Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 153/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 149/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100143
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.062/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jose Pablo y Dª. Valle , representado por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, y asistido por el Letrado D. Jose Pablo , contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Irene Sánchez Pastrana, y asistido por el Letrado D. Diego Costa Machado ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Borja Machado Rodríguez de Acero en nombre y representación de D. Jose Pablo y de Dña. Valle sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Jose Pablo , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Irene Sánchez Pastrana, bajo la dirección del Letrado D. Diego Costa Machado; señalándose para votación y fallo el día treinta de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda los actores, dueños de un local de negocio ubicado en la comunidad de propietarios demandada, instan la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de abril de 2012, por haberse celebrado sin el tiempo suficiente en cuanto al margen de su comunicación, y, concretamente, respecto del punto 2 del orden del día- 'Liquidación de deudas susceptibles de reclamación por vía judicial.- facultar al presidente de la comunidad para nombrar abogado y procurador en el caso que proceda'- por haber sido aprobado en un claro abuso de derecho causando un grave perjuicio a los propietarios de los locales.
La comunidad de propietarios, tras mantener la falta de legitimación de los actores, quienes no están al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, niega el defecto en la comunicación a la Junta, respecto de la que funda el carácter extraordinario derivado de la existencia de morosos, y alega la validez de los acuerdos de la junta de carácter únicamente liquidatorios, siendo que los actores nunca habían abonado cuotas por gastos comunes sin justa causa para ello, afirmando, también, la realidad de la existencia de la deuda reclamada por agua, no abonada por la demandada.
En la audiencia previa por la actora se mantuvo haber consignado ya en otros procedimientos las cantidades debidas, pero sin acreditar tal extremo, afirmando que, en todo caso, dado que la impugnación era, en parte, respecto de las nuevas cuotas que se pretendían cobrar, no era necesario legalmente el pago ni la consignación.
La sentencia, tras estimar que la actora, en tanto no estaba al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, no podía impugnar sus acuerdos, desestima la demanda manteniendo que no existió infracción en la comunicación de la junta.
Recurre la actora, quien, tras mantener que la sentencia infringe el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, reitera su pretensión anulatoria del acuerdo adoptado en el punto 2 del orden del día de la Junta de 27 de abril de 2012.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, cabe, en primer lugar, destacar que no es objeto de recurso el pronunciamiento que desestima la nulidad de la Junta Extraordinaria por una deficiente convocatoria de la misma, siendo la cuestión principal debatida la legitimación de la actora, quien, efectivamente, no consta que esté al día en el pago de sus deudas con la comunidad.
La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en la aplicación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y en especial sobre la excepción al requisito de procedibilidad de que el copropietario que impugne una junta o sus acuerdos esté al corriente en sus deudas con la comunidad se recoge en la sentencia de 22 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5359/2013) Sentencia: 613/2013 | Recurso: 728/2011 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA y que tras fundamentar : ' SEXTO Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (RJ 2011, 7420) , recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042 ) establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local. En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia. SÉPTIMO Aplicación de tal doctrina al caso objeto del recurso Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente. La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042 ) formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido. El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos 'bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas'. Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema 'especialmente establecido' en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes.
En su fallo literalmente dice: Fijamos como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».
TERCERO.- En consecuencia con la anterior doctrina, procede, en primer lugar, analizar el contenido del acuerdo impugnado, que textualmente es: 'Liquidación de deudas susceptibles de reclamación por vía judicial. Facultar al presidente de la comunidad para nombrar abogado y procurador en el caso que proceda': Se aprueba por unanimidad en esta junta, liquidar y reclamar por vía judicial las cantidades pendientes hasta el mes de abril 2012 inclusive.
Las cantidades a reclamar se corresponden, a las devengadas por la derrama aprobada en Junta Extraordinaria de fecha 30 de Junio de 2011 y las que se derivan del presupuesto Ordinario de Gasto, aprobado en Junta Extraordinaria de 03 de noviembre de 2011, además de otras cantidades que corresponden al agua corriente y el abono de la misma por parte de la Comunidad y de cuotas ordinarias no satisfechas voluntariamente de ejercicios anteriores.
Tal como se acordó en las anteriores juntas ya reseñadas se procede a liquidar todos aquellos gastos no satisfechos por los locales comerciales desde el año 1997 para el sostenimiento normal de la comunidad.
Se hace constar que en ningún apartado de la división horizontal, se exonera a los locales del abono de cuota de comunidad para el mantenimiento de los gastos ordinarios del edificio, motivo por el cual se procede a su liquidación y a su reclamación judicial si procede.
Se hace constar que el resto de las viviendas, con algún incidente puntual de falta de pago, abonan las cuotas de comunidad en la proporción correspondiente, sin que en ningún momento esta administración en los documentos obrantes en su poder, haya visto un solo abono de los mismos por parte de los locales, por lo que al objeto de que dicha situación sea regularizada, se liquidan las cantidades pendientes de pago por los locales de esta comunidad.
A todas estas cantidades hay que sumar parte del agua, no abonada por el local del Sr. Jose Pablo , ya que se han realizado ingresos en la cuenta de la comunidad, s.e.u.o. que no corresponden con el montante total de agua abonada por la misma.
Se hace constar además que el contador de agua del local (Óptica) y la oficina derecha (BBVA), cuyo titular es BBVA seguros departamentos de inmuebles, están domiciliados en la cuenta corriente de la comunidad, efectuando esta los pagos correspondientes a su consumo, no existiendo obligación alguna de la Comunidad de Propietarios DEA sumir o soportar dicho cargo, debiendo por consiguiente el titular del local restituir a la comunidad los cargos en cuenta por tal concepto.
Por lo tanto, se somete a votación las siguientes cantidades al objeto de reclamarlas judicialmente: Recibos derramas..Recibos de agua .Recibos de Comunidad. Estimación años 1997 hasta 2011.'
CUARTO.- Y así:
I.- En relación con el acuerdo sobre las derramas por obras de fachada, tal como mantiene el demandado y se desprende del propio acuerdo, los conceptos que se reclaman fueron objeto de unas juntas previas y lo cierto es que la legitimación de la actora deriva precisamente de haber impugnado la junta de 3 de noviembre de 2011, que determinaba la necesidad del propietario de no aceptar unas cantidades que derivaban precisamente de un acuerdo ya impugnado. Por otra parte, el acuerdo litigioso es concretamente el nº 2 de la citada junta de 30 de junio de 2011 en la que se trataba: 'Información sobre la obligación de contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios que se vayan devengando de todos los propietarios del edificio y la nulidad de los artículos de los estatutos de exoneración de tal obligación conforme a la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.'. Al margen de que ya el enunciado pone de manifiesto, frente a lo alegado por el demandado, la existencia de una exoneración de la obligación de contribuir a los gastos comunitarios, lo cierto es que a la presentación de la demanda iniciadora de esta litis, 27 de julio de 2012, ya había sido impugnada la citada junta por los hoy actores estando en trámite el juicio ordinario nº 595 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9, y que efectivamente su aplicación determinaba la alteración de lo estatutariamente pactado y de lo habitualmente admitido.
Establecida así la legitimación de los demandantes, debe tenerse en cuenta que el 17 de mayo de 2013, se dictó por la Sección 4ª de esta Audiencia la Sentencia: 188/2013 | Recurso: 53/2013 | Ponente: PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (ROJ: SAP TF 1375/2013 ) en la que se confirma la de la primera instancia manteniendo: 'CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, insiste igualmente la demandada en su postura de primera instancia, esto es, que no se trataba de ningún 'acuerdo', sino de mera 'información' sobre como debían ser interpretadas las normas de participación, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.Se reitera a lo largo del escrito de recurso que ello fue debido a la postura de los demandados, que se niegan a abonar gasto común alguno, con referencia los del seguro del edificio, administración, etc.Pero el 2º punto del orden del día se titula 'Información sobre la obligación a los gastos ordinarios y extraordinarios que se vayan devengando de todos los propietarios del edificio y la nulidad de los artículos de los estatutos de exoneración de tal obligación conforme a la ley 49/1.960 de 21 de julio, sobre propiedad horizontal'. Y la primera parte del acuerdo, la que se ha declarado nula en la sentencia apelada, hace expresa y exclusiva mención a 'la cláusula de exoneración de gastos de los locales' de la citada escritura, así como a que 'es considerada nula por el resto de los propietarios', y todo ello con expresa y exclusiva referencia a las obras de la fachada. En el segundo apartado sí se contiene lo que puede considerarse una mera información sobre la obligación de contribuir a los gastos comunes del tipo de los antes aludidos ('seguro, gastos bancarios, honorarios del administrador, material de oficina, etc.'), que no son el objeto de este pleito.
Además, todo el punto segundo fue objeto de votación; y la votación es la forma de toma de acuerdo en las comunidades de propietarios, según el art. 17 ya citado. A la vista de lo expuesto debe rechazarse el presente recurso, confirmando la sentencia que declara nulo el repetido acuerdo'.
Lo que por aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'- vincula necesariamente a esta resolución.
Y en consecuencia, cabe anular el acuerdo en lo referido a las derramas de la fachada.
II.- Por lo que se refiere al acuerdo relativo a las cuotas ordinarias por gastos comunes, también procede apreciar la legitimación de los actores, ya que se trata de un acuerdo que modifica lo actuado por la Comunidad a lo largo del tiempo, tal como expresamente se reconoce por la demandada, y también se integra, en parte, en la impugnación resuelta por la sentencia ya analizada. En tal sentido, el demandado, pese a haber mantenido en el anterior procedimiento que no hubo acuerdo sino información, mantiene en este litigio que tal acuerdo se fijó en la junta de 3 de noviembre de 2011; lo cierto es que, conforme a la sentencia citada, y a la vista del texto del acuerdo ( folio 208 de las actuaciones), cabe mantener que, si bien existe el acuerdo para que los locales abonen parte de los gastos comunes a que se hace referencia, la propia comunidad asume la necesidad de acciones legales para reclamar cuotas no abonadas hasta el límite que la prescripción permita. Por otro lado, en la citada junta sí se aprobó un presupuesto para el año 2012 en el que se fijaban las cuotas que deberían abonar los locales. A la vista de lo anterior, si bien sí deben mantenerse las cuotas de 2012, que fueron fijadas en la junta de 3 de noviembre de 2011, que se mantiene en tal extremo, no puede admitirse la fijación de las cuotas desde 1997 hasta 2011, inclusive, pues, ciertamente, las mismas no quedaron concretadas ni en consecuencia pudieron ser aprobadas, siendo que su apreciación determinaría no sólo ir contra todos los acuerdos de la junta que aprobaron los sucesivos presupuestos anuales desde 1997 y mantuvieron la inexistencia de morosos. En cuanto al enriquecimiento sin causa, alegado por el demandado, no puede ser apreciado por cuanto está acreditada, que fue la propia comunidad la que aprobó año tras año los presupuestos sin fijar cuotas a los locales. Y todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la STS, Civil sección 1 del 26 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1516/2013) Sentencia: 124/2013 | Recurso: 1888/2009 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS : ' TERCERO.- Propiedad horizontal: actos propios y normas imperativas. Modificación de estatutos A) La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 , 8 de noviembre de 2011). B) La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo
En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. CUARTO.- Estimación del recurso. La estimación del recurso, exige casar la sentencia recurrida, lo que conlleva a estimar en parte el recurso de apelación, y a declarar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el acuerdo aprobatorio de la previsión de ingresos y gastos con fijación de nuevas cuotas para el ejercicio 2007, adoptados en la junta de 21 de mayo de 2007, en lo que respecta a la exclusión del local de negocio de la participación en los gastos comunes en un modo diferente al establecido en el título constitutivo o estatutos de la comunidad y a condenar a la comunidad de propietarios a rectificar las cuentas de los ejercicios de los años citados, así como la previsión de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, incluyendo al propietario del local comercial, con arreglo a su cuota de participación y a lo previsto en el título y en los estatutos de la comunidad.
III.- Finalmente y en relación al punto referido al consumo de aguas, debe apreciarse la efectiva falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo sin estar al corriente del pago, por cuanto, es un punto que se refiere a una obligación existente y reconocida por el propio actor.
QUINTO.- Estimado el recurso y parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D Borja Machado Rodríguez de Acero en nombre representación de D. Jose Pablo y Dª. Valle .
2º.-Revocar parcialmente la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 1062/2012 .
3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Machado Rodríguez de Acero en la representación que ostenta.
4º.- Declarar la nulidad parcial del punto 2 de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , celebrada el 27 de abril de 2012, en lo referente a la liquidación de las derramas de fachada y de las cuotas por gastos ordinarios desde 1997 a 2011, manteniendo la validez del resto de lo acordado.
5º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

