Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 24/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100140

Núm. Ecli: ES:APC:2014:505

Núm. Roj: SAP C 505/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00149/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a nueve de mayo de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 24/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 en los autos de procedimiento
modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira ,
ante el que se tramitaron bajo el número 43/2013, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Alvaro , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en PASEO000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002
, representado por la procuradora doña María-José Feito Vázquez, y dirigido por el abogado don Jacobo
Amarelle Barreiro.
Como apelada , la demandada DOÑA Alicia , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 - NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004
, representada por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso, y dirigida por la abogada doña María-
Nieves Eiriz Mata.
Con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre cuantía de alimentos para hija común.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de noviembre de 2013 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representación de don Alvaro contra doña Alicia debo decretar y decreto el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor de la hija menor en los términos fijados en la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 2006.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Alvaro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Alicia y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de enero de 2014, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de enero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 23 de enero de 2014, registrándose con el número 24/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 13 de febrero de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- José Feito Vázquez en nombre y representación de don Alvaro , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de doña Alicia , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 7 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 6 de julio de 1996 contrajeron matrimonio don Alvaro y doña Alicia , quienes han tenido en común una hija llamada Montserrat , nacida el NUM005 de 1996.

2º.- Doña Alicia dedujo demanda en juicio de separación conyugal que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela bajo el número 197/1999 .

El 26 de noviembre de 1999 don Alvaro y doña Alicia suscribieron un documento privado que califican de 'transaccional', en el que hacen constar su voluntad de reanudar la convivencia, la intención de desistir del procedimiento de separación, que su régimen legal es el de gananciales pero no existe ningún bien perteneciente a dicha sociedad económica matrimonial, y: (a) doña Alicia reconoce que es privativo de don Alvaro las participaciones en la sociedad 'Peletera Galaica, S.L.', los emolumentos y beneficios que percibía don Alvaro de dicha entidad mercantil, la casa familiar sita Brión con todo el ajuar, enseres y mobiliario, y una vivienda en régimen de cooperativa que se iba a construir asignada a doña Alicia en su condición de funcionaria; (b) para el supuesto de que posteriormente se separasen, doña Alicia renunciaba a cualquier pensión compensatoria; (c) don Alvaro se comprometía en tal caso a abonar la cantidad de 100.000 pesetas mensuales en concepto de prestación alimenticia para la hija común, importe que se determinaba «en función de los ingresos actuales del obligado al pago» .

3º.- En el año 2001 doña Alicia dedujo demanda en solicitud de que se decretase la separación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, que la tramitó bajo el número 243/2001, dictándose sentencia el 14 de marzo de 2002 en la que se impuso a don Alvaro la obligación de abonar en concepto de cargas del matrimonio la cantidad mensual de 450,76 euros.

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en sentencia de 28 de enero de 2003 elevó a 600 euros mensuales el importe que don Alvaro debería abonar a doña Alicia en concepto de cargas del matrimonio. Resolución en la que se establece que «la determinación de la pensión que debe abonar el padre debe pasar por valorar lo acordado por los cónyuges en el documento privado de fecha 26-nov.-99... En el apartado segundo del citado acuerdo se pacta que la esposa se obliga a desistir del proceso de separación y caso de que en el futuro se entablara nueva demanda las partes acuerdan fijar con cargo al esposo la suma de cien mil pesetas como importe de la pensión alimenticia en favor de la hija común» .

4º.- El 20 de abril de 2005 don Alvaro dedujo demanda en juicio de divorcio, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, bajo el número 125/2005 . En dicha demanda, además de pretenderse la disolución del matrimonio, se interesaba que se redujesen los alimentos de 600 euros a 240,40 euros mensuales.

El 19 de mayo de 2006 se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, se mantuvo la cuantía fijada en su día, pero en concepto de prestación alimenticia a favor de la hija Montserrat , y no como cargas del matrimonio. Se razonaba en dicha resolución que en el momento de acordarse la separación don Alvaro percibía por su trabajo como comercial la cantidad mensual de 140.000 pesetas, más los beneficios que percibía como socio de 'Peletera Galaica, S.L.'; y que en el momento del divorcio sus remuneraciones salariales eran de 1.500 euros, percibía una renta de 300 euros por el alquiler de un local propiedad de 'Peletera Galaica, S.L.', habiendo manifestado ser propietario del piso en la cooperativa que pensaba vender y siendo propietario de la casa de Brión.

Interpuesto recurso de apelación, la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 confirmando la apelada.

5º.- El 2 de marzo de 2007 'Peletera Galaica, S.L.' vendió el local que tenía en Santiago de Compostela, por el precio de 180.000 euros, que retuvo don Alvaro en su totalidad.

El 20 de abril de 2007 don Alvaro fue despedido de la empresa para la que trabajaba. Se conciliaron las partes ante el Juzgado de lo Social, abonándosele una indemnización de 3.200 euros.

El 9 de mayo de 2007 se reconoció por el INEM el derecho al subsidio de desempleo, con una cuantía inicial diaria de 38,82 euros, por el período de 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008.

6º.- El 5 de septiembre de 2008 don Alvaro dedujo demanda, en procedimiento de modificación de medidas, que fundamentaba en que su situación de desempleo, gastos farmacéuticos y ausencia de patrimonio. Todo ello para terminar suplicando que se redujese la cuantía de los alimentos a 60 euros mensuales, con suspensión de la obligación hasta que obtuviese alguna prestación o acceda a algún tipo de trabajo remunerado.

Doña Alicia se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que era una trama urdida para aparentar de forma ficticia una falta de recursos económicos; que utiliza un vehículo a nombre de la empresa, que sigue manteniendo un alto nivel de vida con viajes frecuentes; que en la sentencia de divorcio consta que don Alvaro adquirió la vivienda de la cooperativa, teniendo un gran patrimonio.

El 26 de septiembre de 2008 don Alvaro otorgó escritura pública de disolución y liquidación de la entidad 'Peletera Galaica, S.L.', en la que se hace constar que el haber de 39.430,62 euros se repartió entre los socios.

El 28 de septiembre de 2008 el INEM reconoció un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, de 13,78 euros diarios, por el período de 2 de agosto de 2008 a 22 de marzo de 2015.

El 18 de diciembre de 2008 se reconoció a don Alvaro , con efectos desde el 20 de mayo de 2008, un grado de minusvalía del 41%, por padecimientos físicos y psíquicos.

En fecha no concretada desaparecieron de las cuentas bancarias prácticamente 300.000 euros obtenidos por la venta de inmuebles de 'Peletera Galaica, S.L.'.

El 21 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, por considerar que la prueba practicada ponía de manifiesto que la situación económica que exponía don Alvaro no se correspondía con la reflejada por los distintos elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y además acabó reconociendo que, aparte de lo declarado, percibía una pensión de 100 euros mensuales de Alemania; todo ello en un contexto de una clara ocultación de ingresos y confusión de patrimonio con el de su actual pareja doña Modesta .

Interpuesto recurso de apelación, esta Sección dictó sentencia el 21 de enero de 2011 confirmando la apelada. Resolución en la que, además de recalcar la falta de claridad expositiva, la ocultación de patrimonio y el trasvase a la titularidad de doña Modesta (actual pareja de don Alvaro ), se recordaba que «no puede soslayarse que la cuantía de la pensión fue prefijada en el documento privado de 26 de noviembre de 1999, en el que doña Alicia renunciaba a todos los bienes, reconociendo a don Alvaro como dueño privativo de todo, a cambio de que se fijase una pensión de alimentos para su hija de cien mil pesetas mensuales. Lo que ahora se pretende sostener es que, como pese a haber tenido todo ese patrimonio, las circunstancias no fueron favorables, no estoy obligado a seguir cumpliendo mi compromiso» .

7º.- El 19 de julio de 2010 se otorgó escritura pública de apartación de herencia, por la que don Alvaro cedía a su pareja doña Modesta la casa unifamiliar de Brión para apartarla de sus derechos hereditarios.

El 7 de febrero de 2011 se redujo la discapacidad al 39%.

En fecha y forma no concretada, se afirma que don Alvaro renunció a la vivienda de la cooperativa de Santiago porque no podía hacer frente a las cuotas; no obstante, en el procedimiento de divorcio se reconoció que sí había accedido a la vivienda; y actualmente figura a nombre de doña Modesta una vivienda con sus anexos en Santiago.

8º.- El 18 de enero de 2013 don Alvaro formula nueva demanda de modificación de medidas alegando que su situación económica había variado porque percibía únicamente una pensión por Incapacidad Permanente Absoluta, por importe de 1.264,72 euros; y tenía reconocido un grado de discapacidad del 39%, por lo que solicitaba la reducción de la prestación alimenticia a 150,00 euros mensuales.

Doña Alicia se opuso a la pretensión porque: (a) La pensión alimenticia de 600 euros había sido pactada en el contrato de 26 de noviembre de 1999. Esa es la razón por lo que la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 28 de enero de 2003 eleva la prestación a cien mil pesetas. (b) Tanto en la sentencia de divorcio como en la posterior de modificación de medidas se reconoce que don Alvaro tenía una situación económica y patrimonial igual o superior a cuando se dictó la sentencia de separación. (c) Su situación actual sigue mostrando la pretensión de ocultar su patrimonio: tiene la prestación de la Seguridad Social, más la pensión de Alemania, pese a no tener bienes a su nombre utiliza un Mercedes de alta gama, gastos de viajes, comidas, servicio doméstico, etcétera, poniendo todo su patrimonio a nombre de doña Modesta , ocultando el dinero percibido por la venta de la mercantil 'Peletera Galaica, S.L.', e incluso otorgando una escritura de apartación de la casa de Brión.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se alude a que en las sentencias precedentes se puso de relieve que el patrimonio de don Alvaro era muy superior a los ingresos declarados, y a la confusión de patrimonios con su pareja doña Modesta , situación que se mantiene al presente, se sigue sin aclarar lo acaecido con la vivienda de la cooperativa, no se justifica el destino dado al dinero obtenido, la vivienda de Brión que era el único inmueble que poseía ya se puso a nombre de doña Modesta , utiliza el Mercedes que figura a nombre de su pareja y está abonando el seguro. Por lo que se desestima la demanda al constatarse una situación patrimonial superior a la que se reconoce. Pronunciamientos frente a los que se alza don Alvaro .



TERCERO .- La variación de ingresos .- Sostiene el apelante que no es correcta la afirmación de la sentencia apelada en lo relativo a la inexistencia de una variación sustancial de ingresos, cuando está probado que en la actualidad solo tiene unos ingresos de 1.264,72 euros de pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, más otros 90 euros que percibe de pensión de incapacidad de Alemania.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- La sentencia apelada respeta la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 147 del Código Civil , ya que cuando se dictó la sentencia de divorcio se mencionan unos ingresos de 1.500 euros mensuales, y ahora de unos 1.350 euros, por lo que no existe una variación sustancial como pretende presentar el apelante, tal y como menciona la sentencia recurrida. Pero dicha resolución también resalta que el nivel de gasto de don Alvaro no es acorde con los ingresos que declara. Conclusión tras el análisis de la prueba practicada que se comparte plenamente. Es evidente que el nivel de vida de don Alvaro implica que sus ingresos tienen que ser muy superiores. Se está estableciendo en reiteradas resoluciones judiciales, y desde hace varios años, que oculta sus ingresos y patrimonio. E igualmente se constata que su táctica aparenta ser la de disminuir sus aparentes fuentes de ingresos o patrimonio e iniciar una nueva solicitud de reducción de la prestación alimenticia. Pudiera ser que su situación económica actual empiece a no ser tan boyante como anteriormente.

Pero sí se observa que existe una constante y muy reiterada falta de claridad expositiva, ocultación de datos y trasvase de patrimonio no justificado.

2º.- La regla de la proporcionalidad tampoco rige como único criterio, como pretende el apelante. Se omite que en este caso se trata de unos alimentos paccionados, como ya se indicaba en la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial. En el documento de 26 de noviembre de 1999 claramente se está estableciendo una renuncia por parte de doña Alicia , en favor de don Alvaro , de una serie de derechos de contenido económico, tales como renunciar a su participación en bienes gananciales (casa de Brión, enseres, ajuar y mobiliario de la casa ganancial; derechos sobre la vivienda de la cooperativa), y además a una posible pensión compensatoria, a cambio de instaurar una prestación alimenticia a favor de la hija común. Bien se configure como un negocio de derecho de familia, bien como una variante del contrato de alimentos, no puede obviarse el contenido del artículo 1793 del Código Civil . A este pacto, si bien contenido en un convenio regulador de la separación, se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (resolución 758/2011, en el recurso 1722/2008), que establece «Se dicta la siguiente doctrina jurisprudencial: el convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos» . Criterio que es plenamente aplicable al presente caso, aunque no se trate de un convenio regulador, sino de un contrato privado de transacción, y los alimentos se refieran a la hija común, pero tienen un carácter oneroso.

También ha tenido ocasión la jurisprudencia de pronunciarse sobre la posibilidad de renunciar a la pensión compensatoria, o de pactar sobre la misma. La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

El convenio regulador del divorcio o la separación es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados ( artículo 1255 del Código Civil ), puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, y permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura conyugal, sino de un contrato que debe mantenerse, y cumplirse conforme al principio «pacta sunt servanda» , que recoge el artículo 1091 del Código Civil en cuanto establece que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos» [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012 ), 20 de abril de 2012 (Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010 ) y 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web poderjudicial.es)]. Doña Alicia renunció a una futura pensión compensatoria a cambio de que se le reconociese a su hija una prestación alimenticia fijada en cien mil pesetas entonces. Cifra que además se explicó claramente su razón de ser, tanto en el acto del juicio como en la contestación a la demanda: era lo que don Alvaro venía abonando a otro hijo que ya tenía.

A cambio de recibir unos bienes, con un contenido económico, don Alvaro se obligaba al abono de unos alimentos, en una determinada cantidad, ante la posibilidad de un evento incierto como era una posible separación conyugal. Como ya se le dijo en anterior sentencia de esta misma Sección, no es aceptable que se haya quedado con un importante patrimonio ganancial, lo haya transmitido, y ahora pretenda plantear que tuvo reveses económicos que le impiden cumplir con el pacto de alimentos. Máxime cuando consta que se ha desprendido gratuitamente de su patrimonio en perjuicio de su hija Montserrat (apartación de herencia a favor de su pareja doña Modesta ), y que reconoce que era el único bien a su nombre. Lo que está pretendiendo desde hace muchos años de una manera contumaz es desvincularse de su obligación de cumplir el contrato de alimentos, infringiendo el principio «pacta sunt servanda» , debiendo cumplir el contrato conforme a lo pactado.

La queja de don Alvaro en el acto del juicio, sobre la cuantía de lo que supuestamente ya habría abonado a su hija Montserrat a lo largo de todos estos años no es atendible. Basta un somero cálculo para comprobar que lo percibido por gananciales es muy superior.



CUARTO .- La ocultación de ingresos .- Muestra su discrepancia el apelante con la sentencia apelada en cuanto afirma que la situación de ocultación de ingresos y confusión patrimonial sigue persistiendo, para pretender dar justificación a sus actuaciones económicas.

El argumento no puede ser compartido: 1º.- En cuanto al análisis económico de la situación de don Alvaro , poco puede añadirse a lo ya recogido en las múltiples resoluciones judiciales dictadas. Basta analizar los movimientos de las cuentas bancarias para advertir que la realización de unos constantes viajes por España y Portugal, que no se justifican por motivos laborales, pues se sostiene que no trabaja. Luego deben presumirse lúdicos. Interpretación acorde con el tipo de establecimientos que visita. Es evidente que una persona con sus ingresos teóricos de unos 1.400 euros mensuales no podría sufragarlos. La consecuencia es que o bien realiza los desplazamientos por motivos económicos (y en consecuencia obtiene ingresos no declarados), o bien tiene otras fuentes de ingresos que le permiten afrontar los gastos que conllevan esos viajes, comidas en restaurantes selectos, etcétera.

2º.- Está probado que utiliza un vehículo de alta gama, que si bien está matriculado a nombre de doña Modesta , en el seguro aparece como conductor habitual don Alvaro , es él quien paga el seguro, lo lleva a las reparaciones y revisiones al concesionario de la marca, etcétera. El nivel de uso y recarga de gasolina muestra bastante más que un uso esporádico u ocasional. Vehículo y gasto que no se corresponde tampoco con su teórico nivel de ingresos.

3º.- Ahora se justifica una apartación de doña Modesta , cediéndole el único bien patrimonial a su nombre, que era la casa unifamiliar de Brión, con el argumento de que no podía soportar los gastos. En ningún momento se acredita que antes se hubiese intentado vender, y con el dinero pretender una mejora económica.

Simplemente se va cediendo todo el patrimonio a doña Modesta .

4º.- Siguiendo la trayectoria económica de don Alvaro , sigue sin darse una justificación coherente a qué pasó con los casi 300.000 euros (ninguna deuda real se acreditó con terceros 'proveedores'). Ni tampoco a que poco a poco, de forma paulatina pero constante, se esté traspasando todo el patrimonio de don Alvaro a doña Modesta .

En síntesis: Desde el punto de vista fáctico: (a) El nivel de vida y gastos de don Alvaro es muy superior a los ingresos que dice tener. (b) Sigue sin darse explicación a cómo ha ido perdiendo todo su patrimonio.

(c) No se da una razón lógica a la causa real por la que se transfiere todo el patrimonio a doña Modesta . Y desde el punto de vista jurídico, se prescinde del hecho de que la cuantía de los alimentos se pactó en el documento de 26 de noviembre de 1999, a cambio de la renuncia de doña Alicia a sus derechos en la sociedad de gananciales, como a una posible pensión compensatoria futura. Situación fáctica y jurídica que impide estimar la pretensión de reducir la prestación alimenticia para su hija.



QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Alvaro , contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 43/2013, y en el que es demandada doña Alicia , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen al apelante don Alvaro las costas devengadas por su recurso.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0024 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0024 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

El Ministerio Fiscal está exento de constituir el depósito. Don Alvaro estará exento si acredita que se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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