Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 554/2013 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 554/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 501/2012

S E N T E N C I A núm. 149/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana Maria Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 501/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BRISAMAR INICIATIVAS, S.L. Y INVERMIX, S.C.P. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FILODOMOS S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FILODOMOS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de las mercantiles BRISAMAR INICIATIVAS, SL y INVERMIX, SCP, contra FILODOMOS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ferreres Vidal y, en consecuencia, se condena a esta última a que firme que sea la presente resolución hagan pago a la actora de la cantidad de 43.660,00 euros, a razón del 50% de dicha cantidad a cada una de las mercantiles, esto es 21.830,00euros a cada una de ellas, en concepto de principal, más los intereses de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con expresa condena en costas a la demandada. QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional instada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ferreres Vidal, en nombre y representación de FILODOMOS, SL, contra las mercantiles BRISAMAR INICIATIVAS, SL y INVERMIX, SCP, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FILODOMOS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por las sociedades BRISAMAR INICIATIVAS SL e INVERMIX SCP contra la mercantil FILODOMOS SL en reclamación de 43.660 € en concepto de honorarios de intermediación en la venta del inmueble de la calle Massanet nº 6 de Barcelona. Como fundamento de su pretensión aportan las demandantes documento privado de 'reconocimiento de honorarios' por importe de 37.000 € más 18% IVA, a favor de las dos actoras al 50 %, documento que no ha sido impugnado (folio 40).

La demandada FILODOMOS SL reconoció la deuda pero opuso la compensación formulando demanda reconvencional contra BRISAMAR INICIATIVAS SL e INVERMIX SCP en la que solicita que se condene a las reconvenidas a devolverle la suma de 15.625 € en concepto de honorarios abonados por su intermediación en la compra del edificio de la calle Riereta nº 31, más intereses, y a indemnizarle en la suma de 62.500 € en concepto de daños y perjuicios sufridos por la firma de un contrato privado de compraventa en relación al citado inmueble. Aduce la entidad FILODOMOS SL que a finales del mes de mayo de 2011 las actoras reconvenidas le ofrecieron la compra del edificio sito en la calle Riereta nº 31 de Barcelona; que después de que el Sr. Domingo , administrador de FILODOMOS SL, visitara el inmueble, las partes suscribieron el día 5 de mayo de 2011 un documento de reconocimiento de honorarios a favor de BRISAMAR e INVERMIX por importe de 31.250 € más 18% IVA, y el día 9 de mayo de 2011 FILODOMOS SL suscribió con la propietaria del inmueble F.GINER 23 SL un contrato privado de compraventa, abonando en ese acto la suma de 62.500 € a cuenta del total precio fijado en 625.000 € y la cantidad de 15.625 € a cuenta de los honorarios de intermediación. Señala la demandada reconviniente que pocas semanas después de la firma de la referida compraventa, FILODOMOS tuvo conocimiento de que las vigas de la finca estaban afectadas por una plaga de termitas, dato que conoció como consecuencia de las relaciones profesionales que mantiene con la entidad RENTA CORPORACIÓN REAL STATE SA que unos meses antes había resuelto el acuerdo de compra de la misma finca por dicha afectación, afirmando la demandada que BRISAMAR e INVERMIX también habían intervenido en la intermediación de dicha compra y en la posterior resolución de la misma. Según FILODOMOS, las actoras conocían la grave afectación del inmueble, que le ocultaron dolosamente, con la única finalidad de cobrar la correspondiente comisión por la intermediación. La demandada FILODOMOS añade que ante tal situación procedió a comunicar a BRISAMAR e INVERMIX su intención de dar por resuelta la referida compraventa, negándose a formalizar la correspondiente escritura pública prevista para el día 31 de julio de 2011, aviniéndose tantos las actoras como la propiedad a dicha resolución. Finalmente, FILODOMOS manifiesta que posteriormente ha tenido conocimiento de la venta del inmueble a un tercero.

Las actores principales BRISAMAR INICIATIVAS E INVERMIX SL se opusieron a la reconvención alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva por entender que la acción a ejercitar era la prevista en el art. 1484 CC y debía dirigirse contra la vendedora de la finca. En cuanto al fondo, niega la existencia de engaño alguno afirmando, por el contrario, el cumplimiento escrupuloso de sus obligaciones como intermediarias. Manifiestan haber mostrado la finca a la demandada, dedicada al sector inmobiliario, y que ésta entró en posesión del inmueble tras la firma del contrato privado de compraventa. Niega rotundamente que FILODOMOS SA le comunicara su decisión de resolver el mencionado contrato poco después de su firma y alega que, contrariamente a ello, FILODOMOS firmó con la propietaria un documento privado de fecha 27 de julio de 2011 en el que se ampliaba el plazo para escriturar hasta el 31 de diciembre de 2011, asumía el pago de la hipoteca que gravaba el inmueble y el cobro de los alquileres y se reservaba la facultad de designar un tercero en cuyo favor otorgar la escritura pública. Por último, las actoras ponen de manifiesto que la licencia de obras menores fue solicitada por Don. Domingo , administrador de FILODOMOS, en el mes de diciembre de 2011 y que finalmente la escritura pública de compraventa de fecha 12 de enero de 2012 se otorgó a nombre de PORYECTOS FINANCIEROS CASS SLU a quien FILODOMOS le cedió el contrato.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat estimó íntegramente la demanda interpuesta por BRISAMAR INICIATIVAS SL e INVERMIX SL y condenó a FILODOMOS SL a abonarles la cantidad de 43.660 € más intereses, y desestimó íntegramente la demanda reconvencional formulada por FILODOMOS SL porque ésta no ha acreditado el engaño o mala artis de las sociedades intermediarias que servía de fundamento a la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la demandada FILODOMOS SL que recurre en apelación alegando defecto en el modo de formular la sentencia, infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta a propósito de la compensación judicial, infracción del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la sentencia le impone las costas no obstante haberse allanado a la demanda, error en la valoración de la prueba en orden a la acreditación de la resolución del contrato de compraventa como consecuencia de los graves vicios ocultos que presentaba la finca y de los cuales tenían pleno conocimiento las actoras, y, finalmente, infracción de los arts. 1265 , 1101 y 1102 del Código Civil en relación al engaño que la demandante afirma haber sufrido por parte de las demandantes. Las actoras, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO.-Se plantea en esta alzada el debate en los mismos términos que en la instancia. Habiendo reconocido FILODOMOS la deuda que se le reclama por importe de 43.660 €, la controversia se circunscribe a determinar si procede la compensación con las cantidades de 15.625 y 62.500 € que FILODOMOS SL reclama a BRISAMAR INICIATIVAS SL e INVERMIX, en concepto de devolución de honorarios e indemnización de daños y perjuicios, respectivamente, como consecuencia del engaño que FILODOMOS afirma haber sufrido por parte de las mercantiles actoras al haberle ocultado que la finca estaba afectada por una plaga de termitas, motivo por el cual procedió a resolver la compraventa del inmueble.

TERCERO.-En una alegación Previa, la recurrente denuncia un defecto en el modo de formular la sentencia que habría de comportar la nulidad de la misma por vulneración de lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse omitido los fundamentos de derecho.

Entiende la apelante que la sentencia impugnada es defectuosa en su formulación porque la fundamentación jurídica se ha incluido de manera incorrecta en los antecedentes de hecho.

La alegación no se comprende pues, examinada la referida sentencia, se advierte que la misma consta de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 209 LEC .

CUARTO.-En su primer motivo de apelación, la recurrente invoca la infracción de los artículos 1195 y 1196 CC relativos a la compensación, alegando la procedencia de la compensación judicial.

Efectivamente, la sentencia incurre en un error cuando rechaza la compensación sin más porque no concurren en el presente caso alguno de los requisitos del art. 1196 CC . La compensación, según el Tribunal Supremo ( STS 30 abril 2008 ) 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial , que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 EDJ1988/7935 , 2 de febrero de 1989 EDJ1989/910, 12 de junio EDJ1993/5683 y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo EDJ1994/2741 y 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 , 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7304 y 7 de diciembre de 2007 EDJ2007/243041).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'.

Así pues, se trata de examinar si realmente existe el crédito en que la demandada reconviniente pretende fundar la compensación judicial que invoca.

QUINTO.-Como se ha indicado, FILODOMOS reclama la devolución de los honorarios que por importe de 15.625 € ha abonado a las actoras por la intermediación en la compra del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y reclama también una indemnización de daños y perjuicios de 62.500 € que se corresponde con la suma abonada por FILODOMOS como parte del precio de la compraventa a la entidad vendedora.

La reconviniente funda su pretensión en dos afirmaciones: por un lado, que las actoras conocían la grave afectación del inmueble por termitas, circunstancia que ocultaron dolosamente a la compradora con la única finalidad de cobrar la comisión por la intermediación: y, por otro, que ante esta situación FILODOMOS comunicó a las actoras su intención de dar por resuelta la compraventa, negándose a formalizar la correspondiente escritura pública prevista para el día 31 de julio de 2011, aviniéndose tanto las actoras como la propietaria vendedora a dicha resolución.

La sentencia no estima acreditada esta última afirmación y la recurrente sostiene, por el contrario, que la resolución de la compraventa por parte de FILODOMOS ha quedado plenamente acreditada a través de diversos documentos. En concreto, la apelante se refiere a la escritura de compraventa firmada por PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU de fecha 12 de enero de 2012, al justificante de pago de parte del precio (110.000 €) que consta en la escritura mediante cheque de fecha 29 de julio de 2011, al justificante de parte de la comisión abonada por PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU en fecha 7 de octubre de 2011, y al documento de prórroga de 27 de julio de 2011 que no aparece firmado por FILODOMOS. Según la recurrente todos estos documentos evidenciarían que FILODOMOS se desvinculó de la compraventa a finales del mes de julio de 2011 y que la operación fue finalmente concluida por un tercero como es PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU.

El recurso no puede ser acogido. Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la Sala coincide con la conclusión alcanzada por la juez a quo en orden a la falta de acreditación de la resolución de la compraventa.

Los documentos a que alude la recurrente no sólo no acreditan la pretendida resolución del contrato por parte de FILODOMOS, sino que del conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta que finalmente la escritura pública de compraventa se otorgó a nombre de PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU por indicación de FILODOMOS.

La declaración de la Sra. Consuelo , de F. GINER 23 SL, vendedora de la finca, ha sido concluyente dando toda suerte de explicaciones sobre lo acontecido. Manifiesta la testigo que firmó un contrato privado de compraventa con Don. Domingo de FILODOMOS, que desde ese momento la compradora tomó posesión de la finca, que después firmaron un documento de prórroga en el que ella añadió a mano que la escritura podría otorgarse a nombre de otra persona o sociedad y que la compradora se hacía cargo del pago de la hipoteca, que a la firma de ese documento se hizo un pago de 110.000 €, que fue el Sr. Domingo quien le hizo entrega de un cheque por importe de 110.000 €, que el Sr. Domingo le presentó a Torcuato como su socio, y que es el Sr. Domingo y su socio quienes compran la finca y todo viene del primer documento privado.

De lo relatado por la Sra. Consuelo , que viene a corroborar lo declarado por las legales representantes de BRISAMAR INICIATIVAS SL e INVERMIX SCP, se explican todos y cada uno de los documentos a que alude la recurrente. Es Don. Domingo quien presenta Torcuato , legal representante de PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU, a la vendedora Doña. Consuelo y a las actoras; es el Sr. Domingo quien entrega a la Sra. Consuelo el cheque de 110.000 € de 29 de julio de 2011 que luego se incorpora a la escritura de compraventa de 12 de enero de 2012 como pago de parte del precio. Y no es extraño que PROYECTOS FINANCIEROS CASS abonara parte de los honorarios de la intermediación pues consta que éstos fueron pagados parte por FILODOMOS, parte por la vendedora F. GINER 23 SL y parte por PROYECTOS, ascendiendo el total abonado por todas ellas a los honorarios pactados.

Tampoco es relevante la diferencia de precio a que alude la recurrente como argumento a favor de la resolución, pues la diferencia no es tal, si se advierte que el precio del contrato privado se fijó en 625.000 € y el precio de la escritura en 561.081,04 €, al que sumada la cantidad de 62.500 € entregada como parte de precio al firmar el contrato privado arroja un total de 623.081,04 € muy próxima al precio del contrato privado.

Por lo demás debe salirse al paso de las alegaciones vertidas por la recurrente a propósito del documento de prórroga de 27 de julio de 2011. Es verdad, como señala la recurrente, que en el mismo no consta la firma de FILODOMOS, pero no es menos cierto que la citada entidad no puso de manifiesto tal circunstancia en ningún momento del juicio, ni impugnó el citado documento, ni preguntó sobre el mismo a la vendedora o a las actoras. No es hasta el escrito de recurso que la demandada reconviniente niega haber firmado dicho documento. En cualquier caso, la alegación carece de trascendencia porque la prueba avala la realidad de dicho documento aunque no aparezca la firma del Sr. Domingo en el mismo. Además de la contundente declaración testifical de la Sra. Consuelo , consta en autos otro dato ciertamente relevante y es que en fecha 19 de diciembre de 2011 Domingo pone en conocimiento del Ayuntamiento de Barcelona que se realizarán obras interiores al inmueble de la CALLE000 nº NUM000 (documento 'assebentat d'obres menors', folios 203 y 204), que evidencia que en el mes de diciembre la demandada FILODOMOS no se había desvinculado, como pretende hacer creer, de la operación de compraventa. Y, finalmente, también debe hacerse mención a la correspondencia electrónica aportada a las actuaciones de la que también resulta claramente que FILODOMOS no resolvió la compraventa de la finca de CALLE000 . Así en el correo de 1 de septiembre de 2011 que la Sra. Victoria de INVERMIX remite al Sr. Domingo , se hace referencia a la autorización del pago de la hipoteca de Caja Sol para enviársela a la Consuelo (folio 220), o el mail de 20 de septiembre de 2011 donde se desglosa el pago de los Honorarios Riereta(folio 225), o los mails de 4 y 20 de octubre de 2011 a los que se adjuntan la factura de los honorarios pendientes a nombre de PROYECTOS FINANCIEROS CASS SLU (folios 226 a 231), o el mail de Domingo a Victoria de 25 de octubre de 2011 relativo a los contratos inquilinos Riereta(folio 233).

Pero es que además la tesis de FILODOMOS carece de credibilidad. No parece verosímil que las partes se avinieran a resolver un contrato de compraventa de un edificio cuyo precio se fijó en 625.000 € sin dejar constancia por escrito, esto es, sin otorgar un documento resolutorio de la operación. También llama la atención que FILODOMOS no dedique ni un solo párrafo de su demanda reconvencional ni de su recurso a explicar los términos de la resolución o sus efectos, es decir, si la vendedora procedió al reintegro de la parte del precio que ya había percibido o si la hizo suya, etc. Diríase que FILODOMOS no recuperó la cantidad de 62.500 € abonada como precio pues ahora la reclama a las actoras como indemnización de daños y perjuicios, pero nada consta al respecto, como tampoco consta ninguna reclamación de FILODOMOS a la actora.

En definitiva, pues, no estimamos acreditada la resolución del contrato privado de compraventa en la que FILODOMOS SL funda su pretensión que, por tanto, ha de ser desestimada, como su recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

SEXTO.-La recurrente denuncia también la infracción del artículo 395 LEC por cuanto la sentencia le condena en costas no obstante haberse allanado a la demanda principal, sin que haya existido mala fe por su parte.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.

Sostiene la apelante que la condena en costas es improcedente porque el impago de la deuda que reclaman las actoras viene motivado por la actitud de éstas en una gestión anterior y la intención de compensar la referida deuda con las responsabilidades y comisiones abonadas en un negocio que resultó fallido.

El argumento no puede ser atendido. Examinadas las comunicaciones habidas entre las partes en torno al pago de los honorarios devengados por la venta de la finca de la calle Massanet en los meses de noviembre y diciembre de 2011 (folios 49 a 51), resulta que FILODOMOS en ningún momento opone compensar el pago de esos honorarios con los abonados por la operación de c/ Riereta. No hay en los autos ninguna reclamación de FILODOMOS a las actoras sobre esa pretendida compensación, razón por la que debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FILODOMOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 20 de marzo de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 501/2012 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARla sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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