Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 113/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100134


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001972

Recurso de Apelación 113/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2010

APELANTE:REPARAUTO MOTOR, S.A

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO:FIAT AUTO ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº149/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES.. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado e impugnante Reparauto Motor, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado D. Pedro Huerta Trólez, y de otra, como demandado-apelante e impugnado Fiat Group Automobiles Spain, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Luis Mª Díaz Bustamante y Terminel, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de REPARATUAO MOTOR contra FIAT GROUP AUTOMOBILES debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 412.076€.

Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Con fecha de 29 de Marzo de 2012 se dictó Auto de aclaración de la precedente sentencia cuya parte dispositiva dispone: 'Se acuerda no haber lugar a estimar la solicitud de aclaración formulada por la representación de FIAT GROUP AUTOMOBILES en relación a la sentencia dictada en estas actuaciones en fecha de 19 de septiembre de 2.011 , la cual debe continuar con su mismo contenido'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de febrero de2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por REPARAUTO MOTOR S.A. contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la resolución de los contratos de concesión de venta que les unían por incumplimiento del plazo legal previsto y/o por no existir incumplimiento alguno imputable a la demandante y se condenase a la demandada a abonar a aquella las siguientes cantidades: por el concepto de inversiones efectuadas no recuperables en las localidades de Collado-Villalba, la cantidad de 84.172 €; por el concepto de comisiones de rápeles de volumen no percibidas como consecuencia de la asignación de venta significativamente superior a la cuota de mercado, la cantidad de 282.610 €; por el concepto de indemnización compensatoria por clientela en aplicación de la Ley del Contrato de Agencia, la cantidad de 337,904 €; por el incumplimiento del preaviso de 24 meses legalmente establecido, la cantidad de 319.887 €; y por concepto de indemnización compensatoria por rescisión unilateral del contrato de Autoexpert en aplicación del contrato de agencia, la cantidad de 13.722 €, más los intereses correspondientes, todo ello en aplicación del contrato de concesión y venta de servicios suscrito con la demandada -entonces FIAT AUTO ESPAÑA S.A.- de fecha 15 de febrero de 1988 y los sucesivos que impuso FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. Alega la parte apelante, en síntesis, la indebida concesión de la compensación por clientela que se solicitaba en la demanda, en la cuantía de 412.076 €. A su vez la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia de primera instancia interesando en su lugar la integra estimación de la demanda.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada.

La resolución del presente recurso necesariamente requiere remitirnos a la demanda rectora de estas actuaciones por la que REPARAUTO MOTOR S.A., como primer pedimento, de naturaleza declarativa, interesaba que se reconociese como no ajustada a derecho la resolución de los contratos suscritos con FIAT AUTO ESPAÑA S.A. -posteriormente, FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A.- cuyo objeto era la concesión de venta de vehículos Fiat, Lancia y vehículos comerciales ligeros Fiat, así como Autoexpert, por incumplimiento del plazo legal del preavisoy/o por no existir incumplimiento alguno imputable a la demandada.

Partiendo de tal consideración, de lo actuado se infiere que la resolución contractual llevada a cabo unilateralmente por la mercantil demandada no se basaba en ningún incumplimiento contractual en que hubiese incurrido la actora, sino en lo expresamente pactado en los contratos de concesión de vehículos nuevos de 1 de noviembre de 2003 (documentos 5 a 7 de la demanda) acomodando los contratos iniciales de 15 de febrero de 1988 (documentos 2 a 4 de la propia demanda) al Reglamento 2002/1400/CE de 31 julio. En dichos contratos de concesión no exclusivapara la venta de vehículos (condición general 3.1) se pactó una duración indefinidasalvo que fuese resuelto el contrato en cuestión en virtud de las disposiciones en él previstas (condición general 50) incluyendo dos posibilidades de resolución ordinaria (condición general 51): ' 51.1. Cualquiera de las partes podrá resolver el presente Contrato en cualquier momento comunicándoselo por escrito a la otra parte con una antelación mínima de veinticuatro meses, siendo efectiva dicha resolución el último día del mencionado período de veinticuatro meses, si bien Fiat no podrá resolver el presente Contrato como consecuencia de prácticas del Concesionario que no puedan restringirse con arreglo al Reglamento de la UE; y, 51.2. Fiat podrá resolver este Contrato en cualquier momento comunicándoselo por escrito al Concesionario con una antelación mínima de doce meses, siendo efectiva dicha resolución el último día del mencionado período de doce meses, si Fiat paga al Concesionario, en un plazo de 90 días desde la fecha en que la resolución sea efectiva (si el Concesionario ha facilitado la información necesaria) una compensación económica, cuyo importe será calculado conforme a lo dispuesto en el Anexo K del presente contrato ('Compensación por Resolución'). Fiat no podrá resolver el presente Contrato como consecuencia de prácticas del Concesionario que no puedan restringirse con arreglo al Reglamento de la UE'.

En el presente caso, como se recoge en la sentencia de primera instancia, la resolución de los contratos de los que traen causa las acciones ahora ejercitadas, no se basaba en el incumplimiento contractual de la mercantil demandante -aunque mediasen comunicaciones entre las compañías litigantes en tal sentido- sino en lo previsto en la condición general 51.2 de los mismos, esto es, en la facultad reconocida a Fiat de resolver unilateralmente el contrato cumpliendo los requisitos expresamente previstos, esto es, el preaviso y la compensación económica.

Negada así la posibilidad de que la nulidad de los contratos objeto de la litis responda al incumplimiento contractual de la empresa concesionaria como causa de resolución de aquellos contratos, pasaremos a examinar si FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. cumplió los requisitos exigidos en la antedicha 'condición general 51.2' para resolver tales contratos.

El cumplimiento del primero de los requisitos, preaviso de doce meses, fue expresamente reconocido por la parte demandante cuando, en el expositivo fáctico quinto de su demanda, reconoció que la contraparte le comunicó mediante carta de fecha 18 de abril de 2008la resolución de aquellos contratos, refiriéndose al período de preaviso de doce meses (documentos 7 bis y 8 de la demanda), así como a la carta fechada el 29 de abril de 2009, que la actora reconoció haber recibido el 7 de mayo siguiente, mediante la que Fiat daba por definitivamente resueltos los contratos de venta de vehículos Fiat y Lancia turismos así como el de Fiat vehículos comerciales, ofreciendo una indemnización que alcanzaba la cantidad de 35.662 € (documento 12).

Por tanto, el único motivo por el que cabría declarar la improcedencia resolución de aquellos contratos sería el incumplimiento por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. de la compensación prevista en su condición general 51.2. que, según se ha expuesto, contempla que el importe de la compensación se calcule conforme a lo indicado en el Anexo K del mismo contrato, esto es, aplicando las fórmulas matemáticas en él previstas, cuyo seguimiento por la sentencia de primera instancia no aparece justificado.

En efecto, del último párrafo del 'Fundamento de Derecho Segundo' de la sentencia de primera instancia resulta que, habiéndose considerado que la actora no había acreditado se hubiese actuado en exclusiva para la demandada, por lo que pocas ventas habría podido dejar de hacer por esa razón, y que tampoco constaba que hubiesen existido indemnizaciones laborales o de otro tipo por no continuar con la concesión, los únicos conceptos para valorar los gastos de representación hechos por la actora para mantener los vehículos de la demandada y la clientela captada, factores que -continúa la sentencia- deben integrar la compensación que cubra la adecuación que previene la norma europea, añade que '(...) siendo a estos efectos que la clientela se capta no por conseguir que un consumidor compra y siempre vehículos de la marca, sino por conseguir que los compre, ya que desde que lo hace el tercero pasa a ser un consumidor de la marca de automóviles de que se trate, siendo que aun pudiendo considerar la demandada baja la actividad promocional llevada a cabo por la actora, no deja de ser cierto que si convirtió en usuarios suyos a un buen número de ciudadanos, lo que puede hacer aceptable la cantidad propuesta por el perito presentado por ella, mejor que el presentado por la demandada que descarta la fidelización por no conseguir que se compre un segundo vehículo, al igual que los gastos de representación se hicieron en los locales de la actora, importando todo ello la compensación adecuada'

A falta de mayor precisión en la sentencia de primera instancia, consideramos que el importe de la indemnización admitido en la misma a favor de la actora (412.076 €), resulta de sumar la indemnización compensatoria en aplicación de los contratos de agencia a los contratos de concesión (327.904 €) y el correspondiente a las inversiones no recuperables (84.172 €, que, a su vez, resultan de sumar los 20.983 € de Collado-Villalba y los 63.189 € de Segovia), todo ello con base en el informe pericial emitido por Forest Partners aportado con la demanda como documento nº 14.

Pues bien, profundizando en el examen de dicho medio de prueba se advierte que, dentro del primer concepto antedicho - indemnización compensatoria en aplicación de los contratos de agencia a los contratos de concesión- el resultado de la indemnización (327.904 €) procede de la suma de 271.682 € correspondiente al importe medio anual del margen comercial por la venta de vehículos nuevos en los últimos cinco ejercicios y de 56.522 € en que se calculaba la media aritmética de las comisiones dejadas de percibir durante el mismo periodo de tiempo (folio 33 del informe). Ello revela el error cometido por aquella sentencia al incluir en la indemnización este último concepto cuando, en el párrafo cuarto de su 'Fundamento de Derecho Segundo', había motivado -correctamente, según este tribunal- la improcedencia de las comisiones reclamadas por la actora; por ello procede acoger la presente impugnación en el sentido de suprimir el importe de las comisiones antedichas.

Discrepamos, en cambio de la alegación de la recurrente según la cual debiera deducirse el importe total de aquella indemnización la cantidad de 35.662 € que FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. ya pagó y la propia parte demandante descontaba de su informe pericial. Siendo cierto que en el citado informe pericial se descontaba el importe de 35.662 €, ello se hacía considerando que 'Grupo Fiat ha comunicado que tiene intención de pagar' (folio 40 del informe), lo que no extinguiría su obligación en cuanto no se ha probado que, efectivamente, la demandada haya procedido al pago o consignación de aquella cantidad.

Llegados a este punto nos remitimos nuevamente a los conceptos en virtud de los cuales concede la sentencia de primera instancia la antedicha indemnización por importe de 412.076 €, esto es, la clientela y los gastos de representación que se hicieron en los locales de la actora.

En cuanto a la indemnización por clientela en los casos de resolución del contrato de concesión por voluntad unilateral del concedente, la jurisprudencia ha evolucionado. En la STS de 18 de marzo de 2004 , reiterada por la STS de 26 de abril siguiente, tras examinar distintas sentencias favorables y contrarias a la indemnización por clientela en casos como el que nos ocupa, declara que '(...) lo cierto y verdad es que el hilo conductor de la jurisprudencia, cuando se trata de indemnizar al distribuidor por extinción del contrato debida a la voluntad unilateral del concedente debidamente comunicada con la antelación pactada, está en supeditar esa indemnización a que la decisión del concedente haya sido abusiva o de mala fe ( sentencias de 18 de diciembre de 1995 en recurso nº 2792/95 , 28 de enero de 2002 en recurso nº 2767/96 y 5 de febrero de 2004 en recurso nº 858/98 ), y si bien alguna de estas sentencias, como también la de 30 de octubre de 2000 (recurso nº 2729/95 ), parece distinguir la indemnización por daños y perjuicios, excluible si no hubo abuso ni mala fe, de la indemnización por clientela, debida a pesar de ello si el distribuidor prueba que captó clientes y de ello se va a beneficiar la concedente, no es menos cierto que otras sentencias excluyen también la indemnización por clientela cuando no fuera apreciable abuso ni mala fe de la concedente ( sentencias de 18 de julio de 2000 en recurso nº 2741/95 , 13 de junio de 2001 en recurso nº 1350/96 , 31 de octubre de 2001 en recurso nº 2170/96 y 31 de diciembre de 2003 , esta última sobre una concesión de SEAT, en recurso nº 743/98)'; y añade que '(...) Así las cosas, cobra especial relieve la sentencia de 18 de marzo de 2002 (recurso nº 3053/96 ) porque, ante un contrato de distribución en exclusiva con una cláusula muy similar a la 19ª de los contratos aquí litigiosos, esto es, facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes mediante preaviso y sin derecho a indemnización de ningún tipo, rechaza la indemnización por clientela a favor del concesionario razonando que, al no haber mediado actuación arbitraria de la concedente, la exclusión de cualquier indemnización debía considerarse válida y vinculante por haberla pactado las partes libremente, responder por tanto al principio de autonomía de la voluntad y no ser contraria a la moral, la ley ni el orden público'.

En cambio, la jurisprudencia más reciente, seguida entre otras por la STS de 6 de noviembre de 2012 según la cual, en casos como el que nos ocupa, en el que, como precisaba su 'Fundamento de Derecho Primero', el litigio causante del presente recurso de casación versa sobre las consecuencias de la extinción de un contrato de concesión en exclusiva por decisión unilateral del concedente ajustada a lo previsto en el contrato, esto es, con un preaviso de...; añadía en su 'Fundamento de Derecho Tercero' que (...) delimitada así la cuestión jurídica que verdaderamente plantea el recurso, la respuesta de esta Sala ha de fundarse en su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00 ) que, con base precisamente en el art. 1258 CC , declaró mantener como doctrina de la Sala 'la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución', valorando como uno de los factores a favor de tal compensación la integración del concesionario 'en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente'. En cuanto a la necesidad del demandante de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, también afirmada por esa misma sentencia, tal exigencia debe matizarse, como también hace la jurisprudencia (p. ej. SSTS 22-6-10 en rec. 833/06 y 4-1-10 en rec. 1984/05 ), en el sentido de que no se impone al demandante una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la misma captados por aquel, pues también cabe un pronóstico razonable, desde el momento inmediatamente posterior a la finalización de la relación contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de la clientela y, por tanto, acerca de si es posible que el concedente continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma'; y concluye en su 'Fundamento de Derecho Quinto' que:

' 1ª) Aunque la sentencia impugnada no acierta al calificar de abusiva y desleal la denuncia unilateral del contrato por..., ya que esta ejerció una facultad que expresamente se le reconocía en el contrato y que además es consustancial a las relaciones jurídicas por tiempo indefinido fundadas en la recíproca confianza, porque de otro modo se llegaría al extremo de identificar el vínculo indefinido con el vínculo perpetuo, sí acierta, en cambio, al aplicar la idea inspiradora del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia , aplicación autorizada, según la jurisprudencia, por el propio art. 1258 CC que se cita como infringido en el motivo segundo, pues la compensación por clientela procede por la extinción del contrato, ya sea por tiempo determinado, ya por tiempo indefinido, siempre que se pruebe la aportación de nuevos clientes, su potencial aprovechamiento por el concedente y la compensación resulte equitativa por las circunstancias concurrentes, siendo indiferente, pese a que la sentencia impugnada valore la cuestión para considerar desleal el comportamiento de la hoy recurrente, que esta se propusiera asumir directamente la distribución de sus productos, porque como declara la STS 26-3-08 (rec. 293/01 ), lo esencial es la fidelidad de la clientela al concedente, ya directamente, ya mediante su nuevo distribuidor'.

Doctrina jurisprudencial recogida, más recientemente, en el ATS de 25 de marzo de 2014 en el que, remitiéndose una vez más a la doctrina de dicha Sala a partir de la STS de Pleno de 15 de enero de 2008, RC nº 4344/2000 , y citando, entre otras, las SSTS de 20 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 1988/2009 , y de 4 de enero de 2010 ( rec. 1984/05 ), concluye declarando que ' su doctrina depende de las circunstancias fácticas de cada caso, que no son coincidentes, además de que a lo que se refiere esa jurisprudencia es a la necesidad de que conste acreditada la aportación de clientes por el distribuidor o el incremento sensible de las operaciones del empresario gracias a dicha clientela preexistente, además de la continuidad de dichas ventajas, que han de ser sustanciales, acreditación o prueba que corresponde al distribuidor'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, disentimos de la valoración de la prueba -fundamentalmente pericial- que se contiene en la sentencia de primera instancia en cuanto no sólo no se ha probado que la actora aportase nueva clientela al concedente ni que aumentasen considerablemente las operaciones de la clientela preexistente, mucho menos que FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. continuase disfrutando de sus ventajas, sino que de la prueba documental aportada con el nº 13 con el escrito de contestación a la demanda se infiere la progresiva disminución de ventas de vehículos nuevos al amparo de los contratos cuya resolución se produjo en abril de 2009, previo el debido preaviso que tuvo lugar en abril de 2008. Por ello, no pudiendo prevalecer las conclusiones resultantes del informe pericial aportado por la actora ante datos tan objetivos, contrastados con el informe pericial de la demandada, procede estimar que la indemnización ofrecida por la demandada y no aceptada por la actora era adecuada a los efectos que nos ocupan y se acomodaba a lo pactado libre y voluntariamente por las partes que, como la propia sentencia de primera instancia reconoce, tampoco infringe ningún precepto de nuestra legislación interna ni comunitaria.

Por el contrario, resulta harto elocuente que la mercantil actora, en caso de no estar conforme con la indemnización que se le ofrecía no acudiese al procedimiento para la resolución de conflictos previsto en el Anexo N de los contratos de concesión, al que se remitía su estipulación 70.2.

En cuanto a los gastos de representación que se hicieron en los locales de la actora, ante la falta de concreción de la sentencia de primera instancia, tampoco cabe se estimación en cuanto no se ha probado que tales gastos fuesen imputables a la demandada y no respondiesen al propio interés del concesionario para, en su propio beneficio, aprovecharse de la publicidad de Fiat, anunciándose mediante rótulos, banderas, mástiles y otros elementos identificativos como medio para captar clientes a los que vender vehículos con los que obtenía el margen comercial convenido con FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar en su integridad la demanda origen de estas actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulaban en aquella, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia por imperio del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Impugnación de la sentencia formulada por la sociedad actora.

Interesa REPARAUTO MOTOR S.A., al margen de haberse opuesto al recurso interpuesto de contrario, la revocación de la sentencia de primera instancia que impugna pretendiendo los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare no ajustada a derecho la resolución efectuada por la demandada de los contratos de concesión de venta antedichos por incumplimiento del plazo legal de preaviso y/o por no existir incumplimiento alguno imputable a la actora; 2) que se condene a la demandada a abonar a la actora por concepto de comisiones por rápeles de volumen no percibidas como consecuencia de la asignación de objetivos de venta significativamente superior a la cuota de mercado de 282.610 €; 3) Que se condene a FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. a abonar a REPARAUTO MOTOR S.A. por el incumplimiento del preaviso de 24 meses legalmente establecido la cantidad de 319.887 €; y 4) Que se condena igualmente a FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. a abonar a REPARAUTO MOTOR S.A. por concepto de indemnización compensatoria por rescisión unilateral del contrato de Autoexpert en la aplicación del contrato de agencia la cantidad de 13.722 €.

Tales pedimentos deben ser rechazados como consecuencia de los motivos expuestos, en sentido contrario, para acoger el recurso presentado por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A.; en efecto, basándose la primera de sus peticiones en la declaración de haber sido indebidamente resueltos los contratos objeto de esta litis tanto por incumplimiento del plazo legal de preaviso como por no existir incumplimiento alguno imputable a la actora, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en torno a la aplicación de lo pactado en la cláusula 50.2 de aquellos contratos a cuyo tenor, según se ha expuesto, la conceden que se reservaba la facultad de resolver el contrato en cualquier momento con una antelación mínima de doce meses, siempre que pagase a la concesionaria determinada compensación económica cuyo importe se calcularía mediante el procedimiento previsto en el Anexo K de cada contrato. Pues bien, de lo actuado resulta que -insistimos, al margen de las comunicaciones cruzadas entre ambas compañías de las que pudiera deducirse algún incumplimiento contractual- a los efectos de las acciones ejercitadas en este juicio, a las que se debe circunscribir la presente resolución, se ha probado la existencia del preaviso de doce meses, cumpliendo tanto lo previsto en dicha cláusula como en el invocado Reglamento 2002/1400/CE, así como también consta el ofrecimiento por la concedente de la indemnización correspondiente, que no fue aceptada por la demandada pese a no haber sido impugnada por el procedimiento contractualmente previsto.

En cuanto a la segunda alegación de la parte impugnante, referida a la falta de incumplimiento contractual imputable a la mercantil demandante, resulta irrelevante por las razones expuestas. La extinción del contrato no se produjo como consecuencia de ningún incumplimiento contractual sino de la decisión unilateral del mismo por la empresa concedente, aplicando una de las cláusulas libremente pactadas.

Del mismo modo y por idéntico motivo rechazamos los restantes pedimentos contenidos en la impugnación de la sentencia de primera instancia en cuanto se basan en incumplimientos contractuales, ajenos al objeto de la presente litis, dando igualmente por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, compatibles con los anteriores, en cuanto no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte impugnante.

Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A. y desestimar la impugnación de la sentencia de primera instancia que formuló REPARAUTO MOTOR S.A., revocando la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulaban en la misma, sin perjuicio del derecho a percibir la indemnización ofrecida de contrario en el caso de que no se haya hecho efectiva, e imponiendo a la mercantil demandante las costas causadas en primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia de tal recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, considerando la desestimación de la impugnación de la sentencia, estamos en el caso de imponer a la parte impugnante las costas causadas en esta alzada con ocasión de dicha impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A., y desestimando la impugnación formulada por REPARAUTO MOTOR S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1124/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulaban en la misma, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, no efectuando especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN S.A., e imponiendo a REPARAUTO MOTOR S.A. las costas causadas con motivo de su impugnación de la sentencia de primera instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 113/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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