Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 548/2011 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00149/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 548/2011
AUTOS: 586/2010
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Mercedes
PROCURADOR: Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
DEMANDADO/APELADO: D. Mario
PROCURADOR: D. JAIME LLAMAZARES MODINO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 149
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 548/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Mercedes representada por la Procuradora Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, y como demandado-apelado D. Mario representado por el Procurador D. JAIME LLAMAZARES MODINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Mercedes contra D. Mario , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Mercedes se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula demanda en la que se indica que la actora mantuvo una relación de pareja con el demandado, desde febrero de 2000 hasta septiembre de 2009, fruto de dicha unión nació José Javier, hijo de la pareja. En septiembre de 2008 la actora fue agraciada con un premio de la lotería nacional por valor de 30.000 €. Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta privativa de la hoy demandante, pero ese mismo día se ingresaron 29.000 € en la cuenta privativa que el demandado tenía abierta en la entidad Caja Madrid. Reclamaba la actora el pago de 29.000 €.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el décimo de lotería premiado fue adquirido por la pareja y no únicamente por la demandante. Que los 29.000 € fueron ingresados en la cuenta de Caja Madrid abierta a nombre del demandado, pero en la que también figuraba como autorizada la actora. Con cargo a dicha cuenta se abonaban todos los gastos de la pareja y del hijo, teniendo ambos plena disposición de los fondos que en ella había.
El 29 de septiembre de 2008, la actora retiró 5.000 € con el fin de pagar el vehículo de la hija de la demandante, fruto de otra relación anterior. El 30 de septiembre de 2008 se abonan 6.020,33 € para el pago del vehículo de la pareja. Ese mismo día se abonan 3.262,72 € para saldar la deuda de la tarjeta de crédito, y se realizó otra disposición de 4.820,83 € destinada a la cancelación del préstamo personal a nombre del demandado y que había sido solicitado para el sustento familiar. Las restantes disposiciones del saldo de menos de 9.000 € que existía a partir de octubre del año 2008, son las habituales y se destinaron al sustento de la familia.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-Señala la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que el décimo de lotería fue comprado por la actora y por ello el premio era de su exclusiva propiedad, ya que no existía en el momento de la convivencia ninguna comunidad de bienes.
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Se desprende de lo actuado que las partes atendían a los gastos familiares con sus ingresos, sin que existiese separación o diferenciación entre los ingresos de ambas partes a la hora de afrontar los gastos.
Así lo indicó la propia actora, cuando señaló que ingresaba en sus honorarios en el Banco Bilbao Vizcaya (6:00), y que posteriormente los transfería a la cuenta de Caja Madrid, abierta a nombre del demandado y en la que la actora tenía firma autorizada (6:40 y 7:10). Igualmente indicó que todos los gastos se afrontaban al 50% (10:20).
Todo ello indudablemente revela que en la pareja se regía, desde el punto de vista económico, como una comunidad de ingresos y gastos.
Es más, la propia actora indica en el recurso que tanto el demandado como ella, con sus ingresos afrontaban conjuntamente los gastos destinados al mantenimiento de la unidad familiar, y si bien indica que ella ingresaba unos 750 € mensuales frente a los 700 que considera ingresaba el demandado (folio 73), en todo caso lo cierto es que reconoce lo que por lo demás resulta debidamente acreditado, esto es que, en el aspecto patrimonial, ambas partes actuaban como una comunidad, en la que los ingresos se destinaban conjunta e indistintamente a afrontar los gastos comunes.
Por tanto, aun cuando materialmente fuese la actora la que adquiriese el billete premiado, dada la forma en la que se desenvolvía la pareja en el ámbito patrimonial, es racional presumir, salvo prueba en contra ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el número premiado fue adquirido con cargo al numerario común.
No existe prueba que permita afirmar lo contrario, por el contrario, reconoce la demandante que el importe del premio se ingresó en el Banco Bilbao Vizcaya, porque Caja Madrid, que era la entidad en la que el demandado tenía abierta cuenta a su nombre, no trabajaba con la Lotería Nacional (8:10). Reconoce igualmente la actora, que ese mismo día ingresó 29.000 € en la cuenta abierta a nombre del demandado en Caja Madrid, y con firma autorizada de la actora (8:30).
Por tanto, el hecho de que se ingresase en la cuenta privativa de la actora, no es un dato que revele su procedencia igualmente privativa, ya que la misma reconoció en su interrogatorio que ello obedeció, no a la titularidad del premio, sino al hecho de que dicha entidad estaba concertada con el servicio de loterías para recibir el pago de los premios.
Por otro lado, indica la actora, que la práctica totalidad del premio se ingresa el mismo día en una cuenta a nombre del demandado, pero en la que ella tenía firma autorizada, es decir en una cuenta que a efectos operativos era prácticamente conjunta, lo cual unido a lo ya indicado, refuerza la convicción de que el premio era considerado por la pareja como perteneciente a ambos.
Como consecuencia de lo indicado, debe entenderse, por un lado, que el premio correspondía por mitad a ambas partes, y por otro lado que únicamente habrá de prosperar la pretensión de la demandante cuando se acredite ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que se dispuso de dicho dinero común en beneficio exclusivo del demandado. Únicamente entonces cabrá entender que el dinero, que era de titularidad conjunta, ha sido invertido en forma tal que quepa entender que con él se ha realizado el pago de una deuda ajena, debiendo tenerse en cuenta a este efecto que la demandante esgrime básicamente como precepto en que sustenta su pretensión de reintegro, el artículo 1158 del Código civil .
QUINTO.-La parte actora señala en el recurso, que si bien es cierto que dispuso de 5.000 € para ayudar económicamente a la hija nacida de otra relación, el resto de disposiciones fueron para liquidar deudas personales del demandado, como son los 6.020,93 € destinados a pagar un vehículo de su propiedad exclusiva y en cuya posesión sigue. 3.262,72 € para cancelar la deuda de la tarjeta de crédito que el demandado tenía de su exclusiva titularidad, y 4.820,83 € que se destinaron a cancelar un préstamo personal también a nombre del demandado.
SEXTO.-Con respecto a la tarjeta de crédito, la actora reconoce que la misma la utilizaba para realizar disposiciones de metálico en cajeros, aunque al estar a nombre del demandado no podía efectuar compras (11:10).
Por tanto, se reconoce que la tarjeta era, en lo que se refiere a las disposiciones de cajero, de uso común por ambas partes, no constando que las compras que se efectuaban con dicha tarjeta no obedeciesen a necesidades comunes de la pareja. Por el contrario, al ser preguntada la actora sobre la disposición efectuada para abonar el saldo negativo de dicha tarjeta, manifestó que se trataba de una deuda que tenían ambos (9:30). Debe por lo demás reiterarse que de lo actuado se desprende que existió una comunidad patrimonial en la que los ingresos y gastos se afrontaban de forma indistinta por ambas partes.
En consecuencia, no se puede entender que los pagos realizados para afrontar la deuda generada por el uso de la tarjeta se trate de gastos exclusivos del demandado, y cuyo importe por ello deba restituir a la actora.
SÉPTIMO.-En relación con el préstamo personal, para cuya cancelación se destinaron 4.820,83 €, reconoció la actora en el interrogatorio que dicho crédito fue solicitado en su día para sufragar gastos familiares (9:40). Por tanto, no se trata de un gasto privativo y exclusivo del demandado y por ello no tiene éste obligación de su restitución a la actora.
OCTAVO.-Con respecto al pago de 6.020,93 € destinados a abonar el crédito solicitado para la compra del automóvil que figura a nombre del demandado, reconoció la actora que el automóvil era de uso común (9:20).
Si bien de lo actuado se desprende que dicho vehículo figura a nombre del demandado y que éste permanece en posesión del mismo, no obstante, debe tenerse en cuenta que no se trata de un gasto realizado con la exclusiva finalidad de sufragar el coste de un bien de uso exclusivo por parte del demandado, sino de uso común como queda indicado, debiendo tenerse en consideración que trata de un bien que, mientras ha durado la convivencia, ha sido utilizado por ambas partes, por lo cual no cabría una restitución plena del importe dispuesto para cancelar dicho préstamo, y por otro lado la actora reconoce que ella por su parte destinó 5.000 € para sus propias atenciones, como era ayudar económicamente a su hija, por lo cual no puede entenderse que al disponer de parte del importe del premio para amortizar el préstamo del automóvil, el demandado haya realizado disposiciones a su favor más allá de lo que lo hizo la propia demandante.
NOVENO.-Por lo demás, y en lo que se refiere al gasto de 9.000 € que la actora indicó en su interrogatorio que había sido destinados a abonar la reforma de la vivienda (10:00), aparte de no reproducirse tal cuestión en este recurso, en todo caso se trata de una afirmación no acreditada, desde el momento en que el demandado, si bien reconoció que se hicieron reformas en la vivienda, manifestó que fue él mismo el que las realizó (1:20).
Aparte de lo indicado, de las disposiciones que constan recogidas en la libreta de ahorros en la que se ingresaron las cantidades objeto del litigio (documento 8), no se desprende la existencia de ningún pago por dicho concepto ni importe, ya que excluyendo los pagos anteriormente referidos, no existen disposiciones cercanas a tal cuantía, ni cuyo concepto permita inferir como debidamente acreditado que se trata de disposiciones o pagos realizados como consecuencia de dicha reforma.
DÉCIMO.-La recurrente concluye su recurso, indicando que en concepto de crédito hipotecario ha abonado la cantidad de 30.881,60 €, por lo que considera razonable entender que la actora habría contribuido con la mitad de dicha cifra, es decir 19.915,80 €, y sin tener en cuenta los 5.000 € de los que dispuso para liquidar el préstamo de su hija, el resto de disposiciones (6.020,93 € del coche del demandado, 3.262,72 € de su tarjeta de crédito y 4.280,83 € de su préstamo personal), los restantes 9.895,82 € de saldo que quedaron en la cuenta tras la ruptura, sería justo suponer que el 50% de todas estas cantidades, que ascienden a 12.000,15 €, y el 50% del pago de la hipoteca, que arrojaría un saldo de 31.915,90 €, sería el crédito a favor de la actora.
Tal alegación debe ser desestimada.
UNDÉCIMO.-Tales alegaciones suponen la introducción en esta alzada de pretensiones fundadas en hechos distintos a los alegados por la demandante en su demanda como fundamento de su pretensión. Si bien en la demanda se alude al hecho de que la hipoteca se pagaba a 50% entre ambos, en el hecho cuarto de la demanda se indica que la actora fue agraciada en septiembre de 2008 con un premio de la lotería nacional por importe de 30.000 € que fue ingresado en su cuenta, retirándose ese mismo día 29.000 € que fueron ingresados en la cuenta privativa del demandado, para cancelar diversas deudas contraídas y afrontar el pago del préstamo hipotecario, reclamando, sobre la base fundamentalmente del artículo 1158 del Código civil , la devolución de los 29.000 €, que obviamente fueron los que se transfirieron de la cuenta privativa de la actora a la de la demandada.
Por tanto, la demandante no ha formulado su pretensión basándose en los pagos que con cargo al patrimonio común se hayan podido realizar durante la convivencia de la pareja, sino únicamente la restitución de la cantidad recibida en concepto de premio de la lotería nacional.
Es más, en el acto de la audiencia previa, las partes estuvieron conformes con considerar como hechos controvertidos los relativos a si la lotería fue comprada por los dos, y si el premio fue ingresado en una cuenta, que si bien está abierta a nombre del demandado, al figurar como persona autorizada la actora, podría entenderse como una cuenta conjunta, considerando como debatido si el importe de 29.000 € ingresado en cuenta, fue destinado a gastos comunes (0:10 y siguientes de la grabación de la audiencia previa). Por tanto, en la audiencia previa se corrobora que el objeto del litigio fue el relativo al origen y destino de los 29.000 € del premio de la lotería, no formando parte del objeto del proceso el posible derecho de reintegro como consecuencia de los pagos de la hipoteca de la vivienda durante la convivencia de la pareja.
Sabido es que el objeto del proceso lo configuran las alegaciones vertidas en demanda y contestación ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e igualmente es sabido que no cabe introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación, ya que éste, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió el pleito en la primera instancia, lo cual no es un mero formulismo, dado que obviamente la parte contraria a la que pretende introducir cuestiones nuevas en la alzada, no habrá podido alegar oportunamente, y sobre todo no habrá podido proponer la correspondiente prueba, para rebatir los hechos que no fueron planteados en la instancia como sustento de la pretensión de la demandante.
Por otro lado, la demandante ha planteado claramente en este proceso una acción de reintegro de una cantidad concreta, proveniente del premio de la lotería, sustentando su pretensión, como se indicaba, fundamentalmente en el artículo 1158 del Código civil , sin que haya planteado derecho a reintegro de los pagos realizados en concepto de hipoteca por la convivencia 'more uxorio' u otra cuestión semejante.
En consecuencia, es ajena a este proceso la cuestión relativa a los pagos realizados para sufragar la hipoteca antes del 26 de septiembre de 2008, fecha en la que se ingresa en la cuenta a nombre del demandado los 29.000 € del premio de la lotería, dado que la demandante no ha reclamado en su demanda el reintegro de cantidades invertidas en el préstamo hipotecario con anterioridad a dicho hecho.
Por lo demás, y en lo que se refiere a los restantes conceptos a los que alude la demandante, cabe dar por reiterado lo ya indicado a lo largo de esta resolución. Igualmente y en lo que se refiere al pago de cuotas hipotecarias devengadas con posterioridad al ingreso de los 29.000 € del premio en la cuenta del demandado, el que parte de los mismos se hayan destinado al pago de la hipoteca de la vivienda, no ha supuesto el pago de una deuda privativa del demandado, dado que constituía la morada tanto de ambas partes, del hijo común, y de la hija y nieta de la actora (7:30), por lo cual, al menos en lo que respecta a la acción de restitución por pago de lo ajeno del artículo 1158 del Código civil , no puede entenderse que se haya tratado del pago de una deuda que era ajena a la demandante.
DUODÉCIMO.-Si bien no procede acoger la pretensión formulada por la recurrente en su recurso, en el sentido de que se le impongan las costas a la parte demandada, no obstante, a juicio de esta Sala sí es procedente acoger parcialmente dicha pretensión, dado que el presente proceso presentaba dudas de hecho y de derecho de las previstas artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para determinar la improcedencia de la pretensión de restitución de la cantidad ingresada en la cuenta a nombre del demandado, ha sido preciso el seguimiento del litigio y la correspondiente valoración de lo actuado en el mismo, al objeto de determinar el carácter común o privativo del billete de lotería premiado, así como el régimen patrimonial seguido por la pareja, y el destino de la cantidad objeto del litigio, por lo cual no nos encontramos ante una cuestión al uso en la que, dentro de la incertidumbre propia de todo litigio, se pudiera prever el resultado del mismo, ello aparte de que su resultado depende en gran medida de la valoración de la prueba, cuestión que depende fundamentalmente del criterio que se adopte, lo cual incide en la existencia de las referidas dudas de hecho y de derecho.
Con respecto a las costas de esta alzada, no procede hacer imposición de las mismas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, aparte de que se estima parcialmente el recurso por lo indicado en el anterior párrafo, igualmente en esta alzada persistían las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía en el mismo.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en autos 586/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en los que fue demandado D. Mario , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
