Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 521/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100144

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2015

FERROL Nº 5

ROLLO 521/15

S E N T E N C I A

Nº 149/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a siete de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, ESTACION DE SERVICIO AEROPUERTO SANTISO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. ADRIAN GARCIA GARCIA, y como parte demadnada-apelada, Enriqueta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, asistido por el Letrado D. ROBERTO BOUZA PRIETO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 17-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por ESTACIÓND E SERVICIO DE AEROPUESTO-SANTISO, S.L., representada por el Procurador SR. RODRÍGUEZ RAMOS contra DOÑA Enriqueta , representada por el Procurador SR. LENCE DOPICO, con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Sometido de nuevo el litigio a la consideración de la Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ESTACIÓN DE SERVICIO AEROPUERTO-SANTISO S.L., contra la sentencia desestimatoria de la demanda que promovió contra DOÑA Enriqueta , en reclamación de cantidad de 34.844,38 €, el artículo 456 de la LEC que define el ámbito de la apelación permite un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y conforme a la prueba complementaria que ante este tribunal de apelación se ha practicado y acerca de la cual fueron oídas las partes en la vista convocada al efecto. De ellas extraemos los siguientes hechos probados:

Doña Enriqueta , DNI NUM000 es la propietaria de una empresa de transportes con más de una docena de camiones que se proveen de combustible en estaciones de servicio mediante instrumentos de compra a crédito, entre ellos la tarjeta SOLRED de la que es titular y que obtuvo por mediación de la ESTACIÓN DE SERVICIO AEROPUERTO-SANTISO S.L.

Este hecho se deriva, en cuanto a la titularidad de la empresa de transportes y la disponibilidad y el uso de tarjeta SOLRED, del expreso reconocimiento contenido en el hecho segundo de la demanda y en la alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación. Resulta también de la información remitida por la AEAT en el marco de la prueba documental obrante en el rollo de apelación, conforme a la cual la Sra. Enriqueta solicitó y obtuvo de la Hacienda Pública la devolución del impuesto de hidrocarburos por el concepto gasóleo profesional correspondiente al 2º trimestre de 2010 (el mismo periodo al que se refieren los suministros acotados en la demanda) adquirido mediante el uso de la tarjeta SOLRED. De la relación adjunta al informe de la AEAT, que comprende los meses de abril, mayo y junio de 2010, resulta que en ese periodo y mediante el uso de la tarjeta SOLRED la titular del NIF NUM000 -es decir, la Sra. Enriqueta - adquirió 43.889,79 litros de gasoil de los que corresponden a los meses de mayo y junio 29.462,36 litros. No ha sido cuestionada por la demandada en el acto de la audiencia previa la matización que la actora hizo a propósito del hecho tercero de su demanda en cuanto a que la tarjeta SOLRED de que la demandada es titular fue 'comercializada', como producto REPSOL, por la ESTACIÓN DE SERVICIO AEROPUERTO-SANTISO S.L., y así lo declaró también la testigo de la parte actora, doña Eva María , empleada del departamento administrativo de la actora (minuto 8:54 de la grabación del juicio). No es creíble, por otra parte, que una persona física titular de una empresa de transportes con una docena de camiones, por más que se sirva de sus hijos y otros colaboradores, no sepa -como así dijo en prueba de interrogatorio en el acto del juicio- si es titular de tarjetas de compra a crédito de carburante, si firmó o no un contrato para poder disponer de la tarjeta por mediación de la estación de servicio demandante o si pagó o no pagó facturas que ascienden a miles de euros cuando, por otra parte, sí consta que solicitó y obtuvo de la AEAT la devolución del impuesto especial de hidrocarburos correspondiente a 43.889,79 litros de gasoil adquiridos, precisamente, mediante ese medio de pago en el segundo trimestre de 2010.

.- La entidad demandante pagó a SOLRED S.A. el importe de dos facturas emitidas frente a Doña Enriqueta , DNI NUM000 , una de vencimiento 1/6/2010 por importe de 21.029,24 € y la otra de vencimiento 1/7/2010 por importe de 21.870,17 €.

Así resulta del documento aportado con la demanda (folio 7) y de la declaración en el acto del juicio del apoderado de SOLRED (a partir del minuto 15.40 de la grabación). Se dice en el documento indicado que la responsabilidad o garantía que asume la estación de servicio frente a SOLRED dimana de un Contrato de Comisión Mercantil de Garantía para la comercialización de la tarjeta SOLRED supuestamente suscrito entre la entidad emisora y la comercializadora de la tarjeta, contrato que no fue aportado con la demanda y cuya aportación posterior en el acto de la audiencia previa no fue permitida; pero sin duda esa misma forma de actuar es la que las partes litigantes ya venían siguiendo desde al menos principios del año 2010. En la audiencia previa aportó la actora copia extractada de su Libro Mayor con el detalle de la cuenta abierta a la Sra. Enriqueta de la que resulta que también en enero, febrero y marzo de ese mismo año se asentaron en la contabilidad de la actora las facturas correspondientes al uso de la tarjeta SOLRED, con sus gastos de devolución, con partidas de haber por importes diversos, de modo que cuando aparecen asentadas las dos facturas litigiosas el saldo favorable a la estación de servicio era de 22.180,17 €. A partir de entonces y hasta febrero de 2013 figuran en el debe 45.044,38 € (las dos facturas más los gastos de devolución correspondientes a cada una) y en el haber -es decir abonos, pagos o transferencias- 32.380,18 €, sumatorio de un total de trece apuntes repartidos entre el 14 de julio de 2010 y el 15 de febrero de 2013 (aunque con manifiesto error figura 15 de febrero de 2012 en como fecha del último asiento en la hoja correspondiente a 2013). La diferencia entre las reseñadas partidas de debe y haber es de 12.664,20 € que sumados a los 22.180,17 €, saldo de la cuenta a la fecha en que se asentó la primera de las dos facturas litigiosas, da como resultado 34.844,37 € que es exactamente -con un céntimo de diferencia- la suma reclamada en la demanda.

De ello se sigue que es inexacto lo que se afirma en el hecho cuarto de la demanda. La suma reclamada no resulta de entregas a cuenta por importe de 10.200,00 € sobre el importe de las facturas reclamadas y sus gastos de devolución, sino de las operaciones de debe y haber de la cuenta que refleja las relaciones comerciales que las dos partes mantenían desde, al menos, principios de 2010.

SEGUNDO.- La conclusión que alcanza la sentencia de instancia, según la cual la parte actora no probó debidamente los hechos constitutivos de su pretensión, debe ser ahora parcialmente enmendada a la vista del nuevo examen de las actuaciones y de la prueba practicada en la segunda instancia. Es indudablemente cierto que la demanda, además de inexacta, no cuenta con el soporte documental que estaba a disposición de la actora o del acreedor primitivo, SOLRED S.A., en cuyo posición se subrogó por pago en cuanto que interesada en el cumplimiento de la obligación ( artículo 1210 3º del Código civil ), como ya había hecho en ocasiones anteriores durante el año 2010. Pero también es cierto que la demandada ha ocultado deliberadamente la documentación de que dispone y que habría servido para contrastar la reclamación, pues necesariamente deben obrar en su poder las copias de los tickets que sus transportistas empleados deben recoger cada vez que hacen uso de la tarjeta y entregar a su empleadora para el imprescindible control de gastos; y que disponía de esa documentación lo revela el hecho de que hizo uso de ella para conformar su solicitud de devolución del impuesto especial de hidrocarburos por compras de gasoil correspondientes al segundo trimestre de 2010. También es relevante el hecho de que ni siquiera haya contestado al requerimiento prejudicial que la actora le remitió mediante burofax de fecha 26 de marzo de 2013, para después pretextar en la contestación a la demanda que no lo hizo por falta de acreditación de la supuesta deuda, o que a la vista de la prueba aportada en el acto de la audiencia previa por la demandante no haya propuesto a su vez prueba de sus propios libros de contabilidad, ni cuestionara la realidad de la relación que la contabilidad de la actora refleja.

Naturalmente que ello no quiere decir que la pretensión de la demandante pueda ser íntegramente estimada, sino sólo en la medida de los suministros realmente demostrados. Aun cuando haya pagado a SOLRED el mayor importe de las dos facturas, debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de los suministros de carburante que no aparecen reflejados en la relación remitida por la AEAT (se limita a 29.462,36 litros entre mayo y junio de 2010) y de los gastos de devolución de las facturas, que no cuentan con el imprescindible apoyo documental (notas o certificaciones bancarias) por más que no fueran discutidos los asentados en la contabilidad de la actora en ocasiones anteriores.

En el acto de la vista celebrada en esta Audiencia Provincial alegó el letrado de la actora que el precio medio del gasoil en 2010 rondaba el 1,10 €/litro, afirmación ésta que no fue concretamente rebatida por la contraparte y que se aproxima al que publica el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (www.minetur.gob.es) que para mayo de 2010 da un precio medio de 109,06 cts/l (céntimos de euro por litro) y para junio de 108,47 cts/l, con impuestos en ambos casos. Tomando un valor medio de 108,765 cts/l, el importe de los adquiridos por la demandada entre mayo y junio de 2010 asciende a 32.044,74 €

Tomando esta suma como única partida del debe a fecha 30 de junio de 2010, más el saldo acumulado hasta esa fecha (32.044,74 € + 22.180,17 € = 54.224,91 €), y deducido el sumatorio de las partidas de haber (32.380,18 €), de acuerdo con la operación antes descrita, el saldo adeudado es de 21.844,73 €, que será la suma que pasará a la parte dispositiva de esta resolución con estimación parcial del recurso y de la demanda. En cuanto a los intereses, puesto que la liquidación de la suma adeudada resulta de las operaciones practicadas a la luz de la prueba completada en esta segunda instancia, en términos que se apartan de los de la demanda, no se aplicarán otros que los procesales del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta sentencia.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso al ser parcialmente estimado. Tampoco se hará especial imposición de las costas de la primera instancia, al ser parcialmente estimada la reclamación de la actora ( Artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO AEROPUERTO-SANTISO S.L. contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ferrol , que revocamos y, en su lugar, estimaos en parte la demanda promovida contra doña Enriqueta , a la que condenamos a satisfacer a la actora la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (21.844,73 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta sentencia. Desestimamos la demanda en lo restante y no hacemos especial imposición de las costas del recurso ni de las causadas en primera instancia.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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