Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 149/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 858/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100111
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/029526
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0029526
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 858/2011 - A
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Victoria
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
S E N T E N C I A Nº 149/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 20 de junio de dos mil trece.
D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 858/2011, instados por DÑA. Victoria , asistida por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez; frente a la entidad LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa y asistida por el Letrado D. Antonio Arriola; sobre reclamación de cantidad en el marco del contrato de transporte y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2.011 Dña. Victoria interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA en reclamación de la cantidad de 539,60 euros por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.- Mediante decreto dictado el 7 de noviembre de 2.011, se citó a las partes a la vista que se celebró finalmente el 15 de diciembre de 2.011, y en la que se declaró en rebeldía a la parte demandada. El 14 de diciembre de 2.011 se dictó sentencia, que fue anulada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.013.
TERCERO.-En dicha resolución se citó a las partes a nueva vista convocada el 20 de junio de 2.013, a la que acudió la parte demandada, la cual se allanó parcialmente al pago de 396,60 euros. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.- Dña. Victoria contrató con la entidad Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA, un vuelo de Astana a Bilbao, con escala en Frankfurt para el día 16 de abril de 2.011, fue cancelado como consecuencia de las cenizas derivadas de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajokull. La demandante obtuvo un bono de tren de la demandada válido para Alemania, debiendo abonar la cantidad de 105 euros para viajar a París de pie por falta de plazas libres, la cantidad de 150 euros para pasar la noche en París, y la cantidad de 84,60 euros para viajar en tren hasta Hendaya. Su maltea le fue entregada el 26 de abril de 2.011
2.-Dña. Victoria realizó una primera reclamación el 27 de abril de 2.010 no contestada; y una segunda el 16 de octubre de 2.011, contestada el 17 de octubre de 2.011 en la que alegó que había ofrecido una alternativa para viajar, exigiendo justificante de objetos perdidos.
3.-El 15 de diciembre de 2.011 Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA envió comunicación al Letrado de la actora ofreciendo el pago de 396,60 euros. El 17 de junio de 2.013 dicha entidad consignó la cantidad de 396,60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama por los gastos materiales derivados de la cancelación del vuelo contratado, como consecuencia de la erupción del volcán de Islandia en abril de 2.010, en cantidad de 396,60 euros, así como otros 200 euros por daño moral ocasionado en la vuelta proporcionada a la actora. Así, describe que se le dio un bono de transporte para volver en tren desde Colonia (Alemania a Bilbao), que viajando de pie, al llegar a Bélgica tuvo que pagar 105 euros para llegar a París porque el bono era insuficiente, que tuvo que esperar tres días en esta última ciudad pernoctando en un hotel, comprar un nuevo billete hasta Hendaya abonando 84,60 euros. A todo lo cual se unió la pérdida de su maleta que no le fue devuelta hasta 10 días más tarde.
La parte demandada se allana al pago de los gastos materiales, pero se opone a los gastos morales reclamados. Considera que la empresa cumplió entregando el bono de transporte, más allá de sus obligaciones al obedecer la cancelación a una fuerza mayor. Alega que ofreció el pago de dichos gastos, y sostiene la mala fe de la parte actora al plantear la demanda 10 días después de la reclamación extrajudicial.
En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, verificado al inicio de la vista, la parte demandada confirmó que no discutía los hechos consignados en la demanda, ni la de los documentos presentados con la misma y en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Nos situamos, de esta forma, en una cancelación de vuelo operada por causa de fuerza mayor (tal y como se sostiene en la demanda). Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
A dicha cancelación resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Frankfurt que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7; a menos que, apartado tercero, se pruebe que la cancelación obedeció a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Extremo que, como se ha dicho, acontece en el presente caso, siendo reconocido este hecho en la propia demanda
Si bien, ello no exonera a la transportista de conducir al viajero hasta su punto de destino en condiciones comparables, y lo más rápido posible (artículos 5.1.a y 8.1.b); por lo que deben indemnizarse los gastos generados para llegar a Bilbao, que son aquellos frente a los que la parte se allana, consignando la cantidad de 339,60 euros.
La discusión jurídica se plantea con el daño moral reclamado por la parte actora. Al respecto, como es conocido, nuestro Tribunal Supremo ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.995, RJ 1995/4089 y de 19 de octubre de 1.996 , RJ 1996/7508). Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirma más adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
En este caso se ha proporcionado un bono de transporte insuficiente, con el sólo se podía viajar por Alemania, se le ha obligado a la actora a abonar distintos gastos en su regreso a Bilbao, a permanecer tres días en París, y se le ha privado de su maleta durante 10 días, y de todos los enseres contenidos en la misma. Por ello, se considera adecuada la cuantía reclamada de 200 euros, procediendo la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho. Así, se realizó una primera reclamación el 27 de abril de 2.010, y una segunda el 16 de octubre de 2.011 (documento nº 8 de la demanda); contestada el 17 de octubre de 2.011 (documento nº 9 también de la demanda), indicando que se ofreció alternativa para viajar, sin adecuarse a la realidad, y se ha exigido justificante de objetos perdidos (que no se adecua a la reclamación hecha de indemnización por retraso de maleta). Posteriormente, el día después del primer juicio, el 15 de diciembre de 2.011, el Letrado de la actora recibe una comunicación en el que se ofrece la cantidad de 339,60 euros (documento nº 3 de la contestación), que se consigna finalmente el 17 de junio de 2.013, tres días antes del juicio.
De esta forma, se ha optado por no contestar a la primera reclamación; exigir unos requisitos sin conexión con lo que se pide, tras la segunda reclamación; enviar una oferta parcial al Letrado de la actora el día después del juicio que se anula por falta de notificación a la demandada (sin que se explique el conocimiento de la identidad de tal representación letrada, sobre la base de esa alegada falta de notificación), y consignar la cantidad a la que se puso objeciones en un inicio, tres días antes de la vista. En consecuencia, lejos de concurrir mala fe en la actora (alegada en la vista), se evidencia dicha circunstancia en el proceder de la demandada, quien, primero, intenta desanimar a Dña. Victoria a la hora de reclamar lo que le corresponde, luego insta una nulidad alegando el desconocimiento del proceso, a pesar de ofrecer pagos parciales con conocimiento de datos del mismo; y sólo, tres días antes de la vista, paga lo que en un primer momento denegó.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Victoria , asistida por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez; frente a la entidad LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa.
2.- CONDENAR a la entidad LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS SA a abonar a la demandante la cantidad de quinientos treinta y nueve euros con sesenta céntimos (539,60 euros).
3.- CONDENAR a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA a abonar al actor las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 20 de junio de 2.013.
