo, o darlo por vencido anticipadamente, exigiendo su cumplimiento anticipado, sin perjuicio de la obligación del Arrendatario de devolver el bien, salvo que ejercitara, finalmente, la opción de compra pactada'.
La conducta liquidatoria del contrato mostrada por FCE Bank a raíz de los impagos de la arrendataria financiera se ajusta a lo convenido y a la propia naturaleza de la operación.
En efecto, si nos hallásemos ante un arrendamiento común de un bien mueble o inmueble, la segunda opción de la alternativa ofrecida al arrendador en la mencionada cláusula 17.2 carecería de causa, toda vez que la exigencia de cumplimiento específico de la prestación del arrendatario (pago de las rentas periódicas) sólo es admisible cuando la misma va acompañada de la consiguiente contraprestación (disfrute de la cosa), y en la referida cláusula el pago inmediato va acompañado de la obligación restitutoria del bien.
Ocurre que el leasing es un contrato eminentemente financiero por el que el arrendador adquiere el bien mueble -en el caso un vehículo automóvil- escogido por el arrendatario de un proveedor y en las condiciones fijadas entre estos dos, pagando el precio íntegro al proveedor, tras lo cual lo cede en arrendamiento financiero al arrendatario, quien se obliga a pagar unas cuotas periódicas durante la vigencia del contrato que comprenden el precio de compra del bien y los intereses por el aplazamiento en la devolución de ese precio, concediéndose al arrendatario una opción de compra a ejercitar al final del arriendo por un precio consistente en el valor residual del vehículo (en nuestro caso, equivalente a una cuota mensual).
Así las cosas, el arrendatario se obliga a devolver a su financiador el precio de adquisición del bien con los intereses del aplazamiento (en el supuesto enjuiciado, 8,29%) en los plazos convenidos, por bien que se le faculta para pagar de modo anticipado la parte pendiente del arrendamiento (cláusula 19), lo que demuestra que las cuotas periódicas no son la contraprestación del uso de la cosa, pero no a devolverla antes del plazo convenido (salvo que esa devolución fuese acompañada del pago íntegro de las cuotas pendientes y la comisión por cancelación anticipada, y no se ejercitase la opción de compra).
De ahí que resulta ajustada a la distribución de riesgos del contrato la alternativa prevista en la cláusula 17.2 del contrato, que evoca en buena medida la contemplada en el artículo 1124 del Código civil para todos los contratos bilaterales: ante el incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, el acreedor puede escoger entre la resolución del vínculo, con reclamación solo de la deuda vencida y el inmediato reintegro posesorio del bien (para la cual cuenta con la acción procesal específica regulada en los artículos 250.1 , 11 º, 439.4 y 441.4 LEC ), o el cumplimiento inmediato de la obligación dineraria íntegra del arrendatario, solo que con la lógica exclusión de un interés del aplazamiento carente ya de sentido, y la devolución de la cosa al haber vencido el plazo para devolver el precio de la adquisición, salvo que el propio arrendatario ejercitase la opción de compra.
Habiendo acomodado FCE Bank su reclamación a la segunda de las alternativas expuesta y careciendo de todo significado en orden a reducir la deuda del arrendatario (devolución del precio financiado) la puesta a disposición del automóvil objeto del contrato efectuada por el mismo diez meses después de incurrir en mora, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de condena efectuado en la primera instancia.
CUARTO.- Vínculo solidario del fiador.
Por último, debe acogerse la impugnación de la sentencia del Juzgado planteada por la entidad de crédito demandante, toda vez que la claridad de la condición general tercera del contrato ('los fiadores garantizan solidariamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato, sin que les sean de aplicación los beneficios de excusión, orden y división [...]') lleva aparejada la aplicación al caso enjuiciado de la excepción prevista en el artículo 1831, 2º CC , conforme a la cual la excusión no tiene lugar 'cuando [el fiador] se haya obligado solidariamente con el deudor'.
QUINTO.- Costas del litigio y depósito para recurrir.
Estimándose de modo íntegro la pretensión actora, las costas de la primera instancia deberán quedar de cuenta de los demandados, de conformidad con el artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso de la actora por imperativo del artículo 398.2 LEC y se imponen a la sociedad codemandada - Rodrigo no podía apelar por carecer de gravamen ya que resultó absuelto en el Juzgado- las ocasionadas con el suyo ( artículo 398.1 LEC ), debiendo acordarse respectivamente la devolución y la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con los apartados 8 y 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por FCE Bank PLC Sucursal en España SA y desestimación del formulado por B-Ingenieros Consultores de Medioambiente, Calidad e Instalaciones SL contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de establecer la condena solidaria de B-Ingenieros Consultores de Medioambiente, Calidad e Instalaciones SL y Rodrigo y de imponer a ambos las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la demandante e imponiendo a la sociedad codemandada las ocasionadas con el suyo.
Devuélvase el depósito constituido por la actora para recurrir y se decreta la pérdida del constituido por la sociedad codemandada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
