Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 602/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00149/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 602/2011
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 149 DE 2013
En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 402/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 602/2011, en los que aparece como parte apelante, RUIBUR S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON NEFTALI PARACUELLOS, y como partes apeladas, Bernabe Y DOÑA Salome , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistidos por el Letrado DON JULIO PALACIONS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 21 de julio de 2011 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Ruibur S.L.U., debo absolver y absuelvo a don Bernabe , de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de RUIBUR S.L. UNIPERSONAL se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada DON Bernabe se opuso al recurso.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de abril de 2013 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora RUIBUR S.L. UNIPERSONAL interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de que se condenase al demandado DON Bernabe al pago a la actora de un total de 11.148,23 euros.
La demanda se basaba en que el demandado le adeudaba esa suma desde 2009 debido a las relaciones comerciales existentes entre las partes, derivadas de que el demandado Don Bernabe era socio de la actora Ruibur, la cual era titular del establecimiento denominado 'Vip' (antiguo 'El Anticuario'), y al mismo tiempo, regentaba a título personal de otro negocio (denominando 'Nuevo Café'), dándose el caso de que RUIBUR S.L. UNIPERSONAL había pagado ciertas mercancías por valor de la suma reclamada que en realidad fueron destinadas al negocio privativo del demandado Don Bernabe , denominado como hemos dicho ya, 'Nuevo Café'.
El demandado DON Bernabe contestó a la demanda alegando en sustancia que devolvió todos esos pagos. Señaló que normalmente era Don Bernabe , conocedor del negocio de hostelería quien en la practica gestionaba ambos negocios (tanto el establecimiento denominado 'Vip' propiedad de Ruibur como 'Nuevo Café' propiedad exclusiva de Don Bernabe ); pero que a veces, Don Marino , socio junto con Don Bernabe en la mercantil Ruibur, aunque no era conocedor del negocio de la hostelería, se quedaba gestionando este negocio y realizaba pagos a proveedores no solo del establecimiento denominado 'Vip' (antiguo 'El Anticuario') que gestionaba dicha sociedad, sino también del establecimiento 'El Café', pero que luego era reintegrado totalmente bien por Don Bernabe , bien por la empleada de 'Nuevo Café' llamada Doña Claudia . A tal efecto aporta un cuaderno como documento nº 2 de la contestación a la demanda que acreditaría esa manifestación. Señaló que solo a raíz del deterioro de las relaciones entre los socios Don Marino y Don Bernabe se ha producido esta reclamación.
La sentencia de primer grado señala que la parte actora presenta facturas y albaranes correspondientes a los suministros cuyo precio reclama, por lo que determina que efectivamente es cierto que la sociedad actora abonó en su día las sumas que ahora reclama, para el pago de mercancías destinadas al negocio privativo del hoy demandado ('Nuevo Café'). Continúa argumentando que la cuestión discutida 'se centra exclusivamente en si se han producido abonos por el demandado que compensen los pagos efectuados por el actor'.Y con base en la testifical de la Doña Claudia (encargada del establecimiento 'Nuevo Café') y del documento 2 de la contestación a la demanda (consistente en un cuaderno con apuntes de ciertos pagos) y de la declaración de Don Marino (legal representante de la actora), concluye que éste recogía en ocasiones dinero que correspondía en parte al 'Nuevo Café'; y que pese a que el referido Don Marino afirma que lo devolvía en su integridad a Don Bernabe , no ha probado haber efectuado esas restituciones; concluye el juez 'a quo' que no parece creíble que el Sr. Marino , pese a que el demandado le debía dinero por razón de los suministros de mercancías que se reclaman en la presente 'litis', le entregase sin embargo íntegramente a Don Bernabe las sumas que recogía y que correspondían al bar 'Nuevo Café', propiedad exclusiva del referido Don Bernabe . Añade además que en fecha 29 de enero de 2011 el actor solo requirió notarialmente al demandado del pago de 5885,12 euros (vide documento 10 de la contestación a la demanda), en lugar de la suma que hoy reclama (casi el doble), por lo que concluye que la posición de la mercantil actora resulta poco clara y desestima la demanda.
Por el actor RUIBUR S.L. UNIPERSONAL se interpone un recurso de apelación de redacción extensa y ciertamente redundante, en el que en síntesis lo que se viene a alegar es que el juzgador ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha alterado las reglas de la carga de la prueba, puesto que habiendo probado el actor el pago de la mercancía perteneciente al demandado, correspondía a éste acreditar el pago de esas facturas, pero no lo ha hecho. Que el juzgador realiza una serie de suposiciones basadas en un documento preconstituido carente de valor (el documento 2 de la contestación a la demanda) y la testifical de Doña Claudia , todas cuales no acreditarían sin embargo cumplidamente qué concretos pagos realizó Don Bernabe a la actora, cuanto dinero pagó y si verdaderamente se ha pagado o compensado el crédito que ostentaba contra él la sociedad demandante. En particular, señala el recurrente que si bien Don Marino , por razón de la buena relación que existía entonces entre los dos socios, se encargó en agosto de 2010 de recibir en nombre de Don Bernabe (que se hallaba de vacaciones en Marruecos) cantidades de la empleada Doña Claudia del bar 'Nuevo Café', las reintegró luego al primero; y que desde luego, no hay ningún documento ni ninguna declaración de Don Marino que acredite que haya recibido ninguna suma cuyo destino fuera liberatorio del pago de la deuda que Don Bernabe mantenía con RUIBUR S.L.UNIPERSONAL y que se reclama en esta 'litis'.
Por el demandado DON Bernabe se formuló escrito de oposición al recurso (folios 438 y siguientes) arguyendo que no existió vulneración de las reglas de la carga de la prueba y que en definitiva debe estarse a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador 'a quo', la cual ha sido correcta.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso debemos decir en primer lugar que ciertamente nos encontramos ante un caso que resulta complicado, en la medida en el que las relaciones entre las partes se presentan confusas (en el sentido literal del término) y un tanto complejas, debido al hecho de que el demandado DON Bernabe era socio de la entidad actora RUIBUR S.L.UNIPERSONAL (cuyo otro socio era Don Marino ), al hecho de que el actor regentaba además a título personal otro establecimiento ('Nuevo Café'), y al hecho de que la relación de amistad más o menos intensa existente en su día entre el referido Don Marino y Don Bernabe determinó una cierta confusión en la gestión de ambos negocios, agravada por el hecho manifestado por ambas partes de que los dos tenían los mismos proveedores.
La confusión existente se refleja en el dato objetivo y ciertamente relevante, sobre el que luego volveremos, de que el actor, que reclama en la demanda que da vida a esta 'litis' (interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011) la suma total de 11.148 euros, resulta que tan solo 14 días antes, en fecha 27 de enero de 2011, y tal como resulta del documento nº 10 de la contestación a la demanda ( folio 290 vuelto de autos), había requerido notarialmente al demandado, entre otras finalidades, para que le restituyera las cantidades que le debía por pagos realizados por RUIBUR S.L. de mercancías destinadas al bar del demandado 'Nuevo Café', cifrando la deuda en aquella ocasión (insistimos, tan solo unos pocos días antes de su demanda) en 5885,12 euros, cifra ésta muy inferior a la que tan solo dos semanas más tarde ha reclamado en su demanda por idénticos conceptos ( véase el esclarecedor folio 290 vuelto de autos).
Sin embargo, toda esta situación no debe hacernos perder de vista la premisa básica de la que debe partirse en estos casos, la cual pese a ser conocida debemos recordar aquí: que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde al demandante la prueba del hecho en que funda su obligación. Probado éste, incube al demandado la acreditación de los hechos extintivos impeditivos o excluyentes que alegare. Entre esos posibles hechos extintivos que pueden alegarse está, obviamente el pago de la obligación; pero también está la compensación, esto es, el ostentar por su parte el deudor un crédito dinerario contra el acreedor, compensable en todo o en parte con lo adeudado.
En nuestro caso, la demandante RUIBUR S.L. basa su reclamación en haber pagado a los proveedores unas mercancías que en realidad pertenecían e iban destinadas en exclusiva al establecimiento 'Nuevo Café', propiedad privativa de DON Bernabe . La demanda, en suma, se basa en la alegación de un pago realizado por tercero, que ex artículo 1158 del Código Civil le otorgaría a la actora un crédito contra Don Bernabe por lo que hubiese pagado.
Pues bien, nadie discute que ese pago tuvo lugar. Así lo dice la sentencia de primer grado cuando comienza señalando que la parte actora presenta facturas y albaranes correspondientes a los suministros cuyo precio reclama, por lo que es cierto que la sociedad actora abonó en su día las sumas que ahora reclama, para el pago de mercancías destinadas al negocio privativo del hoy demandado ('Nuevo Café').
En este estado cosas, y según la regla probatoria expuesta, es claro que habiendo probado el demandante lo que le incumbe, la carga de la prueba se desplaza al demandado en la medida en que al mismo corresponde acreditar ahora haber abonado a la mercantil actora ese previo pago hecho por esta, o cualquier otro echo extintivo, impeditivo, o excluyente que pretendiere alegar.
De hecho, el juez 'a quo' centra correctísimamente la cuestión cuando señala que 'la cuestión discutidase centra exclusivamente en si se han producido abonos por el demandado que compensen los pagos efectuados por el actor'.Y es que de eso se trata, de determinar si el demandado ha probado el pago que alega, o más exactamente - como dice el juez 'a quo'-, la compensación que invoca. Pues lo que sostiene la contestación a la demanda es que Don Marino (socio de RUIBUR S.L.) se habría resarcido al recoger en todo o en parte la recaudación del establecimiento 'Nuevo Café' que le fue entregada en todo o en parte en alguna ocasión por Doña Claudia , empleada del precitado establecimiento. Por lo tanto, con tal alegación, más que un alegación de haber pagado en concreto y específicamente la deuda que mantenía con RUIBUR S.L., lo que parece significarse es que por su parte Don Bernabe tendría un crédito compensable contra esta mercantil, por las sumas que el referido Don Marino percibió del establecimiento 'Nuevo Café' y que no habría restituido a Don Bernabe . Pero sea como fuere, ya lo contemplemos como un alegación de pago o de compensación, es el demandado quien debe probar cumplidamente la misma, y en particular, la extinción del crédito que fundamenta la demanda y cuya realidad se ha patentizado por la sentencia de primer grado y está acreditada por la documental (facturas y albaranes) que acompañan a la demanda.
Pues bien, en cuanto a pago, no hay ninguna prueba de que el demandado haya afrontado alguna vez el pago en concreto de las facturas que fundamentan la reclamación de la mercantil demandante. No hay documento alguno (recibo de pago, justificación bancaria, etc) de los usualmente utilizados en el tráfico para acreditar el pago que acredite su realidad. Se invoca por el demandado y se valora a tal efecto por la sentencia recurrida el documento nº 2 de la contestación a la demanda. Sin embargo, debemos dar la razón al apelante de que en dicho documento nada acredita: se trata de un cuaderno fotocopiado donde se consignan y dispersos apuntes de contenido difícilmente ininteligible y operaciones variopintas, todos ellos manuscritos, de críptica finalidad e ignoto significado. Es cierto que del mismo puede extraerse que a lo largo del tiempo se le hicieron algunas entregas dinerarias dispersas al Sr. Marino , pero sin que conste en concepto de qué fueron hechas y sin que resulte a título de qué fueron hechas; en particular, y por lo que afecta a la alegación de pago, no hay ni el más leve indicio de que tales entregas se efectuasen con finalidad solutoria de la deuda que se reclama en esta 'litis'. Tampoco la testifical de Doña Claudia sirve para despejar esa duda, pues lo único que objetiva es que en los (escasos) periodos de tiempo en que Don Bernabe no estaba en Logroño y por ende no podía gestionar los negocios, ella entregaba a Don Marino la caja del día, pero en absoluto prueba que ese dinero que éste recogía lo hiciese suyo precisamente en concepto de pago de la deuda que Don Bernabe tenía para con RUIBUR S.L. por razón de las sumas que esta mercantil había abonado por pago de mercancías destinadas al bar 'Nuevo Café', propiedad del demandado. Ninguna prueba hay de que Don Bernabe y RUIBUR S.L. L llegase a un acuerdo en cuya virtud resolviesen pagar aquella deuda de esa forma, ni que ello tuviera lugar siquiera por la vía de hecho.
No hay pues prueba del pago de esa concreta deuda, sin que pueda ser suficiente la mera suposición o conjetura acerca de que Don. Marino pudo resarcir a la sociedad actora de esta forma, pues en Derecho no bastan las sospechas o conjeturas sino que resulta necesario probar. Y no hay prueba de que tales entregas dinerarias tuvieran la pretendida finalidad y eficacia extintiva de la deuda que hoy se reclama. En este sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 16 de enero de 2012 señalaba que '...de acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos y con fundamento en los arts. 217.3 LEC la carga de la prueba del pago corresponde al demandado que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago....'
Se trata ahora de abordar el problema desde el punto de vista de la posible existencia de una compensación de deudas; se trata en suma de determinar si lo alegado por la parte demandada es en realidad una compensación, esto es, que la deuda de Don Bernabe con RUIBUR S.L.UNIPERSONAL por las mercancías destinadas al establecimiento de su propiedad 'Nuevo Café' y que habían sido pagadas por esta mercantil, quedaría compensada con las pretendidas sumas que habrían sido entregadas a Don Marino (se supone que en representación de RUIBUR S.L.UNIPERSONAL) procedentes de la recaudación de 'caja' del precitado negocio. Y es que ya hemos dicho que la existencia de una compensación es precisamente lo que parece que subyace en la argumentación del juzgador de primera instancia, en la medida en que el mismo, literalmente, determina que la cuestión objeto de litigio ' se centra exclusivamente en si se han producido abonos por el demandado que compensen los pagos efectuados por el actor'.
A este respecto debemos decir que la compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil , como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actúa, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000 , con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando dicha circunstancia una cuestión fáctica ( STS 30-12-1999 ). Las distintas clases de compensación admitidas por la doctrina son tres: legal, facultativa convencional y judicial.
Entre ellas, es necesario diferenciar entre:
(1) La compensación convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 Código Civil );
(2) La compensación legal, que actúa 'ope legis' y requiere el cumplimiento de todos los requisitos determinados en el artículo 1196 y siguientes del Código Civil (en particular, la acreditación de la existencia 'ab initio' de dos créditos compensables dinerarios que sean vencidos, líquidos y exigibles); y
(3) La compensación judicial, especie de aquélla, que ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal , en concreto los de liquidez y exigibilidad, en el momento de plantearse el litigio, que pueden determinarse en el mismo ( SSTS 24 octubre 1985 , 2 febrero 1989 , 16.11.93 , 1.2.95 , 8-6-1998 , 18-1-1999 ) y cuya apreciación corresponde a los juzgadores de instancia ( SSTS 7-6 y 16-11-1983 , 31-5-1985 , 11-10-1988 , 25-11-1993 y 9-4-1994 , 9.6.2001 ), siendo imprescindibles para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables como la reciprocidad o dualidad de los mismos ( STS 9-4-1994 ). Por último, debe señalarse la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción; acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado, por cuanto para ello se requeriría la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar ( SSTS 7 junio 1983 , 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988 , 16.1196, 20.5.98 , 24.4.99 ).
Trasladando la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración, concluimos en primer lugar que en él no existe indicio alguno de compensación convencional, en la medida en que no consta, como hemos dicho ya, prueba alguna de que RUIBUR S.L. (Don Marino ) y DON Bernabe hayan llegado a algún tipo de convenio o pacto en cuya virtud el crédito que la hoy actora tenía a su favor por el pago que realizó de mercancía destinada al bar del demandado tuviera que ser compensado con cargo a cobros realizados por el referido Don Marino de la recaudación del bar 'Nuevo Café' en los periodos de tiempo en que por ausencia de Don Bernabe quedó a cargo tanto de este establecimiento como del establecimiento denominado 'Vip' regentado por la mercantil demandante.
En segundo lugar, tampoco hay compensación legal, pues para ello sería preciso que la deuda cuya compensación se pretende por la parte demandada (cantidades que recibió el Sr. Marino procedentes del bar 'Nuevo Café' propiedad del demandado) fuera una deuda líquida (y por lo tanto cuantificada) antes de la formulación del presente pleito. Y es claro que no lo es, y por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 1196 del Código Civil . En este sentido, resulta que ni siquiera se cuantifica por el demandado en su contestación a la demanda las sumas que según afirma habría hecho suyas Don Marino con cargo a la recaudación de caja del bar 'Nuevo Café'. Y sabido es que para que proceda la compensación legal es preciso que ambos créditos estén probados y sean vencidos líquidos y exigibles, liquidez que en este caso brillaría por su ausencia.
En cuanto a la compensación judicial, ya hemos dicho que se exige que durante el proceso quede probada debidamente tanto la realidad e importe líquido de los créditos compensables, como la reciprocidad o dualidad de los mismos. En nuestro caso debemos partir de que, como hemos explicado exhaustivamente, consta que Don. Marino (legal representante de RUIBUR S.L.) sí que percibió dinero de la caja correspondiente al bar 'Nuevo Café'; resulta de lo testificado por Doña Claudia y el propio Don Marino lo reconoció, aunque luego dijo haber reingresado luego esas sumas a su titular. Pero como afirma el juez 'a quo', lo cierto y verdad es que no consta el destino que dio a esas cantidades percibidas, no constando especialmente que lo reingresase a DON Bernabe . Por lo tanto, sí existiría, es cierto, un crédito a favor de DON Bernabe contra la mercantil RUIBUR S.L. por el dinero que el Sr. Marino recibió de la caja del referido bar propiedad del demandado.
Ahora bien, esto no resulta suficiente para que proceda sin más la compensación, sino que para ello sería preciso que esa suma percibida por el Sr. Marino quedase debidamente liquidada, probada y determinada en este procedimiento. Solo así pueden tener lugar los efectos de la compensación, que no son otros que extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ).
En nuestro caso, la sentencia recurrida parece concluir que del documento 2 de la contestación a la demanda y de lo declarado por la testigo Doña Claudia resultaría que la suma percibida por Don Marino con cargo a la caja del bar 'Nuevo Café' ascendería cuando menos a una suma igual a la reclamada por RUIBUR S.L. en esta 'litis'. Solo así se puede entender la desestimación de la demanda. Sin embargo, resulta que la testigo Doña Claudia no concretó a cuanto ascendió la suma total de las cantidades entregadas por tales conceptos al Sr. Marino ; y examinado el documento nº 2 de la contestación a la demanda tantas veces aludido, no es posible ni aun con el mayor esfuerzo determinar qué cantidades concretas se le entregaron, amén del hecho de que no hace falta sino examinar el tenor de dicho documento (un cuaderno comprensivo de heterogéneas operaciones manuscritas, apuntes y datos sin concretar, cuyo orden y objeto es difícil de apreciar) para concluir que el mismo ofrece serias dudas de exactitud.
En consecuencia, parecería que lo único probado sería la existencia de un crédito a favor de DON Bernabe contra RUIBUR S.L. pero en el que no concurrirían los requisitos de liquidez y determinación, por lo que la compensación 'ab initio' no sería posible.
Sin embargo, inmediatamente debemos retomar ahora algo que ya hemos apuntado antes, y ahora debemos desarrollar más extensamente, y es el hecho, harto significativo, que el juez 'a quo' menciona y que nosotros volvemos a enfatizar, consistente en que del documento 10 de la contestación a la demanda resulta que tan solo 14 días antes, en fecha 27 de enero de 2011 (folio 290 vuelto de autos), había requerido notarialmente al demandado, entre otras finalidades, para que le restituyera las cantidades que le debía por pagos realizados por RUIBUR S.L. de mercancías destinadas al bar del demandado 'Nuevo Café', cifrando la deuda por este concepto en 5885,12 euros; sin embargo, en la demanda, interpuesta dos semanas después, cuantifica esta misma deuda en la suma total de 11.148 euros.
No hay ninguna explicación razonable para que la mercantil actora haya casi duplicado en tan solo dos semanas el monto de la deuda que reclama.
Por el contrario, el hecho de que solo reclamase esos 5885,12 euros porco antes de la demanda, unido al hecho cierto de que el Sr. Marino percibió entregas de dinero de la caja del bar propiedad de Don Bernabe aunque no se haya determinado el importe, permite estimar en virtud de los propios actos del hoy demandante que, cuando menos, está probado que la deuda del demandado quedó minorada, y concretada definitivamente en la antedicha suma que la mercantil demandante le reclamó notarialmente pocos días antes de interponer su demanda judicial, por más que luego en esa demanda se haya reclamado una suma mayor. Es decir, el contenido de ese requerimiento notarial, la proximidad temporal entre ese requerimiento y la demanda judicial, y el hecho cierto de que el Sr. Marino recibió cantidades procedentes de la recaudación de caja del establecimiento propiedad de Don Bernabe ('Nuevo Café'), nos impone acudir a la doctrina de los actos propios para entender probado que pese a que las facturas reclamadas en la demanda suman efectivamente la cantidad reclamada en ésta (11.148,23 euros), el crédito compensable del demandado por razón de las sumas indicadas percibidas por el sr. Marino se concreta (y liquida) cuando menos en la suma dejada de reclamar notarialmente por la actora al demandado, de forma que la deuda acreditada que actualmente mantiene Don Bernabe con la actora no puede ascender a una cantidad superior a lo que esta reclamó (libre y voluntariamente) mediante ese requerimiento notarial de fecha tan cercana a la demanda. En este sentido, y como expresan las SSTS 13 de marzo de 2003 , 9 de mayo de 2000 y 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Esta doctrina es claro que resulta de aplicación en este caso, pues como decimos, el propio demandante reclamó notarialmente al actor la deuda que hoy pretende cuantificándola en 5885,12 euros, no siendo dable que dos semanas después, haciendo caso omiso a sus propios actos, la cifre en una suma que casi la duplica. Si tenemos en cuenta que está probado que el Sr. Marino , socio único de la actora, percibió cantidades producto de la recaudación del bar del demandado que aunque no han sido cuantificadas, tampoco consta que las haya restituido a éste, la explicación de que solo se reclamase notarialmente la suma de 5.885,12 euros en lugar de la suma a que ascienden las facturas reclamadas en esta 'litis' surge por sí sola.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso aunque solo parcialmente, condenando al demandado al pago a la mercantil demandante de la suma total de 5885,12 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial ( arts 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ).
TERCERO.-Estimado en parte el recurso de apelación y a la vista de que se estima parcialmente la pretensión del demandante, sobre las costas de primera instancia no se hace especial pronunciamiento ( artículo 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer especial pronunciamiento tampoco sobre las costas de esta alzada ( arts 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de RUIBUR S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 402/11 de dicho Juzgado del que dimana el rollo de apelación núm. 602/11 de esta Audiencia Provincial, la cual revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por RUIBUR S.L. UNIPERSONAL contra DON Bernabe condenamos al demandado a pagar a la actora la suma total de 5885,12 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
