Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 542/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00149/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 542/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a once de marzo de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 558/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Gabino , representado por la Procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, y D. Javier demandante-apelado, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, sobre nulidad de acuerdo adoptado en junta.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Javier y D. Gabino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gilsanz Madroño frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales, con expresa declaración de temeridad en el caso de D. Javier .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal D. Gabino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recoge a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 558/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de Madrid, promovido por DON Javier y DON Gabino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, (en adelante C de P) sobre impugnación de acuerdos comunitarios, con apoyo legal en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).
La sentencia , de fecha 27 marzo 2012 , desestima la demanda y contra ella interpone recurso de apelación el demandante don Gabino , que alega de forma resumida lo siguiente:
-- Cuestiona la validez de la citación a la junta de propietarios celebrada el 28 octubre 2010 , pues mientras la sentencia considera suficiente el sistema de buzoneo utilizado por la C. de P., entiende este apelante que no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige, a saber que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes, cuando en este caso se trataba de la primera vez que era convocado a una junta, pues era propietario sólo desde hacía cinco meses y además había notificado su domicilio en Granada al administrador y a la entonces presidenta de la C. de P.
--Respecto a la obligatoriedad de que la convocatoria contenga una relación de los propietarios que no estén al corriente del pago.Se dice que es evidente que existían deudores en la fecha en que se convocó la junta cuyos acuerdos se impugnan, como así lo manifestó la anterior presidenta doña Verónica en su declaración y porque en la convocatoria de febrero del 2011 se reflejaron los deudores y algunos de ellos tenían deudas elevadas desde hace varios meses, más de cuatro, que son los que habían trascurrido entre ambas juntas.
-- Respecto a la unanimidad para la adopción de los acuerdos de la junta de 28 octubre 2010,que entiende es exigible de conformidad con el artículo 17 de la LPH , por tratarse de acuerdos que afectan al título constitutivo de la propiedad horizontal o a los estatutos de la Comunidad. Si bien en este caso no existen estatutos, cualquier acuerdo sobre instalaciones en el edificio, implica la aprobación de reglas, por lo que de haberse aprobado las normas de régimen interior, deberían haberlo sido por unanimidad de todos los propietarios.
--Anulada la junta de octubre del 2010 debe serlo también la de febrero de 2011, por ser convocada por órgano manifiestamente incompetente, la nueva junta directiva de la Comunidad.Entiende que el aparato de aire acondicionado no se puede colocar en el balcón, por alterar la configuración exterior, y sí en el paramento de la terraza que no se ve desde ningún sitio.
--Por último el apelante considera que estamos ante un supuesto de abuso de derechopor parte de la C. de P.
A dicho recurso se opone la demandada, que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- La demanda se basa en los siguientes hechos:
--Don Gabino es propietario del piso NUM001 NUM002 , escalera NUM003 , de la C. de P. demandada.
En la junta de propietarios celebrada el 28 octubre 2010, se renovaron los cargos de la junta de gobierno, se cesó al anterior administrador y se aprobó por unanimidad de los asistentes un reglamento de régimen interno. En dicha votación intervinieron propietarios que podrían ser deudores, a esta junta el demandante no fue citado, ya que no vivía en el inmueble, habiendo notificado su domicilio en Granada a efectos de notificaciones al administrador. Así le fue notificada el acta de la Comunidad de 16 junio 2010 a su domicilio. Para la aprobación de normas de régimen interior el artículo 17 de la el LPH exige unanimidad, lo que aquí no se produjo pues a la C de P le consta la oposición del demandante.
Además en la junta de 10 febrero 2011el demandante entregó a la Comunidad dos informes, que aporta también ahora, de los que se desprende que la ubicación legal de la maquinaria exterior de climatización es la cubierta general del edificio, donde lo ha instalado el demandante, por lo que el acuerdo de esta última junta -denegando la autorización para ello- supone un trato discriminatorio con respecto a otros que tienen sus aparatos instalados en elementos comunes.
Concluye solicitando que se declare la nulidad de todos los acuerdos de la junta de 28 octubre 2010 donde se aprueban las normas de régimen interno, así como el acuerdo de la junta de 10 febrero 2011 donde no se aprueba autorizar los aires acondicionados del demandante señor Gabino .
La Comunidad de Propietariosse opone alegando:
falta de legitimación activa del demandante don Javier , caducidad de la acción en cuanto a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 28 octubre 2010, al haber trascurrido el plazo de tres meses referido en el artículo 18.3 de LPH . El demandante no especifica qué acuerdos impugna de dicha junta.
Añade que la convocatoria para dicha junta fue introducida en los buzones de los vecinos y expuesta en el portal del inmueble en dos sitios distintos: uno en la escalera izquierda y otra en escalera derecha, convocatoria de la que tuvo conocimiento el actor, al menos a través de su hija y copropietaria, doña Debora ;
el demandante no ha comunicado en ningún momento expresamente un domicilio distinto al del piso NUM001 NUM002 , a efectos de notificaciones;
que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, por lo que no tiene trascendencia el que hubieran votado supuestos deudores;
no es cierto que el demandante tuviera un permiso verbal de la antigua presidenta para colocación de los aparatos de aire acondicionado en un elemento común como la azotea, pero, en el supuesto de que existiera, tampoco sería válido al no haber acuerdo unánime de todos los comuneros.
El acuerdo adoptado en la junta de 10 febrero 2011, consistente en que el demandante retirara los aparatos de aire acondicionado instalados en la cubierta de la finca, se basa en el acuerdo firme adoptado en la junta de 23 enero 1999, del que tiene conocimiento el demandante desde junio del 2010.
La sentencia si bien desestima la demanda, rechaza la excepción de caducidad alegada por la C de P, pronunciamiento que ha devenido firme, así como la estimación de la falta de legitimación activa de DON Javier , que no es propietario de ningún piso o local. Sí consta, y nadie discute, que del piso NUM001 NUM002 son titulares tanto el demandante don Gabino como su esposa doña Regina ambos del 58,33% en pleno dominio y con carácter ganancial, y la hija de ambos doña Debora del 41,67% restante en pleno dominio con carácter privativo.
TERCERO.- Sobre la validez de la citación a la junta de propietarios celebrada el 28 octubre 2010.
Se considera acreditado, y no se discute, que la convocatoria a la junta referida fue realizada mediante el sistema de 'buzoneo', esto es introduciendo la misma en los buzones de los vecinos. Y además se expuso a ambos lados del portal, ya que el edificio tiene dos escaleras, de manera que se pudiera ver tanto a la entrada como a la salida. Así lo declararon la presidenta y los vecinos en el acto del juicio. Por otro lado se pone de manifiesto que la hija del demandante, doña Debora , y copropietaria del piso litigioso, acudía muy a menudo, casi a diario, a la finca para vigilar los trabajos que se estaba realizando en la vivienda, NUM001 NUM002 escalera NUM003 , por lo que parece lógico considerar que tuvo conocimiento de la convocatoria. Realidad que confirma el propio señor Gabino cuando dice en su correo electrónico de 25-10-2010 (al folio 139) que su hija 'ha ido casi todos los días por la comunidad a ver la reforma'.
Establece el artículo 9 de la LPH lo siguiente:
1. Son obligaciones de cada propietario:
...h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.
En este caso es cierto que el demandante ni su hija vivían en el edificio y que eran propietarios del NUM001 NUM002 desde junio de 2010, pero no consta que hubieran comunicado -antes de la junta de 28 octubre 2010- otro domicilio distinto, concretamente en Granada, por lo que la forma de actuar de la C de P debe entenderse correcta y ajustada a la legalidad, cuando además se trata de un sistema que viene siendo utilizado habitualmente entre los comuneros, sin que conste queja o protesta.
En el acto del juicio el Sr. Urbano , de la entidad CONCOVI S.L., administradora de la finca hasta enero del 2011, declaró que 'cree recordar' que el demandante designó un domicilio en la CALLE000 de Granada, si bien fue más categórico cuando dijo que a primeros de este año 2011, tenían claro que el domicilio del demandante era Granada. Tampoco lo confirma quien ejercía las funciones de presidenta de la comunidad en el año 2010, señora Verónica , por lo que cabe concluir que no hay constancia de que tal designación existiera con anterioridad a la junta del 28 octubre 2010.
El propio demandante Sr. Gabino , envió el 10 enero 2011 un burofax a la presidenta de la comunidad y a CONCOVI S.L., como administradora de la C de P, (obrante a los folios 26 y siguientes, y 92 y siguientes), en el que -entre otros extremos- dice que 'por ahora y en tanto no se resuelvan los problemas existentes, seré yo el representante ante la comunidad, pero que mi hija queda facultada para asistir, votar y representarnos en cualquier reunión de la comunidad a la que yo no asista'.
Decae por todo ello el primer motivo del recurso, así como el segundo relativo a la obligación de que la convocatoria contenga una relación de los propietarios morosos,puesto que según se desprende de la certificación de la actual administradora de la C de P, de 7 octubre 2011, a fecha 28 octubre 2010 todos los propietarios se encontraban al corriente del pago de su recibos. Y no otra cosa puede desprenderse de las declaraciones de la anterior presidenta Sra. Verónica .
Se expone también por el apelante, en relación a la junta indicada, que era necesaria la unanimidad para adoptar los acuerdosde conformidad con el artículo 17 de la LPH , por tratarse de normas de régimen interior. Dicha norma establece que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Sin embargo, como dice la demandada, los acuerdos adoptados no suponen modificación del título constitutivo, 'sino que se trata de aprobar unas propuestas para la formalización de un reglamento de régimen interior'.
El punto 3º del acta de la junta de 28 octubre 2010 versa sobre la 'lectura y aprobación, si procede, de las propuestas que se presenten para formalización de un reglamento de régimen interior', si bien no consta que se aprobaran normas de régimen interno, pues ninguna se refleja, ni hay prueba en los autos referente a un reglamento de régimen interior. El último párrafo de éste punto 3º dice textualmente que 'no obstante lo anterior, se acuerda, por unanimidad de los asistentes, aprobar el reglamento que se envía, a expensas de más rectificaciones que quedarán sujetas a su ratificación en Junta General'; pero en los autos, como ya se ha dicho, no hay rastro de reglamento alguno, y dicho párrafo es tan impreciso y abierto, que carece de eficacia la impugnación que se realiza, tanto que el propio apelante en su recurso habla de que en caso de ' haberse aprobadolas normas de régimen interior, deberían haberlo sido por unanimidad de todos los propietarios', apreciación esta incorrecta pues como explica la sentencia apelada tales normas de régimen interno no precisan ser aprobadas por unanimidad. Así el art 6 de la LPH establece: 'Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración'.
Perece por todo ello este motivo del recurso.
El resto de los acuerdos adoptados en dicha junta hacen referencia a: Punto 1º 'Renovación de cargos de junta de gobierno', y Punto 2º 'Cese del nombramiento de secretario-administrador y elección de otro nuevo, entre las propuestas que se presenten'. Acuerdos que no se ve en que pueden perjudicar al apelante, cuando por otro lado en la Junta de 10-2-11 los comuneros ratifican el nombramiento del nuevo administrador 'con la abstención del demandante', luego no puede ahora decir que se opone.
Por todo lo dicho se rechazan los motivos de impugnación que afectan a la junta de 28 octubre 2010.
CUARTO.-Impugna asimismo el apelante la junta de 10 febrero 2011en primer lugar por haber sido convocada por órgano manifiestamente incompetente, cuestión que vincula a la anulación de la junta de 28 octubre 2010, donde fue elegida la nueva junta de gobierno. Pero teniendo en cuenta lo ya razonado antes, donde no se declara la nulidad de aquella junta, no cabe asumir este reproche.
En esta junta, a la que asiste el demandante don Gabino , en el punto 4º del orden del día, relativo a 'Asunto instalación aparatos de aire acondicionado piso NUM001 , escalera NUM003 ', se acuerda por unanimidad de todos los propietarios... que se ratifican en todo lo recogido en el acta de la reunión de 23 enero 1999, sobre este asunto, y por ello requieren al propietario don Gabino para que retire los aparatos de aire acondicionado que ha instalado en la cubierta de la finca, y los instale en el interior de su terraza-balcón, así como para que deje la cubierta de la finca en el mismo estado original en que se encontraba antes de dicha instalación.
Entiende el apelante que los aparatos de aire acondicionado no se pueden colocar en el balcón, por alterar la configuración exterior, y sí en el paramento de la terraza que no se ve desde ningún sitio. Pero más allá de lo que al demandante le parezca, resulta que la C de P ya había adoptado un acuerdo, en concreto en junta celebrada el 23 enero 1999 (aportado a los folios 140 y siguientes) en la que literalmente se dice 'se acuerda por mayoría de los asistentes que el propietario que desee instalar aparatos de aire acondicionado lo efectué en el interior de su terraza-balcón, como se ha hecho hasta ahora, para respetar los patios'. El demandante no ha respetado dicho acuerdo, que no consta se haya modificado o dejado sin efecto, y en este sentido se pronuncia la junta de febrero del 2011, cuyo acuerdo no incurre en alguno de los motivos de impugnación del artículo 18 de la LPH , a saber que sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, que resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Como se deriva de la prueba practicada, en este edificio los aparatos de aire acondicionado están instalados en las terrazas de cada comunero, de anchura suficiente, y ninguno, salvo los del demandante, existe en la azotea. Luego no hay discriminación que perjudique al demandante-apelante, cuya terraza aparece en la fotografía al folio 145. Mantiene este que quedan ocultos a la vista al estar colocados en el peto interior (como se aprecia en las fotografías a los folios 67 y ss); pero nada dice de que los cables o conductos van por la fachada del patio interior hasta el piso NUM001 NUM002 (fotos al folio 69). Por tanto, no se trata de examinar la bondad desde un punto técnico de la instalación llevada a cabo por el apelante; sino que al carecer de autorización e ir en contra de un acuerdo adoptado válidamente por la C de P y que vincula a todos los comuneros, es una actuación unilateral y contraria a lo ya acordado en Junta, y no cabe sino considerar que estuvo bien rechazada la impugnación en la primera instancia, lo que debe ser confirmado en esta alzada.
Cabe por último añadir que en materia de propiedad horizontal, el Tribunal Supremo ha entendido que ' el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la LPH , consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima' ( STS, Sala 1ª, de 17-11-2011 , EDJ 2011/287667, y las que en ella se citan), supuestos que se entiende no concurren en este caso.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesalesde la primera instancia, considera este tribunal que la actuación del demandante, si bien es contraria a un acuerdo de la Junta de Propietarios, lo cierto es que con anterioridad su hija (y copropietaria también del piso) doña Debora solicitó información a quien en esa fecha llevaba la administración de la finca, CONCOVI S.L., como se ve en el correo dirigido a quien se identifica como Cristina, de dicha sociedad, unido a los folios 42 y 43. Correo electrónico, de 5 de junio de 2010, donde dice ser la nueva propietaria del NUM001 NUM002 y plantea una serie de dudas relativas a las obras de reforma que se van a hacer en dicho piso; en concreto acerca del lugar donde colocar los aparatos de aire acondicionado. 'Cristina' de CONCOVI contesta con otro correo de 11 de junio de 2010 donde manifiesta que la Comunidad no tiene ningún estatuto ni régimen para obras, si bien le adjunta lo tratado en alguna junta anterior referente a obras, y que su consejo es avisar a la presidenta de que se van a iniciar las obras, y que cuando se vaya a solicitar licencia allí mismo 'te darán la forma general de realizarlas en comunidad'.
Ciertamente la información no es nada precisa, pues debía conocer la administración la existencia y los términos del acuerdo de enero de 1999 sobre los aparatos de aire acondicionado. No obstante remite a doña Debora copia de parte del acta de la Junta, con el TEXTO T. 1999/I, pero también parcial, pues falta el acuerdo específico consistente en 'se acuerda por mayoría de los asistentes que el propietario que desee instalar aparatos de aire acondicionado lo efectué en el interior de su terraza-balcón, como se ha hecho hasta ahora, para respetar los patios'(junta del 23 enero 1999, a los folios 140 y siguientes). Información insuficiente que pudo dar lugar a cierta confusión en los propietarios del NUM001 NUM002 (como se deduce del correo que envía la hija del actor, al folio 10) y que a juicio de esta sala permite no hacer expresa condena en las costas de la primera instancia al codemandante DON Gabino , al amparo del contenido del art. 394 de la LEC .
Lo anterior nos conduce a una estimación parcial del recurso, por lo que de conformidad con el art. 398.2 de la LEC , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de DON Gabino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia al codemandante referido, señor Gabino , confirmando el resto de sus pronunciamientos.
No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

