Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 649/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 649/2013

Procedimiento ordinario núm. 876/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 149/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 876/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 649/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2013 . Es apelante Aurora , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado JOSE SOLÉ ARMENGOL. Son apelados Camilo y Fulgencio , representados por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendidos por el letrado JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2013 , es la siguiente: '

F A L L O

Por todo lo expuesto,

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra Arnó en nombre y representación de Dª Aurora , por ello

ABSUELVO a Camilo y Fulgencio de todos los pedimientos dirigidos frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Aurora interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de marzo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen antecedentes de los que se debe partir para resolver el recurso de apelación interpuesto, los siguientes:

1.- D.ª Sabina , abuela de los hermanos ahora litigantes, otorgó en fecha de 13-12-76, escritura pública por la que distribuía y cedía el título de DIRECCION000 en favor de su nieto, ahora demandado, D. Fulgencio .

2.- En fecha de 20-5-77 se expidió Real Carta de Sucesión en el mencionado título a favor de D.ª Sabina .

3.- El día 10-6-77, D.ª Sabina otorgó testamento en el que, entre otras disposiciones, reservó el título principal de la casa y linaje, es decir, el de DIRECCION001 , al primogénito de su hijo premuerto, D. Alberto . Además, distribuyó el título de DIRECCION000 a D. Fulgencio .

4.- En fecha de 27-10-78, D. Fulgencio obtuvo en su favor, Real Carta de Sucesión del título de DIRECCION000 .

5.- En fecha de 15-8-80, D.ª Sabina otorgó nuevo testamento en el que no hace ninguna referencia expresa al DIRECCION000 , pero además de efectuar la distribución de diferentes honores nobiliarios, indica que había otorgado testamento de fecha 10-6-77: 'cuyas disposiciones deja subsistentes en lo no modificado seguidamente', y finalmente, añade: 'Este testamento es complemento de sus anteriores disposiciones testamentarias, que -como se dice en la disposición o cláusula I- quedan subsistentes y válidas en lo no modificado por este testamento'.

6.- D.ª Sabina falleció el 20-10-80.

7.- D. Fulgencio otorgó escritura de cesión del título de DIRECCION000 en favor de su hijo, aquí codemandado, D. Camilo .

SEGUNDO.-Una vez más se plantea nueva disputa judicial entre los litigantes, D. ª. Aurora , primogénita, contra su hermano menor Mateo , en relación a un título nobiliario, todo ello a raíz de la publicación de la Ley 22/06, de 30 de octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Todas las controversias que han mantenido ambos hermanos se centran en actos de distribución y cesión de títulos nobiliarios efectuadas, bien por su abuela D. ª Sabina , bien de la hija de esta y madre de los litigantes, D. ª Asunción . Centrada la controversia que ahora se plantea, relativa a un acto de distribución de la abuela materna de los litigantes, no puede pasar desapercibida la incidencia que pueden tener en su solución las múltiples resoluciones que el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de dictar respecto a las disputas que sobre esta materia han mantenido los miembros de esta familia. Así, y últimamente, en sede del rollo de apelación, se ha aportado por los apelados la, hasta ahora, última resolución del Tribunal Supremo, recaída en fecha 26-2-15, respecto al título de DIRECCION002 , cedido por la madre a su hijo Fulgencio . Sin embargo, han guardado silencio las partes respecto a la STS de 28-6-12 , recaída en un supuesto que mantiene una casi total identidad con el ahora planteado, pues en el mismo, igual que aquí, se discutía respecto un título, el de DIRECCION003 , que había sido distribuido por la abuela materna, D.ª Sabina , también antes de haber obtenido a su favor la preceptiva Real Carta de Sucesión, y habiendo reiterado también su voluntad de distribución y cesión en los dos testamentos de fecha posterior de 1977 y 1980. En esta resolución, recaída, como vemos, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa ahora, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la naturaleza de la institución de la distribución, su carácter unitario y de acto consolidado a los efectos de la Ley 22/06, de 30 de octubre. Igualmente, el demandado ahora apelado, también planteaba en aquella ocasión que la distribución es un acto unitario, por lo que no es posible pretender la nulidad de un único acto de distribución, si no que debe serlo de toda ella, lo que exigiría traer al proceso a todos los afectados por la misma y, además, implicaría que la demandante actuase contra sus propios actos al ser una de las beneficiadas en la distribución realizada por la abuela materna. En este argumento insisten, si bien no de modo central, los demandados en su escrito de oposición a la apelación, excepción de falta de litisconsorcio pasivo que fue desestimada por la sentencia de primera instancia. Pues bien, sobre este mismo particular, se pronuncia la mencionada STS de 28-6-12 , en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Falta de litisconcorcio pasivo necesario.

A) La parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos, ha alegado que en el proceso del que dimanan concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debió ser llamado al proceso el DIRECCION001 , dado que en la demanda se instó la nulidad de una distribución en la que se veía afectado dicho título .

Estas alegaciones deben ser examinadas, por las siguientes razones:

1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ).

Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.

En consecuencia, siguiendo el criterio aplicado en la STS de 4 de noviembre de 2010, RIPC n.º 422/2007 , al margen del carácter extemporáneo de la alegación de la parte recurrida -que debió ser efectuada en la contestación a la demanda- debe analizarse la cuestión planteada.

B) Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la distribución de títulos nobiliarios tiene, en lo que ahora interesa, las siguientes características:

1. La distribución consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos que tenga más de un hijo, para distribuirlos - con la aprobación real- entre ellos, reservando el título principal para el sucesor inmediato ( STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 ), su principal efecto es la alteración del orden vincular en relación con los títulos no principales que se distribuyan ( STS de 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 ) mediante la creación de nuevas cabezas de línea sucesoria ( SSTS de 25 de febrero de 1989 , 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 ), en las que se ha de seguir el orden regular de sucesión ( STS de 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 ).

2. Es un negocio jurídico de carácter unitario, por lo que cualquier reivindicación judicial que afecte al mismo hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de estos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 , 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 ).

3. El título principal del distribuidor, que el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 obliga a reservar para el inmediato sucesor, también forma parte de la distribución. La ley no lo excluye del negocio unilateral de distribución, sino que impone al distribuidor un límite a su autonomía de la voluntad al obligarle a que dicho título sea atribuido al inmediato sucesor y no a otro pariente con peor derecho en el orden de suceder. En consecuencia, si la pretensión de la demanda implica la ineficacia de la distribución, también el inmediato sucesor al que se adjudicó por distribución el título principal debe ser llamado al proceso.

Este criterio es el sostenido por la STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 , en la que se planteó una situación idéntica a la que ahora se resuelve, en la que la Sala declaró que el carácter unitario de la distribución impide «ignorar que, al censurar esa segunda delación nobiliaria [la atribución del título no principal reclamado en la demanda], se está, en puridad, atacando o cuestionando el acto único de la distribución de que emana el título controvertido».

La nulidad del acto de la distribución de títulos implica el restablecimiento del orden de suceder, por lo que, considerada esta situación en abstracto, las eventuales circunstancias personales y legislativas que puedan concurrir en el momento en el que se declara la nulidad de la distribución no permiten afirmar que el beneficiado por el título principal sea ajeno a cualquier contingencia derivada de la nulidad de la distribución, y considerada en concreto, el sucesor inmediato del distribuidor -afectado por la distribución, ya que pierde con sus descendientes la preferencia que se le otorga sobre los títulos secundarios el orden vincular- puede tener interés en sostener la eficacia de la distribución, en defensa de la intangibilidad de la posesión de su propio título ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ), y, dado que el eventual agotamiento de la línea abierta con la adjudicación del título secundario puede suponer para el inmediato sucesor del distribuidor al que se le reservó el título principal una expectativa de derecho sobre el título secundario.

C) Esta doctrina resulta acorde con la jurisprudencia que declara que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( SSTS de 4 mayo de 2010 , RIPC n.º 1211 / 2006 , 28 junio de 2006 , RC n.º 4059 / 1999 ), a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración.

D) La aplicación de la doctrina expuesta implica que debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la demandante -hoy recurrente- postuló en la demanda la nulidad o ineficacia de la distribución realizada en la escritura pública de 23 de noviembre de 1997, a fin de que se declarara su mejor derecho a la posesión del título de DIRECCION003 , cuya posesión venía ostentado el demandado en virtud de la citada distribución, pero no se demandó a quien, en dicha distribución, le fue reservado el título principal de la distribuyente - título de DIRECCION001 - que se atribuyó a D. Alberto , quien, con arreglo a la doctrina expuesta, puede ver afectado su derecho por la ineficacia de la distribución.

TERCERO.- Consecuencias de la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La apreciación de la falta de litisconcorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes pronunciamientos:

1. Siguiendo el criterio aplicado por la STS de 20 de julio de 2004 , RC n.º 2355 / 1998 , como consecuencia de la apreciación de oficio de un defecto procesal, no procede examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

2. Procede anular sentencias dictadas en segunda y primera instancias y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, D. Alberto , favorecido en la distribución efectuada por D.ª Sabina , en la escritura pública de 23 de noviembre de 1977, con el título principal de DIRECCION001 , o quien en él traiga causa en la posesión del título de DIRECCION001 , en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC .

3. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 )'.

Dada la identidad que se aprecia entre ambos supuestos, pues en la demanda también se pretende la declaración de nulidad de la escritura de distribución y cesión realizada a favor del codemandado D. Fulgencio , es claro que debemos resolver ahora de la misma forma y con las mismas consecuencias con que lo hizo el Tribunal Supremo en la resolución que ha quedado transcrita, esto es, apreciando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.-Con respecto a las costas, y siguiendo también en ello a la mencionada STS de 26-8-12 , no procede efectuar condena con respecto a las causadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto,

Fallo

No ha lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª. Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en sede de procedimiento ordinario nº 876/08, y, al mismo tiempo, apreciamos la falta de litisconcorcio pasivo necesario, dejamos sin efecto la sentencia de primera instancia, al objeto que se proceda a la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , con retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, D. Alberto , favorecido en la distribución efectuada por D.ª Sabina , con el título principal de DIRECCION001 , o quien en él traiga causa en la posesión del título de DIRECCION001 , en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC . Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberán respetarse en el ulterior desarrollo del proceso las pruebas obrantes en autos.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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