Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 7/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100148

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1567

Núm. Roj: SAP V 1567/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 7/14
SENTENCIA Nº 000149/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de
VALENCIA, con el nº 000443/2012, por RTRODESIS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigida por el Letrado D. TOMÁS VÁZQUEZ LEPINETTE contra
DEXTRO MEDICA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D.FERNANDO MODESTO ALAPONT
y dirigida por el Letrado D. CARLOS PÉREZ TARAZONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por RTRODESIS SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 6-11-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil RTRODESIS S.L., representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN NAVARRO BALLESTER, contra la mercantil DEXTROMÉDICA S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT, y ESTIMANDO la DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por DEXTROMÉDICA S.L. contra RTRODESIS S.L., 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2008; y 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a RTRODESIS S.L. al pago a DEXTROMÉDICA S.L. de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 euros), más los intereses legales desde la interpelación de la demanda reconvencional (3 de mayo de 2012).

3. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DEXTROMÉDICA S.L. de las pretensiones contra la misma articuladas.

Se impone a RTRODESIS S.L. el pago de la totalidad de las costas del proceso.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RTRODESIS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Las partes firmaron el 1 de noviembre de 2008 un contrato de consultoria con carácter de iguala cuyo importe esta fijado a fecha de interposición de la demanda en 2000 euros IVA no incluido al mes, e incluye la porción variable correspondiente a la ultima anualidad iniciada el 1 de noviembre de 2011. La igual se cumplió por ambas partes hasta el mes de febrero de 2011. A partir de ese momento la adversa dejo de abonar las correspondientes facturas pese a que Rtrodesis siguió prestando sus servicios y en ningún momento se resolvió la iguala de 1 de noviembre de 2008 en la forma prevista en los artículos 3 y 4 del contrato de consultoria. Reclama la demandante la cantidad de 42.480 euros mas los intereses moratorios que según la liquidación que se acompaña al escrito de demanda ascienden a 3.445,60 euros. Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que Dextro Medica S.L. y Rtrodesis S.L. celebraron un contrato de consultoria el 1 de noviembre de 2008. Que dicho contrato no ha sido resuelto con arreglo a derecho y esta en vigor y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 45.925,60 euros sin perjuicio de las actualizaciones de honorarios hasta la fecha de Sentencia todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba además demanda reconvencional por la que interesaba se declare bien la nulidad, bien la resolución del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de noviembre de 2008condenando a la mercantil Rtrodesis S.L. a abonar a la reconviniente la suma de 15.500 euros más los intereses que legalmente correspondan con imposición de costas a la demandada en reconvención. Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia se dicto en fecha 6 de noviembre de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda y estimaba la demanda reconvencional y declaraba la nulidad del contrato de prestación de servicios de 1 denoviembre de 2008 y condenaba a Rtrodesis S.L. al pago de Dextromedica S.L. de la suma de 15.500 euros mas los intereses legales desde la interpelacion de la demanda reconvencional el 3 de mayo de 2012 con expresa imposición a Rtrodesis de la totalidad de las costas del proceso.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto: A) no es cierto que el testigo D. Jeronimo haya manifestado que D. Lorenzo actuara en condición de consejero delegado pues ademas, la nota simple del registro mercantil aportada como documento numero 6 de la demanda indica claramente que el Sr. Lorenzo nunca ha sido consejero delegado de Dextromedica. Pero si lo anterior no fuera bastante, mal podía actuar el Sr. Lorenzo como simple consejero puesto que las reuniones relativas a la empresa sueca tuvieron lugar después de que cesara como consejero de Dextromedica. El cese se produjo en marzo de 2011 mientras que las reuniones con los suecos fueron en junio de ese mismo año.

(doc. 8 de la demanda).

B) No es cierto que el Sr. Lorenzo en su interrogatorio admita que los servicios de apoyo y asesoramiento en la gestión empresarial son los propios de un consejero delegado externo, sino de un consultor externo.

C) D. Pablo no solo es empleado de Dextromedica con lo que su testimonio ha de ser valorado cuidadosamente, sino que ademas ha cometido un grave error en su declaración pues menciona que entro a formar parte de la compañía primero en junio de 2011 y luego en el año 2010 y la cuestión no es baladi, pues de haber entrado en el año 2010 habría coincidido con D. Lorenzo como consejero, pero si entro en junio de 2011 el Sr. Lorenzo ya no era consejero de la compañía, 2.- Error en la valoración de la prueba con infracción del articulo 217 de la L.E.C. en relación con el 1.276 del Código Civil , el contrato tiene causa verdadera y licita. No es cierto que estemos ante un contrato simulado.

A) No puede decirse que el pago a Rtrodesis sirva para remunerar el desempeño del Sr. Lorenzo como consejero de Dextromedica. Ha quedado acreditado que Rtrodesis es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, cuyo administrador único es D. Lorenzo . Igualmente ha quedado acreditado que D. Lorenzo no es socio de dicha mercantil.

B) No tiene sentido inventarse una simulación contractual cuando los causantes de la misma pueden evitarla, D. Casimiro y D. Luis Francisco no solo eran administradores mayoritarios de Dextromedica, con un 90% de su capital, pudiendo por tanto modificar los estatutos sociales en orden a retribuir al órgano de administración. Ademas no existía ningún tipo de funcionamiento colegiado propio de un consejo de administración y así se desprende de las declaraciones de D. Luis Francisco en las que preguntado por la forma de trabajar en el consejo y en particular si D. Casimiro y él trabajaban mano a mano responde que en absoluto.

C) La relación profesional entre Rtrodesis y Dextromedica existió antes, durante y después del nombramiento de D. Lorenzo como miembro del consejo de administración de Dextromedica. Rtrodesis ha prestado servicios a Dextro desde 2007 hasta finales de 2011. Con anterioridad al contrato celebrado y al nombramiento como consejero del Sr. Lorenzo , la actora presto a Dextro, servicio de consultoria y así se deduce del documento 2 de la contestación a la reconvención. Así lo afirmo D. Agustín . Asimismo ha quedado acreditado a través de D. Lorenzo que siguió prestando sus servicios a Dextromedica después de cesar como consejero. Así se deduce también del documento número 2 de la contestación a la reconvención a los folios 466 467 y 468 de los Autos. También D. Casimiro legal representante de Dextromedica pese a las contradicciones durante su declaración acaba reconociendo que la operación de los suecos existió, reconociendo también los correos electrónicos de mayo y junio de 2011 (docs. 7 y 9 de la demanda).

D) Hechos propios: el comportamiento de la demandada acredita la existencia y licitud del contrato: Dextromedica alega la falsedad de la causa del contrato de 1 de noviembre de 2008 pero no reclama la devolución de todos los importes percibidos por Rtrodesis a lo largo de los varios años de vigencia del contrato.

3.- Error de derecho por infracción de los artículos 1275 y 1276 en conexión con el artículo 1306 del Código Civil en cuanto a la demanda reconvencional. Aun admitiendo a efectos dialécticos que el contrato de 1 de noviembre fuera nulo por inexistencia de causa, la Sentencia incurriría en error de derecho pues de haber causa torpe seria imputable a Dextromedica, la citada mercantil invoca la falta de causa del contrato por ser un mecanismo para eludir la aplicación de sus propios estatutos sociales y pese a invocar la nulidad del contrato en su totalidad no pide la restitución de todas las prestaciones pagadas sino solo una parte de ellas. Es mas incluso en el supuesto de que se entendiera que la causa torpe concurriera en ambas partes, habría que estar al apartado 1 del articulo 1306 por lo que ninguna de las partes podría repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato por tanto la Juzgadora debería cuanto menos haber desestimado la demanda reconvencional.

4. - En el suplico de la demanda se incluye como pedimento la declaración de la existencia del contrato celebrado el 1 de noviembre de 2008 que de ningún modo se niega por las partes, la juzgadora estima la misma y por tanto no se han visto desestimados todos los pedimentos que la actora realizo en su demanda, por lo que no procede la condena en costas.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.

La Sala, analizados los pormenores del caso que nos ocupa así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen: Como pone de manifiesto entre otras la STS de 25 de mayo de 2007 , la causa es un requisito esencial para la existencia y validez de los contratos; si no existe o es ilícita o falsa, la consecuencia habrá de ser que el contrato es nulo por razón de ese vicio. La doctrina de la causa puede resumirse afirmando que en definitiva de lo que se trata es de que el juzgador valore el propósito o finalidad perseguido por las partes en un contrato para decidir si debe tener eficacia jurídica, pues el sistema español no concede validez a cualquier pacto, sino que depende de cual sea su finalidad y contenido el que se le imponga para que tenga o no, eficacia jurídica obligatoria. La causa es por tanto el fin que se persigue en cada especie contractual, ajeno a la propia intención o finalidad meramente subjetiva de los contratantes, afirmando la STS de 24 de julio de 2007 : nuestro ordenamiento acoge un concepto de causa eminentemente subjetivista, entendiendo por tal, como aquella finalidad inmediata, pues surge directamente del contrato que se celebra; abstracta, pues en principio se exige de todo contrato y típica en cuanto a los contratos típicos, esto es, idéntico para cada tipo de contrato de modo que por ejemplo se dice que un negocio típico carece de causa cuando falta alguno de los elementos esenciales para su estructura formal, sin embargo, en principio a tenor del art. 1277 C.C . se presume que existe la causa en un contrato y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiéndose partir de tan relevante premisa, para enjuiciar el caso presente. La parte demandada ha intentado -infructuosamente a juicio de la Sala- durante el curso de estas actuaciones acreditar que el contrato que vincula a las partes carece de causa, arguyendo que la remuneración que se ha venido abonando hasta febrero de 2011 ha sido a D.

Lorenzo , en su calidad de miembro del Consejo de Administración de Dextro Medica S.L., y no a la mercantil demandante por sus servicios de consultoria, y dicho aserto ha pretendido sustentarse fundamentalmente en las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, cuyas manifestaciones han de ser acogidas en su mayor parte con gran cautela, habida cuenta que todos ellos ostentan gran interés en el resultado del procedimiento, en especial, D. Casimiro , D. Luis Francisco , y D. Pablo .

Así, D. Casimiro , director general y socio de Dextro Medica S.L. manifestó durante el curso de su intervención que es consejero de Dextro desde que se constituyo el Consejo de administración. Conoce a la mercantil demandante y al Sr. Lorenzo . Con Rtrodesis no ha mantenido relación ninguna (11,00) y el Sr.

Lorenzo , trabajo con ellos durante unos años como miembro del consejo (11,10) en calidad de ' consejero externo ' (11,12) si bien manifestó, es verdad que el Sr. Lorenzo prestaba sus servicios via Rtrodesis (11,19).

Conoce la existencia de un contrato entre Dextro y Rtrodesis es un contrato por el que ellos pagaban a D.

Lorenzo como miembro del Consejo (11,37). Los consejeros no podían cobrar y a través de esta empresa, se pagaba al Sr. Lorenzo . Se acordó con el actor un pago anual y se formalizaba de una forma automática (13,06); manifestó el interviniente ignorar que se estuvo facturando una parte variable en dichas facturas (13,36). Reitero que el Sr. Lorenzo era 'consejero externo' (15,13) de Dextro Medica, y que la función fundamental de un consejo es establecer los objetivos de los próximos años y revisar los planes que le presenta el equipo de dirección. Este era su trabajo, pues en el consejo no se hace otra cosa (15,38) en tal concepto le pedía opinión el Sr. Casimiro al Sr. Lorenzo . El consejo es el órgano de gobierno que marca las pautas y los objetivos de futuro (16,09) recalco y se contrato a D. Lorenzo para que ayudara a montar el primer consejo de administración porque conocía el mercado y tenia experiencia en dirección de empresas y ademas había sido según el consejero de otras entidades. Se reunían una vez al mes o mas. Después de cada reunión se encomendaban a cada consejero unas tareas, pero el consejo tomaba decisiones colegiadas, (el Sr. Luis Francisco , el Sr. Lorenzo y el propio declarante). No es cierto que la mayoría de las reuniones que se mantenían fueran exclusivamente entre el declarante y el Sr. Lorenzo (18,15). En cuanto a la confección de las actas de las reuniones, manifestó el Sr. Casimiro que depende de lo que se entienda por actas, el declarante generalmente enviaba un acta como director, porque era el primer interesado (18,30). Había un plan estratégico y este iba evolucionando, (18,37), para ello después de cada reunión enviaba tareas para la próxima reunión (18,42) y el documento se modificaba (18,44) se procuraba asimismo enviar convocatorias con antelación. No recordaba cuando empezó a trabajar el demandante, sabe que estuvo un periodo de tiempo pero no sabe cual comprende. Hizo unos trabajos previos, pues para tomar la decisión de contratar a una persona el declarante tiene que reunirse con el antes determinadas veces y le pide que le demuestre su valía (20,42) esto se hace antes de la firma del contrato. El Sr. Lorenzo no elaboraba los planes estratégicos, los validaba y hacia el seguimiento como miembro del consejo de administración. Exhibido el documento 7 y 9 de la demanda manifiesto que reconoce esos correos electrónicos. El Sr. Lorenzo le envió de vez en cuando información de asuntos que en la mayoría de ocasiones no tenían mayor interés porque nadie se lo había pedido y no era su función en el consejo (26,25) y una vez si que tuvieron una reunión con miembros de una empresa sueca, que hacían un material que podía tener cierto interés, lo que sucedió fue que vista la situación económica en aquel momento decidieron que no les interesaba. La empresa Rtrodesis no ha prestado ningún servicio para la demandada (28,11) es D. Lorenzo quien les propone firmar un contrato para poder tener una remuneración como consejero porque los estatutos de la sociedad impiden cobrar en tal condición (28,45) pero quedo claro que ese contrato tendría sentido mientras D. Lorenzo fuera consejero de Dextro Medica S.L. de manera que cuando dejara el cargo, ese contrato quedaría sin efecto (29,03). Exhibidos los folios 177 y siguientes manifestó que esa documentación no obedece a servicios prestados por Rtrodesis a Dextromedica.

Las fechas son anteriores a la firma del contrato, se refiere esa documentación al plan estratégico (30,49) hay planes estratégicos con el membrete de Dextro, que han sido elaborados parte por el propio declarante, hay también tareas que les pedía al Sr. Luis Francisco y a D. Lorenzo , en el consejo de administración, hay de todo, mezclado (32,10). En cualquier caso en la citada documentación siempre que aparece el nombre del Sr. Lorenzo es en su condición de consejero (32,25). Sabe que se le pago a D. Lorenzo antes de firmar el contrato por reuniones que hicieron de análisis del trabajo (32,54). El no pidió al demandante que buscara a la empresa Sueca, fue el quien insistió, pero finalmente no se firmo ningún contrato. Por su parte, D. Luis Francisco señalo que se constituye el consejo porque debe haber un órgano en la empresa que lleve el timón.

Manifestó que no tiene conocimiento de que exista libro de actas del consejo porque nunca lo ha visto ni le han remitido ninguna (36,24) el consejo lo presidia el Sr. Casimiro , y las juntas se celebraban en Dextro.

Exhibidos los documentos contenidos en los folios 470 y siguientes manifiesta que reconoce que han sido enviados o recibidos por él. Ellos preparaban los consejos en conjunto, y el declarante tenia que contarle a D.

Lorenzo como funcionaba el tema de los equipos de dirección, como trabajaban, los planes estratégicos que podían haber, etc, porque él hasta ese punto no llegaba, lo desconocía todo (45,56). Por su parte, D. Pablo actual director financiero de Dextro Medica desde junio de 2010 (1,08 pista 3) manifestó que cuando recibe las facturas de Rtrodesis en diciembre (1,58 pista 3) enero y febrero, con partidas adicionales de cantidad variable (2,05) esas facturas las acepta el testigo porque da por hecho que vienen respaldadas por el Consejo de Administración (2,17) es un consejero el que presenta las facturas y no las pone en duda, al entrar en el parámetro del contrato que un consejero enviara facturas incorrectas. Ese es un error porque en febrero cuando se le cesa y comprueba que no había habido ningún acuerdo por el que se le hubieran incrementado esos 500 euros, es cuando se da cuenta de su error por haber aceptado esas facturas (3,00). En abril de ese mismo año presenta el actor una factura de 13.000 euros. Una vez cesa D. Lorenzo como consejero tratando de llegar a una negociación (57,04) para darle el punto final al contrato, le enviá la explicación pertinente de porque no procede el pago de sus facturas y porque el contrato queda resuelto porque la causa que lo sustentaba había desaparecido al haber dejado de ser consejero (57,25) también constata que D. Lorenzo no presta ningún servicio, de hecho cuando le reclama que le demuestre que presta algún tipo de servicios, lo único que recibe es un e-mail que no entendía muy bien, relativa a una empresa sueca (57,47) y en el e-mail que le remite queda explicado el motivo de la resolución. Conoce el clausulado del contrato y conoce la forma de resolución, pero el da por resuelto el contrato en marzo de 2011, ante el incumplimiento de la demandante porque no se genera ningún servicio. Con anterioridad a noviembre de 2011 no se había enviado ninguna comunicación formal de resolución pero ya había tenido conversaciones telefónicas con el actor para decirle que no procedía el pago de las facturas. Frente a estas interesadas declaraciones, la de D. Agustín que ha trabajado para Dextro Medica durante 4 años desde junio de 2006 hasta abril de 2010 tiene otro carácter. Así, señala el testigo que era director financiero, que conoce a Rtrodesis y al Sr. Lorenzo , que era el miembro de esta compañía que prestaba servicios para Dextro (37,29) que durante el año 2007 presto servicios a través de un equipo de consultoria tratando de brindarle la creación de un equipo de dirección (38,00) tuvo reuniones con el declarante y el resto del equipo a tales efectos. Sabe que posteriormente D. Lorenzo llega a un acuerdo con la dirección de Dextro medica por el cual le pagan unos servicios, el testigo el contrato como tal lo desconoce (38,33) pero sabe que él percibía unas cantidades (38,39) desconoce que cobrara una cantidad variable, en su cabeza era una cantidad fija (38,54) el no conocía los pactos entre los consejeros cuando se firmo el contrato entre los litigantes (41,17) sabe que se llego a un acuerdo de colaboración y que se prestaban unos servicios. No sabe cual era la finalidad de ese contrato según pactaron los consejeros (41,30) pero sabe que la finalidad de los servicios era conseguir un equipo de dirección cohesionado para que la compañía progresara. D. Lorenzo no sabe si era consejero (42,06) aunque participo en determinados consejos de administración (41,53). La relación que tuvo D. Lorenzo con Dextro devenía de que había sido un consultor externo y lo que no sabe es si en ese sentido de consultor externo había pasado a ser consejero (42,31). Por ultimo y en lo que aquí interesa, D. Jeronimo manifestó que ha trabajado en el mismo grupo de empresas con D. Lorenzo , y también con Dextro Medica S.L.; el testigo se dedica a internacionalizar empresas, sobre todo suecas, y había una empresa sueca que tenia un producto hospitalario, que deseaba intenacionalizar, por esto le comento a D. Lorenzo que empresa en España lo podría llevar y el le presento a Dextro. Exhibido los folios 465 y 466, 467 y 468 del expediente reconoce haber enviado esos correos que se referían a la operación que ha manifestado anteriormente (5,45 y 6,01). A principios de 2011, en febrero, tenían un viaje programado para Suecia, con la empresa Dextro, y al final el viaje no se hizo. A partir de ahí fue cuando se perjudico el contrato, el testigo intento recuperarlo pero no pudo ser. También el Sr. Lorenzo intentaba que se retomara otra vez el contacto entre la compañía Dextro y la que representaba el Sr. Jeronimo y se realizara el viaje que tenían previsto para hacer una demostración del producto en Suecia. Por parte de Dextro Medica no llego a firmarse ningún contrato con los suecos (7,28). Todo comenzó cuando el testigo se pone en contacto con el Sr. Lorenzo para ver si el sabia algún nombre de distribuidor, el le comenta que lo mejor es hacerlo con Dextro, y a partir de ahí se organiza una reunión con dicha mercantil (7,55) el testigo, el representante de la empresa sueca y el Sr. Casimiro estuvieron en ella. En esta reunión lo que se acordó es que algún representante de Dextro iría a Suecia para ver una demostración pero finalmente nadie de Dextro fue a Suecia (8,28). Cuando el testigo le propone el contrato con los suecos entiende que el Sr. Lorenzo esta actuando en tal condición (8,48).

Pues bien, de todas estas declaraciones puestas en relación con el resto de la prueba obrante en las actuaciones, la Sala llega a conclusiones divergentes de las contenidas en la Sentencia de Instancia como ya se ha anticipado, ya que de un lado considera, que existe un contrato valido firmado por ambas partes litigantes en fecha 1 de noviembre de 2008 al que resultan de aplicación los artículos 1.089 , 1.091 , 1.256 , 1.257 y concordantes del Código Civil , en virtud del cual la demandada reconviniente ha venido abonando a la adversa los emolumentos facturados mensualmente hasta febrero del año 2011 pues dicho contrato se ha venido prorrogando anual y automáticamente conforme a lo establecido en el mismo al no haberlo denunciado en forma ninguna de las partes con un mes de antelación a su vencimiento según se exige. Que la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1277 del Código Civil no ha sido destruida a través de la prueba practicada por la parte demandada apelada pues a tales efectos es insuficiente la prueba practicada. Que en tal tesitura, la demandada no puede pretender negar la validez en esta sede, del pacto de referencia, cuando ha venido reconociéndola y cumpliendo las prestaciones derivadas del mismo durante varias anualidades, pues tal actitud conculca la doctrina jurisprudencial denominada de los actos propios nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 , SSTS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , 20 de 0ctubre de 2005 , o 13 de marzo de 2006 entre otras muchas). Pero es que a todo ello hay que añadir, que como se ha advertido, no solo la nulidad del contrato por carencia de causa no ha sido probada con la certeza que una Sentencia estimatoria de tal demanda reconvencional exigiría, sino que la linea argumentativa construida por la demandante queda desvirtuada por la prueba documental obrante en Autos, sin que tal acervo probatorio pueda verse perturbado en su eficacia por las declaraciones de los Sres. Casimiro , Luis Francisco u Pablo , claramente interesadas, y mucho menos por la del Sr. Jeronimo cuya declaración acerca del carácter del cargo que desempeñaba en la demandada el Sr. Lorenzo no pasa de ser una mera opinión subjetiva. Y así, consta acreditado que la fecha del cese de D. Lorenzo , y la del pago de la ultima factura, no coinciden en el tiempo en absoluto, con la del fin de prestación de sus servicios pues obran en Autos correos de fechas 27 de mayo de 2011, 1 de junio de 2011, 2 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011 y 9 de noviembre de 2011 (docs. 4, 7, 8, 9, y 10 a los folios 25, 38, 39, 40 y 41) que acreditan la prolongación de tal relación laboral en el tiempo de lo que se infiere en pura lógica que la relación concertada no era con el Sr. Lorenzo , sino con la empresa Rtrodesis S.L. y en este sentido se expreso el Sr. Jeronimo , y hubo de reconocer el Sr. Casimiro como anteriormente se ha hecho constar al transcribir su declaración, y mas concretamente, en relación al asunto de la empresa sueca que pretendía internacionalizar el Sr. Jeronimo y en la que la demandante se mostró profundamente interesada realizando diversas gestiones durante estas mensualidades como se deduce de los correos remitidos y de la declaración de D. Jeronimo . También evidencia el trabajo de D. Lorenzo a través de la empresa de la que es administrador único, la documental obrante en Autos (folios 177 a 471).

Pero es que ademas, abordando el plano de la lógica, se observa, como acertadamente aduce la recurrente, que D. Casimiro y D. Luis Francisco eran administradores mayoritarios de Dextro Medica, con un 90% de su capital, pudiendo por tanto modificar sin obstáculo alguno los estatutos sociales en orden a retribuir al órgano de administración, sin que haya trascendido en esta litis, la conveniencia, o mejor, la coherencia, de la solución supuestamente adoptada de celebrar un supuesto contrato simulado, frente a la que imponen en principio las normas de la razón y la sana critica, lo cual habría ilustrado al Tribunal y dotado de sentido, la actuación presuntamente llevada a cabo por Dextro Medica S.L., sin embargo, no ha sido así.

La conclusión a cuanto se ha expuesto, pasa, en principio según se ha anticipado y se deduce de los razonamientos expuestos, por la estimación de la demanda principal y la desestimacion de la reconvencional, al constatarse la validez del contrato litigioso, con una única salvedad en cuanto a la pretensión contenida en el suplico de la demanda acerca de las actualizaciones de honorarios hasta fecha de Sentencia que solicita la recurrente, pues, siendo lo cierto que el contrato se verifica por servicios facturados, y obrando en Autos unicamente las 12 facturas que se acompañan como documento número 11, son estos los importes a cuyo pago ha de resultar condenada la demandada y ningún otro, todo ello más los correspondientes intereses, previstos en la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo en consecuencia parcial, la referida estimación, debiéndose resolver en virtud de cuanto se ha expuesto en el sentido que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Rtrodesis S.L.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en fecha 6 de noviembre de 2013 en Autos de Juicio Ordinario número 443/2012 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada contra Dextro Medica S.L. y declaramos que y Rtrodesis S.L. y Dextro Medica S.L. celebraron un contrato de consultoria el 1 de noviembre de 2008. Que dicho contrato no ha sido resuelto con arreglo a derecho y esta en vigor y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 45.925,60 euros todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y desestimamos la demanda reconvencional y absolvemos a la demandada en reconvención de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la reconviniente. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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