Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 258/2015 de 09 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100148

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2029

Núm. Roj: SAP A 2029/2015


Encabezamiento


Rollo de apelación nº258-15.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Denia.
Juicio verbal nº1311-13.
S E N T E N C I A Nº 149/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a nueve de julio del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 258/2015 los autos de Juicio Verbal-
Familia N.º 1311/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Carina que ha intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Fernández Rangel y defendida por
el Letrado Señor González Perles y siendo apelado la parte demandada D. Valeriano representada por el
Procurador Señor Beltran Gamir y defendida por la letrado Señora Crespo Benito.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio Verbal-Familia nº 1311/2013 en fecha 16/12/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-1º)Desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por DÑA. Carina .

2º)No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 258/2015 Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 09/07/2015 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Doña Carina interpuso demanda de juicio verbal en solicitud de las medidas personales que se habían adoptado en anterior sentencia de 27 de marzo de 2006 y unicamente y en concreto en relación con la pensión de alimentos señalada en cuantía de 150 euros para la hija menor Felicisima , habida de la relación con el demandado Don Valeriano , solicitando el aumento de la misma a la suma de 236#, el cuál, se opuso a dicha pretensión, alegando que por la actora se interpuso demanda de ejecución forzosa en reclamación de las mensualidades adeudadas en el año 2013 y las cantidades adeudadas por incrementos del IPC, siendo satisfechas la totalidad de las mismas abonando actualmente la suma de 180#. La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión de la demandante.

Segundo.- El artículo 90 del Código Civil prevé que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. En el último inciso del artículo 91 se insiste en la posibilidad de modificar las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite igualmente la posibilidad de modificar las medidas acordadas por los cónyuges siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La doctrina emanada de la mayoría de Audiencias Provinciales que, por conocida, no necesita reseña específica, en desarrollo y aplicación de estos preceptos requiere, para acceder a la pretensión modificatoria deducida, que la alteración de circunstancias sea: a) sustancial; b) objetiva; c) permanente; d) imprevisible; e) involuntaria. Esto significa que: a) no cualquier cambio de circunstancias o de situación pecuniaria puede provocar en derecho, la modificación del quantum preestablecido, sino sólo aquélla que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; b) que sea un cambio objetivo notable, haciendo variar los parámetros económicos sobre los que se asentó la primera resolución que reconocía una determinada prestación; c) la permanencia en la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) no procede la modificación de la medida, cuando al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o se debió tener en cuenta en un elemental cálculo previsor (dentro de un pensamiento lógico y racional); e) involuntaria, es decir, que la alteración no haya sido provocada ni buscada de propósito por quien insta el cambio.

Por otra parte, la carga de la prueba de que se ha producido esa alteración recae sobre el que solicita la modificación y ésta ha de ser clara y precisa que no ofrezca dudas al Juzgador de que en efecto se ha producido la alteración sustancial. Así el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el apartado 3 se dice que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Desde las anteriores consideraciones jurisprudenciales, es evidente que en el caso concreto de que tratamos, por la parte demandante en ningún momento se ha practicado prueba que acredite que las necesidades y gastos de la menor han aumentado desde el momento en que se estableció la pensión de alimentos , pues no basta con la mera alegación que realiza la parte demandante de que no son los mismos los gastos de un menor de cinco años que de una adolescente de 13 años, cuando ninguna prueba practica a su instancia de los gastos que actualmente tiene la menor.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Fernández Rangel en representación de Carina contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en fecha 16-12-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.