Sentencia Civil Nº 149/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1454/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100135


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014017

Recurso de Apelación 1454/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 193/2011

Demandante/Apelante: Dª María Consuelo

Procurador: Don Vicente Ruigomez Muriedas

Demandado/Impugnante: D. Leoncio

Procurador: D. Miguel Angel Aparicio Urcía

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 149/2014

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de oposición a la ejecución, seguidos bajo el nº 193/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz entre partes:

De una como apelante, D. María Consuelo , representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas .

De otra, como apelado, D. Leoncio representado por la Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo desestimar y desestimo parcialmente la oposición a la ejecución despachada por auto de fecha 04-04-2011 y formulada por el procurador Sr. Aparicio Urcía en la representación que tiene conferida y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo solo procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y TRES EUROS DE PRINCIPAL, sin hacer imposición de costas procesales de este incidente.'

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª María Consuelo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de D. Leoncio escrito de oposición al recurso planteado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dado el tipo de proceso en que nos encontramos, de ejecución de título judicial, especial y sumario, en el que vienen limitados los mecanismos de defensa, pues no es de plena cognitio, se considera conveniente con carácter previo puntualizar que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones ejecutivas, como ya ha señalado esta Sala en anteriores y numerosas ocasiones, ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en las mismas, es decir, a dar cumplimiento integro al contenido del título judicial, realizándose los actos ejecutivos necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, y por tanto a que se cumplan en sus propios términos, sin incurrir en excesos por extensión, y desde luego, siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1.988 nos dice que:

'Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio , 67/1984 de 7 junio , 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre ) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE .'

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero )', en idéntico sentido la Sentencia de 4 de octubre de 1990 nos dice que:

'A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989 , F.J. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 , F.J. 2º)'.

Es factible al Juez, y por supuesto también al Tribunal, incluso de oficio, apreciar la concurrencia de los defectos procesales del artículo 559 de la L.E.Civil , cuando el título ejecutivo en virtud del cual se despachó ejecución, es una sentencia de condena firme ( artículo 517.2.1 de la LEC ), ya que los presupuestos de ejecución de sentencia son materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, y así parece entenderlo el propio artículo 559.3 de la LEC cuando se refiere a la 'nulidad radical' (absoluta o de pleno derecho) del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento de condena.

Otro argumento en apoyo de esta tesis, deriva de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 de la Constitución que encierra, como última exigencia, que el fallo judicial se cumpla, lo que es traducido por el artículo 18.2 de la L.O.P.J ., cuando señala que ' las sentencias se ejecutaran en sus propios términos' y por el artículo 207.3 de la L.E.Civil , al expresar que 'las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas' (principio de la cosa juzgada formal).

Las sentencias judiciales deben ejecutarse en sus propios términos, so pena de vulnerar el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes. De forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando que tal principio integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto asegura a quienes son partes del proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el seno de este, no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Por tanto, el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, debiendo ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.

SEGUNDO.- A la luz de tal doctrina, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación del auto de fecha 22 de mayo de 2.012 , como absolutamente correcto y ajustado al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En el supuesto concreto que enjuiciamos, si bien el principio de preclusión es observable de oficio, no es menos cierto que son igualmente cuestiones de orden público, ius cogens o derecho necesario, a examinar de la misma manera incluso de oficio, la indebida acumulación de acciones, ejecución de auto de medidas provisionales y de sentencia de divorcio que a todo efecto a aquel sustituye, so pena de causar indefensión al ejecutado, que no pudo oponerse debida e individualizadamente a aquella, y la procedencia de despachar ejecución de pronunciamientos no contenidos en la sentencia que constituye el título de repetida ejecución, incurriéndose en evidentes excesos por extensión, dando lugar a la efectividad de medidas contenidas en pronunciamientos de carácter provisional no corroborados por sentencia luego firme, que reiteramos, sustituye al auto de medidas provisionales.

En este estado de cosas, por lo que a la hipoteca respecta, como quiera que en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron, será factible computar lo anticipado por una y otra parte en pro de meritada sociedad, incluso por la vía del artículo 1.405 del Código Civil , si procediere, no se le ocasiona perjuicio alguno a la recurrente, ni desde luego indefensión.

En lo que afecta a la pensión de alimentos en favor de Antonio , en la sentencia de divorcio se deniega para este hijo en el seno del proceso de familia, por resultar por completo independiente. Al suplir dicha sentencia de divorcio al auto de medidas provisionales, sin prejuzgar el posible éxito de la pretensión del ejecutado en proceso de ejecución del auto de medidas provisionales, es evidente que la pretensión, indebidamente acumulada a la ejecución de repetidas medidas provisionales, no se ampara en la sentencia de divorcio, entraña un evidente enriquecimiento injusto o sin causa, y viene basada en el abuso del derecho por parte de la ejecutante, en un periodo en el que el hijo común Antonio , ha sido capaz de atender por sí mismo el propio sustento, a una edad, en la que no viene rechazada socialmente la inserción en el mundo laboral, y en la que dio por concluida la formación, de donde es factible afirmar que quedo ya a la fecha de la demanda fuera del marco de un proceso de familia, no otro es el presente de ejecución de la sentencia de divorcio de sus padres, debiendo Antonio canalizar desde la fecha dicha de la interpelación judicial, y para lo sucesivo, su derecho a los alimentos, si los necesitare, a través del proceso propio correspondiente, por los cauces de uno ordinario, 250.8 de la L. E. Civil, al margen del en que nos encontramos, por si mismo, no a través de la madre como gestora, y frente a ambos progenitores obligados.

Para este hijo, no se ha cumplido el condicionante básico del desplazamiento económico a favor de la progenitora femenina, cual es la dependencia económica del alimentista, con los gastos de atención que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 142 del Código Civil , fueren precisos, de donde la reclamación que se deduce, no responde al título que debe servirle de base, lo que atrae al caso las previsiones del artículo 559-1-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en evitación además de que al amparo que impetra aquélla, tenga lugar una situación de enriquecimiento injusto o sin causa.

El supuesto de autos la pensión de alimentos de Antonio , viene completamente huérfana de los presupuestos básicos de la ejecución, no otros que el previo incumplimiento de las obligaciones impuestas en el título que se ejecuta, que, volvemos a insistir, a todo resultado sustituyo al auto de medidas provisionales, dejándolo en este punto sin efecto alguno, al quedar acreditada la ausencia de los condicionantes del artículo 93, párrafo segundo del Código Civil , evitando a las partes un nuevo e innecesario litigio, a tramitar conforme al proceso del juicio ordinario, con la consiguiente dilación que conlleve, así como una situación, como se ha dicho, de enriquecimiento sin causa de quien reclama la efectividad de una medida cuando no concurren los condicionantes fácticos que determinaron su, por cierto, provisional, que no definitiva, regulación judicial.

Para concluir, se considera conveniente recordar que, como declara el Tribunal Supremo ya desde sentencias como la de 28 de junio de 1.927 , las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme, deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella, criterio este que consagran los artículos 18 de la L.O.P.J . y 207.3 de la L.E.Civil .

Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación del recurso, con confirmación de la resolución disentida, tanto por haber consentido la ahora recurrente la admisión a trámite del incidente de oposición a la ejecución despachada, en cuanto no recurrió la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2.012, como por estimar indebida la acumulación de acciones, ejecución de auto de medidas provisionales y sentencia de divorcio, sin perjuicio de que, de articularse ejecución del auto de medidas provisionales, se tenga en consideración lo previamente razonado en orden a la ausencia de los presupuestos determinantes de la prestación alimenticia y consiguiente sustitución automática de las medidas adoptadas en repetido auto, por las contenidas en la sentencia de divorcio de los litigantes, en la que se considero autónomo al alimentante, y sin perjuicio también, de cuanto resulte a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, por lo que a la hipoteca respecta.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos, fase del proceso en la que nos encontramos, y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D, Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de Dª María Consuelo contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid , en proceso de ejecución nº 193/2011, seguido entre partes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1454-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, y será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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