Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 152/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 149/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100168
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:434
Núm. Roj: SAP J 434/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 149
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 755 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2.014 , a instancia de ANABARTO
S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen César Pernia,
y defendido por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez
Cano, y defendida por el Letrado D. José Antonio García García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Linares con fecha 12 de Noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimandola demanda formulada por la procuradora doña María del Carmen César Pernia en nombre y representación de la mercantil Anabarto S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Anabarto S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la acción personal por la que la actora reclama a la Comunidad de Propietarios demandada, la cantidad de 113.109,62 euros en concepto de consumos de agua por los copropietarios de los recibos girados desde el 15-10-02 hasta el 11-6-10, ambos inclusive, apoyando dicho pronunciamiento en síntesis, en que aun admitiendo que en el punto sexto, apartado 6.1 del acta de constitución de dicha Comunidad de fecha 29-6-02, en el que se establecía que Aguas Jaén facturaría el consumo total de agua de la comunidad y ésta a su vez facturará lo que cada propietario gastara, pese a incluirse en el apartado Asuntos Varios. Ruegos y Preguntas y no constar votación alguna, todos los copropietarios lo aceptaron, no obstante, dicho acuerdo habrá de ser interpretado no en el sentido de admitir que la demandada se haría cargo inmediatamente del pago del agua de la Urbanización, sino desde el momento en que el contador estuviera a su nombre, estableciendo por ello un sistema con el que pudiera conocerse el consumo de cada propietario de forma que aunque la Comunidad tuviera que abonar el total, pudiera luego exigir el pago a cada propietario según su consumo; se razona además, que el consumo no fue exclusivo de la Comunidad, al haber estado también consumiendo aquel para la ejecución de las obras de la Urbanización hasta su finalización en 2003 o 2.004 y posteriormente para la ejecución de las obras de reparación que le fueron exigidas hasta que en 2.010 fue recepcionada la obra por el Ayuntamiento de Linares, así como que el contador total estuvo situado todo el tiempo fuera de la misma, a un kilómetro al menos de aquella y pudiera haber habido fugas, constando que sí las hubo dentro de la Urbanización antes de la recepción, de modo que todas estas circunstancias llevan a la conclusión que no pudiendo imputarse a la Comunidad todo el consumo de agua que del periodo de ocho años se reclama y no habiéndose propuesto como le correspondía prueba alguna por la que se pudiera especificar el mismo, reprochando la falta de proposición o aportación de la pericial correspondiente que lo determinara siquiera de forma ponderada, se ha de rechazar la reclamación efectuada, rechazo que también apoya en la doctrina de los actos propios y del retraso desleal, por el hecho de no constar reclamación alguna de dichos consumo durante tan largo periodo de tiempo.Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la actora y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a analizar fundamentalmente toda la personal practicada en el acto del juicio, denunciando que la efectuada en la instancia es sesgada obviando aquella de cuyo resultado pudiera perjudicar a la demandada y de la que se ha de concluir realmente la obligación de pago que se reclama, reiterando que partiendo de que se trata de una Urbanización Privada, era dicha Comunidad en virtud del acuerdo aludido, la que se hacía cargo del pago y a ella le correspondía gestionar el consumo de los suministros de agua y luz de los comuneros todos ellos conscientes de su obligación de abono, de modo que lo único cuestionable sería el consumo hasta el 29-7-04 en que se emitió el certificado final de obra por el Sr. Arquitecto, pero no el posterior, porque realmente las reparaciones que hubo de realizar con posterioridad a fin de que la obra fuese recepcionada, fueron mínimas e imperceptibles en el consumo.
Por su parte la demandada, lógicamente defiende la corrección de la valoración combatida, realizando igualmente un detenido análisis esencialmente de la prueba personal practicada para a continuación exponer a modo de conclusiones apoyándolos, los mismos razonamientos que sirvieron de base para el rechazo de la reclamación efectuada.
Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12- 5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego no concurren en el presente supuesto.
Para justificar tal afirmación, hemos de resaltar en principio como no existe discusión entre las partes ni en la existencia del suministro de agua potable antes incluso de la constitución de la Comunidad mediante acta de 29-6-02, en la que ya había algunas edificaciones ejecutadas en alguna de las parcelas vendidas por la actora, las de la primera fase del primer sector de la Urbanización de ' DIRECCION000 ', que habían consumido ya agua hasta entonces que no se reclama; que la segunda fase fue terminada en entre el año 2.002 y 2.003 y en todo caso antes del certificado final de obra emitido por el Arquitecto Sr. Luis Alberto - doc. nº 9 de la contestación- el 29-7-04; igualmente, existe consenso en que sólo alguno de los propietarios de las parcelas, bien para su edificación, bien para el posterior uso doméstico han venido consumiendo agua potable de la instalación ejecutada por cuenta del promotor en principio por Aguas Jaén S.L., así como a que este se comprometió a llevar ese agua a pie de parcela -así resulta además del doc. nº 1 de la contestación, consistente en la publicidad para la venta de tales parcelas-.
No existe duda además de que la Comunidad de Propietarios de ese primer sector de la Urbanización, se constituyó extendiendo el acta pertinente el 29-6-02 -doc. nº 2 demanda-, pero que no obstante ello y la terminación de aquel al menos a mediados de 2.004, las obras de urbanización no fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de Linares hasta el 16-4-10, esto es, seis años después, según el acta de recepción parcial aportada como doc. nº 12 de la contestación, siendo por ello que como contesta el Sr. Secretario General -doc. nº 16 contestación- el 3-6-11, al haberse producido esa recepción parcial, se autoriza para la contratación del suministro de electricidad y agua potable para el uso común de la Comunidad, habiendo estado el contador total o general instalado desde 2.001 a nombre de la promotora hasta el 11-6-10, según resulta de la contestación de Linaqua de fecha 27-8-12, dándose de alta entonces como titular la Comunidad, cesación que había sido comunicada por Anabarto S.L. mediante Acta de Requerimiento Notarial de fecha 30-4-10, instando al cambio de titularidad.
Pues bien, partiendo de tales hechos básicos, el primer desacuerdo que muestra la actora, haciendo hincapié en que se trata de una Urbanización Privada, es respecto de la interpretación que se da al acuerdo contenido en el punto sexto, 6.1 del acta de constitución citada que literalmente reza '6.- Asuntos Varios.
Ruegos y Preguntas. Se quiere constar en Acta lo siguiente: 6.1.- Que todo aquel propietario que haga uso del agua, tanto del posible sondeo como del agua potable, instales el contador correspondiente, a instalar en la pared de la fachada, todo ello para facilitar la lectura. La Comunidad tomará la lectura de ambos contadores (potable y sondeo) y pondrá al cobro los consumos.
Aguas Jaén, facturará según consumo total de agua que consuma la Comunidad, y esta a su vez, facturará lo que cada propietario gaste.
El precio del agua del sondeo será aprobado en la próxima Junta de Propietarios.' En base al acuerdo transcrito se mantiene que la Comunidad asumió el pago del agua potable desde entonces, haciéndose cargo por su carácter privado tanto del pago de los suministros como de la gestión de cobro del consumo individual a cada comunero y de su mantenimiento y es por ello que le corresponde el pago reclamado, pero es así que aún asumiendo el hecho de que tal punto, pese a no constar haberse votado como los tres anteriores, ni justificado haberse incluido en el Orden del día remitido a los propietarios, a la vista está que se incluye en Ruegos y Preguntas, fue aceptado por todos los comuneros como manifestó en su interrogatorio el Sr. Carlos José primer presidente designado en dicho acta, afirmando que recoge fielmente lo acordado -8:57-, que la Comunidad era privada y se acordó que la Comunidad repercutiera a cada comunero su consumo -18:39- y que aunque se obviara en acta se votó y por todos los asistentes se acordó instalar contadores -23:40-. En el mismo sentido se pronunció además de D. Pablo Jesús , Don. Luis Alberto , Arquitecto y propietario de parcelas -18:33 2º vídeo- o la Sra. Vanesa también propietaria -11:16 3er vídeo, lo que no se puede objetar al razonamiento que se trata de combatir, es que el sentido que se le quiso dar por los reunidos es precisamente el que entendemos con acierto le da la Juez a quo en el fundamento de derecho sexto, pues aun no pudiendo estar pues al sentido literal de las palabras por la poco clara redacción del acuerdo - art. 1.281 Cc - como criterio hermenéutico principal, ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 ó 23-1-03 ), habrá de acudirse en este caso a los actos anteriores, coetáneos y sobre todo posteriores a dicho acta como criterio subordinado recogido en el art. 1.282 Cc , que es lo que la Juzgadora hace para concluir que lo que se quiso es establecer un sistema de futuro para cuando el contador estuviese a nombre de la Comunidad, conocer el consumo de cada propietario, repercutiendo sobre el mismo lo abonado previamente por ella a la empresa suministradora, y realmente eso fue lo manifestado finalmente por el Sr. Eduardo al afirmar que lo pactado no fue pagar el agua a Anabarto, sino a Aguas Jaén, porque creían que el contador se iba a cambiar pronto a nombre de la Comunidad -28:12-.
Lo cierto, es que de los interrogatorios y testimonios vertidos, ha quedado suficientemente justificado, que con posterioridad a esa reunión constituyente no se hizo ninguna otra reunión para hablar del agua, pese a que la mayoría de los propietarios no habían instalado el contador, ni en todo el largo tiempo transcurrido desde la reunión hasta la recepción parcial de la obra por el Ayuntamiento, se ha efectuado reclamación alguna por la promotora para que le fuera pagado cada uno de los recibos que iba recibiendo puntualmente sobre el consumo hasta un total de treinta y tres aportados como docs. 7 a 39 de la demanda junto con los justificantes de pago correspondientes y así lo pusieron de manifiesto no sólo los testigos, sino que fue admitido por el Sr.
Pablo Jesús , manifestando que en los ocho años no ha reclamado el agua consumida y lo siente mucho, creía que se iba a recepcionar pronto la obra pero ha transcurrido mucho tiempo, que no reclamó el agua por error, que sólo se lo dijo a un presidente y este le manifestó que no pagarían hasta la recepción, añadiendo que no se dio de baja en el contador como después hizo porque había gente viviendo allí -47:38 y 52:33-.
Dicha declaración viene además a coincidir con lo afirmado por el Sr. Jorge , copropietario y actual presidente según el cual, al llevar un mes o mes y medio en el cargo el Sr. Pablo Jesús le propuso que si lo eximían de pagar las cuotas, no se reclamaría ni el agua ni la luz -40:24 3er vídeo- y al igual que el Sr. Eduardo manifiesta que nunca se presentó escrito, ni se reclamó el agua, ni se hizo reunión al efecto, luego habrá de convenir con la Juez a quo en que si ni se efectuó reclamación alguna después de dicha reunión pese a seguirse haciendo consumos, aun siendo conscientes los propietarios que habían construido en la parcela de que tuvieran que abonar el agua, como además lo acredita el hecho de que un buen grupo de ellos, concretamente 17, el 30-12-2.005 reclamaron a D. Pablo Jesús la instalación de los contadores -doc. nº 27 contestación-, lo lógico sería concluir que dicho acuerdo no podía tener el sentido ejecutivo desde la constitución de la comunidad, pues entonces la conducta normal de la promotora hubiera sido la de reclamar cada recibo, provocar una reunión al efecto o cualquier otra actitud de requerimiento y no la actitud pasiva ciertamente admitida.
Por otro lado, no se puede dejar de tener en cuenta que las obras de urbanización pese a emitirse el certificado final de obra en el 2.004, no se recepcionaran hasta el 16-4-10, de modo y manera que es más que discutible que en consecuencia hasta esa fecha, tratándose de unas obras de urbanización no terminadas o al menos con terminación defectuosa o con deficiencias como más tarde veremos, la comunidad tuviese que hacer cargo de la gestión y mantenimiento de los suministros, de hecho hasta que no se produjo la recepción no fue permitido por Linaqua el cambio de titularidad, ni se efectuó convenio alguno al respecto.
Tercero.- Pues bien llegados a este punto y aun sin tratar de desconocer el derecho de crédito que la actora tuviera respecto de los consumos efectuados por los propietarios de las parcelas, lo que no se puede negar del resultado de la prueba practicada, es por un lado, que no fueron sólo aquellos los que consumieron el agua que se reclama sino también la actora, y por otro, la desidia o falta de iniciativa probatoria para justificar realmente el quantum que pudiera corresponder pagar a aquellos, lo que unido no sólo al consumo compartido que se admite hasta la terminación de las obras o la certificación final de las mismas el 29-7-04, sino a la realidad de un consumo posterior aunque fuese menor por la realización de obras de reparaciones, pero sobre todo por las fugas que se detectaron en una defectuosa red de abastecimiento, hace imposible determinar la cantidad del total importe reclamado que realmente sería a cargo de Comunidad para repercutir a sus comuneros y las consecuencias de esa ausencia probatoria habrá de soportarlas necesariamente la actora, al recaer sobre ella la carga de la acreditación de tal extremo a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , de modo que al no hacerlo ni siquiera a través de una pericial estimativa como se reprocha en la instancia, impide a este Tribunal pudiera siquiera de forma ponderada a falta de elementos objetivos que lo permitan, fijar un importe concreto ni siquiera por porcentajes, aunque en realidad en lo que indebidamente se insiste es en el cobro de la totalidad de los recibos abonados.
Efectivamente, al margen de que las obras de urbanización continuaron al menos uno o dos años después de la constitución de la Comunidad, lo cierto es que aunque no supusieran un consumo significativo, con posterioridad se efectuaron algunas obras de reparación, de modo que aun admitiendo como D. Pablo Jesús dijo, que él habría gastado allí una mínima parte de agua -00:40, 2º Vídeo- y manifestando Arquitecto y Aparejador que se hizo alguna reparación por deterioro de asfalto, bordillos, etc. -17:10-, subsanando las deficiencias mostradas por el Ayuntamiento -30:15-, lo cierto es que esas obras existieron, aunque como apostilló Don. Luis Alberto se tratara de obras muy puntuales.
Pero no es el consumo que pudieran haber ocasionado tales obras que ciertamente no puede considerarse transcendente como se alega respecto del total reclamado lo que obstaculiza el pronunciamiento de condena solicitado, sino las fugas que en la red de abastecimiento con seguridad hubo y si se ha de otorgar esa trascendencia, pues ya Don. Eduardo en su interrogatorio, afirma que últimamente ha habido cuatro o cinco roturas y una muy importante en la puerta de su parcela que cree tardaron en localizar unos 15 días, que antes de 2.010 también hubo reparaciones en redes de agua, una seguro que él viera, que arreglaron al día siguiente -31:48-, añadiendo finalmente que en la última reunión de la Comunidad existe un desfase entre el contador general y los individuales por fugas -32:40-. El propio Sr. Pablo Jesús afirmó que había alguna rotura puntual, pero que al estar él allí en seguida se arreglaba -3:10 2º Vídeo-. También el Sr. Arquitecto manifestó que normalmente se pierde agua, pero lo normal es repartirla entre los que la usan. -25:03.
Bastante más significativo al respecto es el testimonio de Don. Luis Alberto , Jefa de Servicio de la suministradora Linaqua, la cual después de aclarar que sólo con el contador general no se podía determinar la existencia de fugas o no y que sólo se detectaron dos al instalar los divisionarios por la diferencia entre aquel y éste, y aunque mantiene que el consumo elevado que se detecta no puede asegurar que lo sea por consumo irregular al no pasar por contador o por fugas de la red -23:50-, aclaró a continuación que parte debía ser por una fuga en la red -25:15-, que había una fuga en la entrada da la izquierda y tardaron en detectarla -se corresponde con la descrita por Don. Eduardo - porque los planos no correspondían con el trazado era una rotura pequeña de acometida, aclarando que dicha avería puede estar durante años sin dar la cara -27:15-. Dicha declaración se corresponde además con la del actual presidente de la comunidad, según el cual existe fugas porque se viene pagando de diferencia más de 3.000 euros y no sería así si no hubiese rotura de red, que Linaqua con un geo-radar estuvo buscando la avería y las tuberías no se correspondían con los planos, hasta que dieron con ella a un metro de la puerta del presidente -46:56-, aclaró además que no existen consumos no autorizados explicando que él había comprobado las parcelas no construidas que no tenían contador y se aprecia la boca sellada sin uso y no obstante cada tres meses tienen que hacer derramas por el agua que se pierde, que tendrán que cambiar la red porque según él está llena de pinchazos provocados al estirar el hormigón -50:08-.
Del resultado de la prueba expuesta, sí se ha de concluir pues que la entidad de las fugas existentes en la red de abastecimiento detectadas, sobre todo la descrita por la Sra. Luis Alberto si se ha podido derivar un consumo que puede ser significativo y no imputable a la Comunidad en tanto que como decíamos por más que se quiera no se habían recepcionado las obras de urbanización, hasta que con posterioridad al informe favorable del 4-1-10 emitido por Linaqua una vez efectuadas las reparaciones necesarias en el año 2.009, ya en abril de 2.010 el Ayuntamiento levantó acta de recepción parcial, sin que además se pueda mantener que tal diferencia de consumo expuesta, se pueda corresponder con alguno realizado por la Comunidad en elementos comunes, pues del Acta de recepción precisamente se deriva como se afirma por la demandada que tales elementos comunes no existen al no estar ejecutadas las zonas verdes proyectadas.
Así pues y aun no compartiendo el razonamiento de que la reclamación efectuada pudiera contravenir los actos propios de la actora y serle de aplicación la doctrina del retraso desleal pese a la palpable pasividad puesta de manifiesto más arriba durante más de ocho años sin reclamar pago alguno, pues como resalta la STS de 19-1-14 , con cita de otra anterior de 22-3-13, efectivamente será apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 , entre otras), es exigible además para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( SSTS 7-6-10 y 22-10-02 ), lo cierto es que como venimos razonando, sí ha existido consumo de agua potable y pérdidas de la misma imputables a la actora, de modo que por falta de un mínimo de prueba sobre tal extremo, resulta imposible determinar cual fue la realmente consumida por la Comunidad y en consecuencia debiera abonar, impidiendo esa falta de concreción el pronunciamiento de condena en el que se insisten no pudiéndose apreciar por ello el error que en la valoración de instancia se denuncia.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 13-11-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 755 del año 2.011,debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0152 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

