Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 702/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 702/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 813/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 149

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Raúl contra HDI INTERNACIONAL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gassó en nombre y representación de Raúl contra HDI INTERNACIONAL y: Condeno a HDI INTERNACIONAL a pagar a Raúl la cantidad de 45.300 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS , consistentes en el doble tramo desde la fecha del siniestro en 7 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2009, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir del 8 de noviembre de 2009, el interés del 20% hasta el total pago, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HDI INTERNACIONAL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada solicitando su revocación y que se estimen sus alegaciones, relativas a la nulidad de la póliza, eximiéndole de pago y subsidiariamente se reduzca la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo, que sería de 26.683,01euros.Todo sin condena al pago de los intereses y con imposición de las costas de la alzada a la adversa.

Argumenta su recurso, sucintamente, en la errónea valoración de la prueba por infracción del art. 10 de la L.C.S . y en el condicionado general de la póliza en el punto 4.7.2, en el particular y en el art. 20 del cuerpo legal citado en cuanto a la condena de los intereses. Así se expone que el actor proporcionó a la aseguradora una información deliberadamente engañosa, actuando con dolo, queriendo y conociendo la ocultación del verdadero titular del vehículo.

En cuanto al abono de intereses y atendiendo al dolo del actor, considera que no procede su imposición.

Frente al recurso se opuso la actora, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Peticionaba la demandada al contestar a la demanda el dictado de sentencia que desestimara la reclamación de la actora y con carácter subsidiario el abono del importe por el que el actor adquirió el vehículo, 45.300 euros con los extras incluidos, a la que deberá restarse el importe resultante de la reducción de la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo y subsidiariamente solo el importe por el que el actor adquirió el móvil, 45.300 euros.

Consecuentemente con tal pretensión y atendiendo a lo solicitado en la apelación, no procederá mención ni disquisición alguna sobre la pretendida nulidad por no haber sido objeto de pretensión en primera instancia, de modo que ahora constituye una alegación extemporánea, por venir tras la demanda y la contestación fijadas las pretensiones de las partes, lo que determina que aceptar una argumentación ex novo resultaría contrario a las propias normas procesales y conculcaría el derecho de contradicción y efectiva defensa.

Sentado lo anterior y dado el objeto de la apelación debe aludirse al contenido del art. 4.7.2 del condicionado general de la póliza, conforme al cual ante la carencia o inexactitud de la declaración del asegurado o tomador, la aseguradora podrá rescindir el contrato, previéndose que si el siniestro ocurriera antes de que la aseguradora hubiera hecho la declaración, la prestación se reduciría proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado al haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Además si la reserva o inexactitud se hubiera producido mediante dolo o culpa grave del tomador o del asegurado, la aseguradora quedará liberada del pago de la prestación.

Dicha cláusula debe ponerse en relación con el art. 10 de la L.C.S . , conforme a la cual el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Sigue exponiendo tal precepto que el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, disponiendo para el supuesto de que el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración aludida, en línea con la condición general referida, que la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Ahora bien también se determina que quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Es procedente además aludir a que conforme al art. 52.1 de la L.C.S . el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

Pues bien, partiendo de lo expuesto y a la vista de lo actuado no procede estimar la apelación, compartiendo esta resolución la valoración de la resolución apelada. Según resulta y así se explicita en la sentencia en razonamiento que no ha sido atacado por ninguna de las partes, al contratarse el seguro se ocultó la edad real y la antigüedad del carnet del propietario, que era también conductor habitual y no puede entenderse que tal conducta constituya una negligencia grave del asegurado, cuando además en el supuesto de autos la condición novel del conductor o la edad de este no influye en el siniestro ocurrido, consistente en un robo y ello determina que no quepa desestimar la demanda, no dándose lugar a indemnización alguna, lo que conduce a la desestimación de la petición principal del recurso, de un lado por no resultar pertinente la apreciación de la nulidad, conforme a lo ya expuesto y por cuanto no procede eximir de pago a la apelante.

TERCERO.-Con carácter subsidiario la pretensión de la apelante se ciñe a que se reduzca la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo, 26.683,01 euros y no procede tampoco acoger su pretensión partiendo inicialmente de que el art. 50 de la L.C.S . , en la sección tercera del seguro contra el robo, dispone que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, comprendiendo la cobertura el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. Por su parte el art. cincuenta y uno del mismo cuerpo legal determina que la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.

En el supuesto de autos, debe tenerse por acreditada la sustracción del vehículo, conforme se refleja en la resolución apelada y por ello no deberá estarse al valor que reclama la apelante, sino al recogido en aquella, que a falta de otra acreditación está al valor de venta del coche al tiempo del robo y al contenido del documento obrante al folio 53 de las actuaciones. No resulta tampoco procedente la pretensión subsidiaria por cuanto según manifestó el perito judicial Sr. Torrent, en la vista, la suma por la que se pagó la prima fue la de 70.400 euros, esto es, se consideró que el valor del coche era de 70.400 euros y el siniestro a indemnizar no resulta alterado o incrementado por las circunstancias personales del propietario o conductor habitual del móvil.

CUARTO.-Tampoco puede acogerse la pretensión relativa al abono de los intereses del art. 20 de la L.C.S .. En el presente caso no ha operado causa justificaba alguna o que no le fuera imputable para la satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo, siquiera sobre los 45.300 euros, habiéndose producido el siniestro objeto de seguro y ello determina la pertinencia de los referidos intereses.

QUINTO.Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la apelante las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con el art. 394. de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HDI Hannover Internacional contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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