Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 103/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100375

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1120

Núm. Roj: SAP AL 1120/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 103/13
SENTENCIA NUMERO...149/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 24 de Septiembre de 2014.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 103/13,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido, seguidos con el número 779/10, sobre
resolucion de contrato de compraventa , entre partes, de una, como Apelante promociones Martinez Plazas
S.A., y de otra, como Apelado Evelio , representada la primera por el Procurador D. Jose Maria Martinez Gil y
dirigida por el Letrado D. Miguel Quesada Medina, y la segunda representada por el Procurador D. Natividad
Alcoba Lopez y dirigida por el Letrado D. Mauricio Cespedes Espin.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2012 estimatoria de la demanda,

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Promociones Martinez Plazas SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando la integra desestimacion de la demanda.

previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollo correspondiente con el nº 103/13, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votacion y fallo el dia 24 de Septiembre de 2014

CUARTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en Apelacion la demandada la sentencia que declaraba la resolucion del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 11 de Abril de 2007 por considerar la referida sentencia que el incumplimiento del mismo es imputable a la hoy apelante, vendedora al no poner a disposicion del comprador actor la vivienda en el tiempo pactado.

Si bien el comprador actor arguyo varios motivos de incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, siendo rechazados tanto la falta de prestacion del aval de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio, como existencia de embargo previo, tan solo se discute y por ende el presente objeto del recurso se circunscribe a si fue entregado o no en plazo el inmueble.

La obligación de entrega es esencial en el contexto del contrato de compraventa ( arts. 1462 y siguientes del Código Civil , y en cuanto al plazo en el que la misma se ha de verificar se deberá estar a lo pactado, siendo de indudable importancia la apreciación del tiempo transcurrido sin cobertura contractual y las expectativas próximas o inciertas de la entrega . Así se ha considerado como frustración del fin del contrato los retrasos en la entrega , pues el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales.

Y el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 expone que: Cuando la vendedora se demoró casi un año en la entrega de la vivienda y el retraso no se debió a causa que lo justificase y que impidiera que fuese valorado como incumplimiento con efectos resolutorios, pues ni se probó que se comunicara y consintiera por los vendedores (es decir, que renunciaran al plazo pactado y aceptaran la demora de casi un año del vendedor), y aplicando ese criterio, no comparte la Sala la desestimación de la demanda de los compradores, puesto que existió el retraso y la tardanza en obtener la licencia de primera ocupación no puede ser excusa cuando es un trámite imprescindible, y esas consideraciones debe añadirse que no existe en este contrato equivalencia entre las consecuencias que el retraso en el cumplimiento de su obligación principal, el pago para los compradores, y la entrega para la vendedora se deriva de las estipulaciones suscritas.



SEGUNDO. - Según contrato pactado la entrega de la vivienda debería tener lugar en fecha 30 de Noviembre de 2007, cláusula sexta del contrato, doc nº1 de la demanda, si bien se preveía una prorroga de 6 meses, es decir hasta Mayo de 2008. El recurrente impugna la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia respecto del contenido de los burofax y correspondencia existente entre ambas partes, en concreto la documental nº 36-41 aportada con la demanda. Tras revisar la prueba practicada no encontramos ningun error en la valoración realizada por la juzgadora concluyendo en que efectivamente hubo incumplimiento de la promotora quien ni siquiera ha aportado a pesar de lo que alega la certificación del Ayuntamiento sobre licencia de primera ocupación constando tan solo solicitud de la misma en Abril de 2008 pero no la fecha de su obtención.

No consta que hacia esa fecha el vendedor requiriera al actor comprador para la totalidad del cumplimiento del contrato incluyendo la elevación a escritura pública del mismo. Convenimos con la sentencia en que la primera acreditación documental, no hay otra en Autos, consistente en correo electrónico de , Saturnino ' a promociones Martínez Plazas que incluye una carta del actor Evelio de fecha 15 de Enero de 2009, folio 148 y 149 doc nº2 contestación de la demanda, donde se pone en conocimiento de la vendedora su deseo de resolver el contrato debido al retraso injustificado en la entrega de la vivienda. Los burofax de Julio- septiembre de 2009 remitidos por D. Evelio no hacen sino corroborar la firme decisión del comprador ante la falta de entrega de la vivienda de resolver el contrato sin que por el contrario el vendedor haya acreditado que la falta de cumplimiento y elevación a escritura publica del mismo se debiera al actor. Ni un solo burofax o requerimiento, ni prueba alguna de que el no otorgamiento se debiera a la oposición del comprador, hecho impeditivo cuya prueba hubiere correspondido a tenor del art 217 LEC al demandado que lo opone. Por el contrario y de las comunicaciones entre las partes parece deducirse que aun admitiendo la vendedora el retraso en la entrega no existía acuerdo sobre la cuantificación de la indemnización que debía satisfacer a la compradora, detrayéndola del precio final de la compraventa. La única comunicación y requerimiento fehaciente para escriturar en fecha 7 de Octubre de 2009 es mediante fax de fecha 30 de septiembre de 2009 , doc nº6 de la contestación a la demanda y nº42 de la demanda. Por el contrario la actora ha acreditado que en varias ocasiones se dirigió a la promotora , doc nº36 y ss de fecha Julio de 2009, misiva de Agosto de 2009, siendo que en estas comunicaciones se ponía ya de manifiesto la existencia de unos daños por alquiler de vivienda a razón de 450 euros/ mes que debía satisfacer la promotora por ser a ella imputable el retraso, existiendo entre ambas partes un litigio en relación al quantum de la indemnización a satisfacer. Fue la falta de acuerdo en el mismo lo que motivo que no se elevara a escritura publica y un tácito desestimiento de ambas, pues obsérvese que el demandado no ha reconvenido en forma solicitando el cumplimiento del contrato, lo que implica la reversión a la situación inicial con devolución de las cantidades entregadas e intereses legales al comprador.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, ningún error se aprecia en la resolución de instancia que analiza y aplica correctamente el art 1124 del Código a un contrato en los términos pactados sin incumplimiento alguno de la vendedora, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de Septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido, en los autos sobre resolución de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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