Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 208/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100307

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00149/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2014 0105322

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000135 /2013

Recurrente: Anton

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN

Abogado: CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ

Recurrido: Joaquina , MINISTERIO FOISCAL

Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA

Abogado: A. VILLARROEL DURANTES

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 149/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 22 de octubre de 2014

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de marzo de 2014 , entre partes, de una, como apelante DON Anton , representado por la Procuradora Doña Pilar Fernández Antolín y defendido por el Letrado Don César Ignacio Lavín Fernández, y de otra, como apelada, DOÑA Joaquina , representada por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata y defendida por el Letrado Don A. Villarroel Durantez; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Anton representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Fernández Antolín contra Doña Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Tejerina de la Mata, acordándose como medidas:

- En cuanto a las visitas, la derivación de los progenitores e hija, María Consuelo , al servicio de Salud Mental infanto-juvenil del SACYL con el objetivo de superar la situación conflictiva existente entre los progenitores, dado que redunda negativamente en su hija, para que una vez se informe favorablemente por este, se reanuden las visitas de conformidad con el sistema ordinario consistente en fines de semana alternos, comenzando el viernes a la salida del colegio o instituto de la menor, y que finalice el lunes cuando el padre, la reintegre al mismo. Infórmese a este juzgado cada tres meses sobre la evolución del programa que se establezca así como de los incumplimientos que se puedan dar por parte del progenitor que corresponda. Adviértase a los progenitores que la falta de colaboración con el programa que establezca el Equipo de Salud Mental infanto-juvenil de Palencia puede dar lugar además de consecuencias legales para ellos, en la guarda y custodia de la menor.

- No se modifica el importe de la pensión de alimentos fijado en la sentencia de divorcio de fecha 24 de noviembre de 2008 .

- No se imponen costas a ninguna de las partes

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la representación de Anton el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- Los que son litigantes en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala obtuvieron sentencia de divorcio en fecha 24 de noviembre de 2008 , después de llegar a un acuerdo para ello y también para la regulación de la situación personal y patrimonial de los mismos y de la hija menor habida en el matrimonio en su día por ellos formado, llamada María Consuelo . Después de lo anterior y en razón a divergencias que surgieron entre don Anton y doña Joaquina y situaciones que se produjeron, en el año 2012 se suspendió el derecho de visitas que venía regulado en la sentencia antes referida, y se acordó la derivación de los litigantes y de su hija al servicio de salud mental infanto-juvenil del SACYL en Palencia; y en fecha 15 de abril de 2013 se produjo la entrada en el juzgado 'a quo' de la demanda origen de actuaciones en la que se pide la modificación del régimen de visitas paterno-filial que venía rigiendo en el momento de la presentación de la demanda, petición que también suponía una modificación parcial del derecho de visitas establecido en la sentencia del año 2008; así como la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de María Consuelo , que era de 450 € mensuales, para que se fijase en la cantidad de 200 €.

La sentencia dictada, cuyo fallo es del tenor literal que hemos transcrito, acuerda que el derecho de visitas solicitado se condicione a un nuevo tratamiento en el servicio del SACYL a que antes hemos aludido, y así también mantener en su integridad la obligación del demandante relativo al pago de pensión alimenticia a su hija.

Como no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, la representación de don Anton presenta recurso de apelación en el que pide que se dicte sentencia de acuerdo a las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, y a dicho recurso se ha opuesto la contraparte.

En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de recurso articulados en el escrito que ahora contestamos.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso la representación de don Anton solicita la modificación del ejercicio de derechos de visitas, modificación que se supone tanto de la situación que viene rigiendo desde el año 2012, a la que nos hemos referido, como propiamente de la adoptada en sentencia de divorcio dictada en el año 2008. En realidad la modificación de la sentencia de divorcio que se pide no es significativa, y la cuestión que se trata de dilucidar, porque así lo quiere la parte recurrente y además en este punto se ha adherido al recurso el Ministerio Fiscal, es la de si es procedente derivar nuevamente a los litigantes y a su hija María Consuelo a la unidad de salud mental infanto-juvenil del SACYL. La parte recurrente sostiene que la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia es errónea, pues tanto las circunstancias concurrentes como el informe del equipo psico-social de los juzgados de Palencia indican lo contrario; y él Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión advierte además de que la profesional que atendió a don Anton , doña Joaquina y a María Consuelo advirtió de lo innecesario de una nueva derivación al aludido servicio de salud mental de los litigantes y de su hija. El motivo de recurso fue impugnado por la contraparte considerando que la decisión es ajustada a derecho.

Sabido es de la posibilidad de modificar en esta alzada la valuación probatoria realizada en la sentencia de instancia, puesto que esta Sala, en tanto que tribunal de apelación, tiene la potestad revisoria ya del total de lo contenido y decidido en la sentencia de instancia; y sabido es también que, sin embargo, y entre otras razones, el necesario respeto al criterio del juzgador de instancia impone que únicamente una valoración errónea o contraria a los principios de la lógica o la sana crítica, fundamente una modificación de la valoración probatoria, y en consecuencia y si así se deriva de ello, la revocación de lo resuelto en la instancia.

Es el anterior un principio a considerar, pero no el único, pues en supuestos como el que nos ocupa resulta trascendente tener en cuenta para resolver, el llamado 'favor filii', esto es la decisión a adoptar tiene que tener en cuenta y sobre todo el bien del menor, bien que necesariamente no tiene por qué coincidir con su voluntad y criterio, sino que antes al contrario debe de debe de buscarse y deducirse de la totalidad de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia, en su sentencia, ya advierte que contraría el criterio del Ministerio Fiscal, que en suma sigue el del equipo psicosocial, y dice que María Consuelo se ha visto abocada a soportar situaciones de constante conflicto, desavenencias y reproches entre sus progenitores y sus familias, obligándosela a tener que tomar parte activa en uno u otro sentido; que es preadolescente, que se debe de procurar el desarrollo evolutivo y socio efectivo de la misma y evitar que sea la gran víctima de la situación de disputa creada ante sus padres; y que ello impone no establecer un régimen de visitas como él solicitado en el escrito de demanda, pues además de lo dicho lleva tiempo sin tener relación extensa con su padre, por lo que dice de la necesidad de que todos padres e hija acudan de nuevo al servicio de salud mental infanto-juvenil del SACYL. Entendemos sin embargo que la conclusión a la que llega no tiene fundamento en prueba alguna, razón por la cual la sentencia de instancia se va a revocar.

No es sólo que como dice él Ministerio Fiscal la psicólogo-clínico doña Melisa que gestionó el tratamiento de los litigantes y de su hija en el servicio de salud mental, dijese en su declaración que no tiene sentido derivar a la menor nuevamente al mismo; es que el informe del equipo psicosocial obrante a los folios 244 a 249 de las actuaciones, después de referir las entrevistas mantenidas con padres e hija, llega a la conclusión de que 'no cuenta con datos objetivos que desaconsejan las relaciones paterno filiales, y por tanto una limitación de las mismas, de esta forma se considera conveniente estimar un sistema de comunicación paterno filial consistente en fines de semana alternos de viernes a la salida del centro escolar hasta su entrada el lunes, con el objetivo de que se realicen las entregas y recogidas en un lugar neutral. Asimismo, se pueden contemplar la mitad de los periodos vacacionales'. También dice que 'aun valorando la posibilidad de escaso cumplimiento de la medida, no tendría sentido retroceder adoptando medidas progresivas o que supongan limitación de las mismas, cuando la relación padre- hija no es perjudicial para esta e incluso puede ser beneficiosa'.

El informe es asaz contundente, y de él se deriva que la adopción desde ya de un sistema regulador del derecho de visitas que comporte la estancia de la menor con su padre no sólo no es perjudicial para la misma, sino que puede resultar beneficioso; por lo que si tenemos en cuenta que la decisión de que se ejerza el derecho de visitas en la forma aconsejada por el equipo psicosocial no sólo no perjudica a la menor, sino que preserva también los derechos legítimos del padre a un adecuado ejercicio de la relación paterno filial, se impone la estimación del recurso en este punto. Las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en relación a las relaciones hasta ahora existentes entre los padres son ciertas, como correcto es apuntar que los perjuicios de unas malas relaciones son o derivan fundamentalmente en María Consuelo , pero los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida en modo alguno contestan el criterio del informe del equipo psicosocial, ni justifican el posible error de este, ni dan argumento que de forma razonada le contradigan y demuestre que una vuelta a la situación de atención en el equipo de salud mental sea positivo para la menor. En la sentencia se pretende un sistema de adaptación, si se quiere progresivo, mediante nuevas sesiones de terapia, pero lo cierto es que ya el informe del equipo psicosocial dice que no tiene sentido adoptar medidas progresivas o que supongan limitación del derecho de visitas; y si a ello se une que ese es el criterio también de la psicólogo a la que se hace referencia en el informe del Ministerio Fiscal, no hayamos justificación para la adopción de la medida acordada en la sentencia recurrida. Por eso la necesidad de la estimación del motivo, respetando eso sí la regulación del derecho de visitas que se hace, pero no haciéndola depender de tratamiento alguno, ni de decisión judicial posterior; y en ese sentido nos pronunciaremos en el fallo de la presente sentencia. En suma encontramos erróneo el criterio valorativo de la prueba practicada consignado en la sentencia recurrida, por ser contrario a la prueba practicada sin suficiente justificación.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, sin embargo, se va a desestimar. Se pretende en el que, como se pedía en el escrito de demanda, se minore la cantidad que en concepto de pensión alimenticia viene obligado a satisfacer don Anton en favor de su hija María Consuelo , y se fundamenta su pretensión en el hecho de que siento un profesional autónomo del ramo de la carnicería, ha visto disminuidos sus ingresos en razón a la crisis económica que de forma prolongada viene afectando a España, y por consiguiente a las economías domésticas. Pretendiendo demostrar tal circunstancia, por otra parte bien sabida en lo que se refiere a la crisis económica y la incidencia social de la misma, ha presentado diversa documentación relativa a sus ingresos, y también se practicó a su instancia en el acto del juicio prueba testifical que vendría a demostrar la minoración de los mismos. La juzgadora de instancia, por contra de lo solicitado, no ha entendido que se haya probado la modificación de circunstancias que podrían amparar la pretensión ejercitada, y fundamentalmente no da valor a la prueba testifical como acreditativa de ello.

El escrito de recurso achaca

a la sentencia recurrida que no ha tenido en cuenta la prueba documental practicada, y en concreto las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que acreditarían esa minoración de ingresos, documental que valorada conjuntamente con la testifical referida, a su juicio, debe de hacer llegar a conclusión distinta.

El artículo 91 del Código Civil habilita la posibilidad de modificar las medidas personales y patrimoniales acordadas en sentencia de separación o divorcio, pero siempre que se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Es muy repetido el criterio judicial de que la modificación en cuestión no debe de ser leve o escasa, sino importante y suficientemente acreditada; pues si bien parece lógico regular que en caso de modificación de circunstancias los que forman parte de un procedimiento matrimonial no se vean abocados a soportar una situación injusta, tal situación no se genera sólo por pequeñas o insustanciales modificaciones, que de haber configurado la situación concreta a resolver en el momento de dictado de sentencia de separación o divorcio no hubiese generado una sentencia sustancialmente diferente a la dictada.

Consideramos asimismo que la modificación a la que nos venimos refiriendo no sólo debe ser sustancial, sino que debe extremarse el cuidado en su valoración, y no sólo respetando escrupulosamente la regulación de la carga de la prueba que se contiene el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino también que de la misma se debe llegar a la conclusión indefectible de dicha modificación sustancial, de forma que no quepa género de duda alguno en ello.

Así las cosas, valoradas nuevamente la prueba practicada, hemos llegado a la conclusión de que la modificación sustancial pretendida no se ha producido. En efecto, aunque partimos de un hecho cierto cuál es la situación de crisis económica, y de que se han presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en principio acreditarían una minoración en los ingresos de don Anton , resulta que ni dicha declaración es suficiente por sí para acreditar la modificación pretendida, ni la prueba testifical practicada, que recordemos que es de parte, lleva a la convicción de la sala, como tampoco llegó a la de la juzgadora de instancia, la modificación sustancial que se pretende. Frente a dicha prueba documental y testifical está que no se ha acreditado una situación de penosidad o imposibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de don Anton , ni de que soporte cargas a mayores de las que ya soportaba en el momento del divorcio, y ni siquiera del sacrificio y forma de solventar que supondría que con los ingresos mensuales que dice que percibe, tenga que pagar una pensión de 450 € a su hija. Si a ello unimos que en el año 2009 aceptó la adjudicación de una herencia de su padre, que aunque le haya situado como nudo -propietario de bienes, ha mejorado su situación económica dada su cantidad y valoración, y la posibilidad que tiene de comerciar con sus derechos, concluimos en que la modificación sustancial que podría fundamentar minorar la pensión alimenticia a satisfacer, no puede darse por acreditada, y de ahí la decisión desestimatoria ya anunciada.

En conclusión el recurso se estima parcialmente, y en la forma argumentada.

CUARTO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada, teniendo en cuenta cuál es el objeto del recurso resuelto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada el día 20 marzo 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCARcomoREVOCAMOS PARCIALMENTEmencionada resolución para establecer que el derecho de visitas que viene regulado en el fallo de la sentencia recurrida debe de ejercitarse a partir de la firmeza de la presente sentencia; por lo que DEJAMOS SIN EFECTOel acuerdo relativo a la derivación de los litigantes elija al servicio de Salud Mental infanto-juvenil del SACYL; y en consecuencia las obligaciones derivadas de ello para este último servicio; y la advertencia a los litigantes relativa a la falta de colaboración con el mismo; y todo ello CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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