Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 395/2011 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100122


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000149/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a once de marzo de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 881 de 2009, (Rollo de Sala número 395 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de Multad S.L., contra Mapfre Empresas S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante MULTAD S.L., representado por la Procuradora Sra. Monar González y asistido por la Letrado Sra. Pardo Fernández; y parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y asistido por el Letrado Sr. Merino Campos.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de desestimar como desestimo las pretensiones de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Monar González, en nombre y representación de Multad Seguros S.A., contra Mapfre Empresas S.A., representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella aducidas en el escrito de demanda y con la expresa condena de las costas a la actora '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso por el demandante asegurado, alegando error en la interpretación del contrato de seguro que vincula a las partes. La aseguradora demandada se opone al recurso.

SEGUNDO: La cuestión litigiosa es de interpretación de ese contrato de seguro, y más concretamente si el mismo ampara los daños sufridos por la cisterna R-2076-BBD durante el proceso de limpieza de su interior posterior a la descarga de la leche transportada hasta la Fábrica de Leche CELTA de Meruelo el 16 de noviembre de 2007 y que se debieron a producirse un vacío en su interior que deformó sus paredes, abollándolas hacia dentro.

De una lectura sistemática e integradora de las condiciones generales y particulares adicionales, interpretando unas cláusulas por otras como ordena el art. 1285 CC , se desprende que la compañía se obligaba dentro de los límites establecidos por la ley y en esta póliza a indemnizar la destrucción, los daños materiales y desaparición tanto de de las mercancías aseguradas con ocasión o consecuencia de su transporte, como de las cisternas aseguradas que se encuentren cargadas sobre los vehículos transportadores en origen y hasta su retorno al mismo, y debido a las causas que se indicaban en el art. 1 del condicionado general, entre las que se encontraba la explosión pero no la implosión.

Dos son las cuestiones que se suscitan en torno a la interpretación de la póliza en relación con el siniestro enjuiciado y la eficacia de la póliza: Una, si la cisterna debía estar o no cargada, y otra, si la implosión que efectivamente se produjo es equiparable a la explosión prevista en el condicionado para definir los riesgos asegurados.

Respecto de la primera, es evidente que la condición particular adicional es confusa al establecer que 'Los riesgos comenzarán y serán a cargo de la Compañía desde el momento en que las cisternas se encuentren cargados sobre los vehículos en origen y hasta su retorno al mismo punto', lo que puede significar tanto que las cisternas deben contener mercancía -estar cargadas- como estar preparadas, es decir, en disposición de realizar los transportes -cargadas sobre los vehículos-.

Para establecer el significado y alcance de esta cláusula no basta por lo tanto la interpretación literal que tiene siempre un carácter preponderante, sino que es necesario acudir a los restantes criterios que son de aplicación subsidiaria, y que se recogen en los arts. 1283 y ss. Conforme al 1285 CC ('Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'), este tribunal considera que la condición alude a que las cisternas estén en disposición de transportar las mercancías, pues esta interpretación se compadece más correctamente con el resto de la condición, que alude claramente a la totalidad del trayecto a realizar, desde el comienzo al retorno, lo que no siempre ha de suceder con la cisterna cargada. Sucede además que esta opción es más conforme también con la regla hermenéutica del art. 1288 CC ('La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad') que supone que las faltas de transparencia en la redacción del contenido contractual por parte del asegurador acerca de qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, no pueden ser resueltas favoreciendo a la parte que las ocasionó, sino a favor del asegurado que las aceptó.

Para resolver la segunda cuestión, si el término explosión comprende tanto explosión como implosión, habrá de acudirse preferentemente al sentido literal de las palabras empleadas y concluir que explosión e implosión son fenómenos radicalmente diferentes, pues mientras la explosión se refiere a un aumento repentino de la presión interior, la implosión lo hace a una disminución. La palabra explosión tiene diversas acepciones pero ninguna es equiparable a la implosión, por lo cual debe concluirse que los daños sufridos por la implosión de la cisterna como consecuencia del vacío que se produjo en su interior como consecuencia de un fallo en el proceso de limpieza de la misma, no están cubiertos por la póliza, razón por la cual debe desestimarse el recurso y confirmarse la desestimación de la demanda.

TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multad S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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