Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1030/2012 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100173
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017205
Recurso de Apelación 1030/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2010
APELANTE:C. P. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001
PROCURADOR D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
APELADO:D. /Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D. /Dña. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
ANBAN S.A. y REALIA BUSINESS S.A.
PROCURADOR D. /Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
D. /Dña. Balbino
PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
D. /Dña. Florentino
PROCURADOR D. /Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 753/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cuarenta y tres de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 1030/2012, en el que han sido partes, como apelante- demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM002 DE MADRID , que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Virgilio Navarro Cerrillo y defendida por letrado; y de otra, como apeladas-demandadas las promotoras REALIA BUSINESS, S.A. y ANBAN, S.A.,representadas por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez y asistidas de letrado, la constructora DRAGADOS, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Don Íñigo Muñoz Dirán y defendida por letrado, el Arquitecto Superior Don Jose Enrique y el Arquitecto Técnico Don Florentino , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistidos de sus respectivos letrados y el Arquitecto Técnico Don Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Couto Aguilar y defendido por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº cuarenta y tres de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Jose Enrique , D. Florentino Y D. Balbino , absolviendo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra las mercantiles DRAGADOS, S.A., REALIA BUSINESS, S.A. y ANBAN, S.A., y condeno a los demandados de forma solidaria, a satisfacer al actor a abonar a los demandantes, con carácter solidario, la suma de 256.549,95 euros así como los honorarios de Proyectos y Dirección Facultativa y el IVA, que abone la actora si ejecutara las obras descritas en la Fundamentación de la presente Sentencia y cuyo importe líquido habrá de determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo las causadas aD. Jose Enrique , D. Florentino Y D. Balbino que se imponen al demandante.'.
SEGUNDO. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012 en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 7 de mayo de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM002 DE MADRID, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente al Arquitecto Superior Don Jose Enrique , el Arquitecto Técnico Don Florentino y el Arquitecto Técnico Don Balbino , y estimaba parcialmente la demanda frente a las promotoras REALIA BUSINESS, S.A. y ANBAN, S.A., y la constructora DRAGADOS, S.A., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por importe de 4.600.561'15 euros, frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo de 335 viviendas, locales y apartamentos con zonas comunes y garajes en la Parcela B-13 del PAU II-3 ce C/ Juan de Ortega números 24-80, por los defectos constructivos que se explicitan en el informe pericial acompañado a la demanda y suscrito por el Arquitecto Superior Don Luis Carlos con propuestas de reparación y valoración.
Se consignan en la demanda como defectos constructivos a los que obedece la reclamación, los siguientes:
1.- Fábricas de ladrillo: por falta de planeidad en los paños y diferencias acusadas de color en los mismos; ladrillos salientes en los ángulos diferentes de 90º; aristas mal ejecutadas en las curvas de fachada; incorrecta ejecución de cargaderos metálicos; fisuraciones en algunos muretes de la urbanización; fisuraciones en las fachadas poniente y sur, en las plantas bajas de la fachada principal; defectuosa ejecución de cortes verticales en fábricas de ladrillo ejecutados para reparar fisuras.
2.- Alfeizares en ventanas: defectos provocados por la utilización de un material inadecuado y por una defectuosa ejecución.
3.- Viseras de los áticos: defectos de impermeabilización.
4.- Solado de la edificación: defectos de ejecución y de diseño.
5.- Remate perimetral: inadecuada ejecución de los 15 cm de impermeabilización adosada a los muros perimetrales.
6.- Solado horizontal: inadecuada ejecución de pendientes; las juntas de dilatación son escasas y en ocasiones ni siquiera coinciden con las juntas de dilatación de la estructura sobre las que están recibidas.
7.- Solado de escaleras, vestíbulos y trasteros: presentan manchas generalizadas, falta de brillo y marcada erosión superficial.
8.- Pavimento del garaje: defectos provocados por el desgaste del slurry aplicado.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó la absolución de los integrantes de la Dirección Facultativa, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 en relación con el 18 de la LOE y en consideración a la coincidencia de todos los peritos que intervinieron en el procedimiento en afirmar que los defectos que se detallan en la demanda no afectan a la estructura del edificio ni a su habitabilidad, apreciando la prescripción invocada por las defensas de sus integrantes al no acreditarse por la actora haber realizado reclamación alguna frente a los mismos con anterioridad a la presentación de la demanda y teniendo en cuenta que los defectos ya existían, cuando menos, el 17 de mayo de 2005 y se recogieron en el informe elaborado por la entidad LÓPEZ MOLEZUN firmado en el mes de mayo de 2007, considerando la responsabilidad como impropia.
Por otra parte, la sentencia analiza los distintos defectos constructivos en los que se basa la reclamación a la luz de los distintos informes periciales aportados señalando, con relación al informe pericial presentado con la demanda y contradicho por el resto de los informes técnicos, que la descripción de los vicios o defectos adolece de falta de precisión, pues no ubica las grietas o las fisuras, no se miden los defectos de planeidad, no se especifica cuantos alfeizeres resultan defectuosos, ni señala la superficie de fachada afectada y, aún así, propone actuaciones sobre unidades completas, siendo su valoración notablemente superior a la del informe elaborado por LÓPEZ MOLAZUN por encargo de la actora en el mes de mayo de 2007, aunque recoge defectos muy similares e indica que los defectos constructivos se encuentran estabilizados, sin que se aporte una explicación razonable sobre tal diferencia, estimando por tanto probados únicamente aquellos defectos constructivos que han sido contemplados, cuando menos, por alguno de los dictámenes aportados por los demandados y excluyéndose aquellos otros que no se estiman como tales con criterios que aplica igualmente a la valoración de las actuaciones a realizar, optando por las valoraciones más altas de entre los peritos de los demandados.
Frente al referido pronunciamiento por la representación de la apelante se vienen a invocar como motivos de recurso la disconformidad con la apreciación de la prescripción de la acción frente al Arquitecto Superior y los Arquitectos Técnicos, aludiendo a los principios que rigen el instituto de la prescripción, a la no aplicación de la teoría de la solidaridad impropia y a la inexistencia de inactividad de la demandante, manifestando sus discrepancias en cuanto al fondo del asunto en relación con los defectos existentes y su cuantificación, aludiendo a la procedencia de practicar la pericial judicial indebidamente inadmitida en primera instancia con solicitud de su práctica en esta segunda instancia.
Por las partes apeladas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.
SEGUNDO.-Planteado el recurso de apelación en los términos que anteriormente se han referido en forma sucinta y por lo que respecta al alegato en disconformidad con la apreciación de la prescripción de la acción frente a los integrantes de la Dirección Facultativa, resulta evidente que no puede obtener favorable acogida desde el momento en que se encuentra plenamente constatado que ninguna reclamación, con relación a los defectos constructivos a que se contrae la reclamación, se efectuó con anterioridad a la presentación de la demanda, con efectos interruptivos del plazo de prescripción previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , ni frente al Arquitecto Superior, ni frente a los Arquitectos Técnicos, sin que pueda verse afectado el cómputo del plazo de prescripción de la acción frente a los mismos por las reclamaciones que pudieran haberse efectuado frente a la constructora o frente a las promotoras para llevar a cabo reparaciones y ya que la solidaridad propia que propugna la recurrente con base en el mencionado precepto únicamente es predicable frente a la promotora, en la correcta interpretación del mismo, y no se da una suerte de solidaridad propia bidireccional en relación con el resto de los intervinientes en el proceso constructivo.
En este sentido la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 nº 761/2014, dictada en el Recurso 1111/2012 y sentando jurisprudencia, ha venido a clarificar definitivamente la cuestión frente a diversas interpretaciones de los tribunales como las señaladas en el recurso, indicando:
'La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme a la Disposición Transitoria Primera , dice la STS de 22 de marzo de 2010 , 'es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes'.
Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3).
Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( SSTS 3 de noviembre 1999 ; 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( STS 27 de noviembre 1981 ).
En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum ' que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC , hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.
En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.
En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.
Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C ., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).
En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )'.
Debe por ello mantenerse la desestimación de la demanda frente a los referidos demandados, en base a la prescripción de la acción frente a los mismos, con las consecuencias inherentes en cuanto a la imposición de las costas acordada.
TERCERO.-Con relación a la existencia de los defectos constructivos en los que se sustenta la reclamación y la valoración de los mismos a efectos indemnizatorios debe hacerse contar de inicio que, si bien el suplico del recurso no puede calificarse como correcto cuando reza '...que la indemnización que corresponde a mi representada es mucho mayor que la establecida en la Sentencia por los defectos de construcción existentes...' al adolecer de cierta indeterminación, ello no es óbice procesal determinante para la correcta resolución del litigio cuando resulta posible determinar en base a la prueba practicada la existencia de los defectos constructivos y la valoración de su reparación y cuando esa petición venía evidentemente condicionada a la práctica de la prueba pericial judicial que fue admitida en esta segunda instancia y regularmente practicada.
En este aspecto debe ponerse de relieve que la valoración de la prueba pericial debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de sobre tal prueba, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9- 10-99, 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18- 5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Y siguiendo las precedentes previsiones este tribunal considera básico, a los efectos de la constatación y valoración de los defectos constructivos, tomar en consideración como fundamental la prueba pericial judicial practicada en esta instancia con base en el dictamen realizado por el Arquitecto Superior y Técnico Don Héctor Guillermo Molina Cabezón, sometido a contradicción de las partes en la vista pública celebrada al efecto, no sólo por su mayor objetividad frente a la pericia aportada por la demandante y las de los respectivos demandados, cuando ya en la sentencia recurrida se encontraba en falta una pericial judicial dirimente, en tanto la primera tiende a exacerbar la valoración de las reparaciones incurriendo en la ausencia de precisión que ya aprecia la Juzgadora 'a quo', mientras los peritos de parte de los demandados tienden a minimizar los defectos y su valoración, sino por su constatada calidad técnica y las concretas y clarificadoras explicaciones que se aportaron por el referido perito judicial en el acto de la vista, cuando las partes únicamente pudieron reprochar al mismo la utilización de novedosos medios técnicos de medición que necesariamente han de redundar en la precisión o exactitud de las mediciones, cuando no confundiendo las causas con los efectos en cuanto a determinados defectos constructivos. Además de esa calidad técnica la pericia viene apoyada por diversos análisis técnicos realizados específicamente al objeto de lograr la máxima precisión como el estudio de planeidad de todas las fachadas por láser escáner 3D, análisis de laboratorio, catas en las fachadas y suelo de garajes o levantamiento de pendientes, así como las numerosas visitas al objeto de realizar la pericia, con inspección general de todas las partidas afectadas, con mediciones específicas y llegando a visitar un número de viviendas muy superior al que refiere cualquier otro perito.
CUARTO.-Así pues, asumiendo básicamente este tribunal las conclusiones del referido perito judicial, con las precisiones y rectificaciones que se irán apuntando respecto de cada partida, debe hacerse la siguiente relación de defectos, causas y valoración de reparación:
1.- PATOLOGÍAS EN FACHADAS:
1.1 falta de planeidad en los paños:
El criterio de planeidad, viene determinado por la normativa aplicable a este proyecto como son la NBE-FL-9 y la NTE-FFL, dicho criterio se establece en el establecimiento de una tolerancia en la planeidad para este tipo de fachadas de más menos cinco milímetros (± 5 mm). Realizado un estudio de planeidades mediante laser escáner 3D de todas las fachadas por un ingeniero topógrafo, incluido en el ANEXO II-A: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO.
Los resultados del informe arrojan, que dicha patología se produce de manera generalizada, y su causa apunta a una defectuosa ejecución por la mala práctica del constructor propiciada por un escaso o nulo control técnico de la obra. Su reparación la considera el perito inviable por lo que procede su valoración a efectos indemnizatorios, reputándose como daño moral, en la cuantía que se indica de 174.612'85 euros.
1.2 diferencias de coloración en mismo paño:
No aprecia el perito diferencias significativas en la coloración del ladrillo, y por no tanto no se considera reparación necesaria alguna.
1.3 chapados de forjados:
Se produce de manera generalizada, y queda recogida en la inspección visual llevada a cabo por el perito, en el documento del ANEXO I-C (LEVANTAMIENTO DE INSPECCIÓN DE PATOLOGÍA DE FACHADA). En lo que respecta al origen de la causa, apunta a la ejecución al momento de chapar el canto del forjado, ya que la falta de empleo de piezas especiales sumado a las variaciones en los plomos tal y como se refleja en el informe topográfico (ANEXO II -A) obligó a ir cortando ladrillos de manera manual, no poniendo mucho esmero y cuidado en los mismos.
Dicha patología apunta a una mala práctica del constructor propiciada por un escaso o nulo control técnico de la obra, y su reparación consistirá en la sustitución de piezas afectadas.
Se valora en 22.909'21 euros.
1.4 ladrillos salientes en ángulos de esquinas:
Los encuentros en paños que nos son ortogonales (fachadas este y oeste) producen acuerdos o encuentros que son aceptados por parte del proyectista o la dirección facultativa. Estos han de resultar necesariamente resueltos de manera sistemática en el resto de aristas, y es en los zonas puntuales recogidas en el anexo I-C (levantamiento de inspección de patología de fachada), donde se considera que se han realizado de manera distinta al resto o con diferente aspecto de acabado dentro de la misma arista, dando consigo un defecto de carácter estético, que aunque no supone riesgo para el usuario, va en contra de la función estética que ha de cumplir una fachada.
Su reparación aunque difícil de subsanar, consistirá en la restitución de los metros lineales afectados. Dichos defectos apuntan a una mala ejecución por una mala práctica del constructor, propiciada por un escaso o nulo control técnico.
Se valora en 8.306'18 euros.
1.5 curvatura mediante poligonales:
La adopción de formas ligeramente poligonales con el fin de solventar la curvas puede dar lugar a encuentros entre paños de fachada con pequeñas variaciones en su dirección, produciendo pequeños 'costurones o espinas de pez' de consecuencias puramente estéticas, que no constituyen ningún defecto estético, siempre y cuando dichos encuentros se realicen de manera sistemática, constante y uniforme en todo el desarrollo de la fachada, cosa que no ocurre en cuatro encuentros puntuales recogidas en el ANEXO I-C: LEVANTAMIENTO DE INSPECCIÓN DE PATOLOGÍA DE FACHADA, dándose además en paños de fachadas que según proyecto son ortogonales.
Se considera su reparación a efectos indemnizatorios, aunque esta patología es difícil de subsanar.
La responsabilidad apunta a un escaso cuidado en la ejecución, denotando una mala práctica del constructor propiciada por un escaso o nulo control técnico.
Se valora en 5.517'59 euros.
1.6 restos de mortero:
Excepcionalmente, se observa alguna zona muy puntual, en la que se aprecian algunas manchas de mortero, pero en ningún caso es extensible a la fachada sino un defecto de muy localizado.
En cualquier caso y pese a ser unas zonas muy puntuales, cuyo su coste de reparación no es trascendente. Estas han de ser limpiadas por el agente encargado de ello (Constructora), según figura en la documentación examinada por este perito.
Se valora en 1.865'3 euros.
1.7 fisuras verticales en zonas altas:
Esta anomalía se observa en la mayor parte de los 10 bloques que componen el complejo de 355 viviendas, situándose su mayoría en la fachada de manzana que da hacia las calles colindantes, siendo más acusada en las fachadas exteriores que dan hacia las calles colindantes, se agrupan en:
a) Fisuras tipo A (fachadas exteriores) y B (fachadas interiores):
Las pruebas de laboratorio adjuntas en el anexo II-B: RESULTADOS DE LABORATORIO, y la disposición tipología de las plantas de los bloques: voladizos entrantes y salientes donde no de superan las distancias por paños continuos que establece la norma NB-FL90, salvo en los petos corridos de las terrazas de los áticos, descartan por una parte el material como causante de las mismas y por otra la deficiencia en juntas de dilatación.
Tras las 21 catas realizadas en fachadas, y aportadas en el anexo II-B: CATAS EN FACHADAS, se obtiene que el 76% de los casos, el ladrillo mostraba una falta de apoyo insuficiente en los bordes del forjado, causada por una falta de plomo en los mismos, lo que da consigo, movimientos de descenso y giro de los muros de fachada que descargan en los dinteles de los locales comerciales o los cargaderos metálicos situados en el arranque de las plantas bajas, produciendo deformaciones o asientos puntuales respectivamente, que inducen esfuerzos en las caras ortogonales al mismo, cuya línea de menor esfuerzo vence la resistencia al corte del ladrillo y se traduce en una cizalla longitudinal en vertical en las aristas de fachada.
La reparación de estas ha de realizarse en dos fases: una primera fase de intervención a nivel global consistente en el levantamiento de todas las piezas de ladrillo de los cantos de forjados, y la fijación de refuerzos metálicos que garanticen la estabilidad de las fachadas, así como las intervenciones de carácter puntual en el interior del complejo.
Se valora en 491.696'67 euros.
Y por otra parte, una segunda fase consistente en la restitución estética de las fisuras y grietas.
Se valora en 19.762'13 euros.
b) Fisuras tipo C:
Este tipo de fisuras asociadas a deformaciones estructurales, podían haber sido evitadas con la disposición correcta de armadura MURFOR tal y como define la partida de proyecto. El perito ha constatado mediante localizador de armadura HILTI- PS20, que al menos en esos puntos el armado no está dispuesto cada 60cm como establece el manual, hecho que se constata con las sucesivas ordenes de la dirección facultativa como aparece en el libro de órdenes, ordenando de manera reiterada su colocación, denotando por ende una mala práctica del constructor. La reparación consistirá en la restitución estética de las fisuras.
Se valora en 3.373'48 euros.
c) Fisuras tipo D:
Se trata de defectos puntuales, por causa de una excesiva distancia entre juntas de dilatación en los petos de cubierta, siendo responsable la falta de previsión en el proyecto. La reparación consistirá en la apertura de juntas de dilatación siguiendo el desarrollo de llagas y tendeles de petos de fachadas, con introducción de morteros con aditivos de resinas flexibles.
Se valora en 6.712'34 euros.
1.8 fisuras verticales en plantas bajas:
Las fisuras son consecuencia, al igual que el caso anterior, de los movimientos de descenso y giro de los muros de fachada que descargan en los dinteles de los locales comerciales o los cargaderos metálicos situados en el arranque de las plantas bajas debido a la falta de apoyo del ladrillo, produciendo deformaciones o asientos puntuales respectivamente, que inducen esfuerzos que las fábricas armadas no son capaces de absorber, dando lugar a la aparición de fisuras.
Se observan algunos muros de planta baja que han girado hacia el exterior, poniendo en riesgo la estabilidad del conjunto. También se deduce que en los salientes volados, al existir zonas donde el ladrillo no apoya prácticamente como se demuestran en las catas del ANEXO II-C, tendríamos paños excesivamente esbeltos sin confinamiento y por tanto con peligro de vuelco ante acciones laterales.
Este hecho es una circunstancia grave y por tanto considera responsable a todos los agentes que intervinieron: constructora y técnicos. La reparación de estas partidas se realizara en dos fases: una primera fase de intervención a nivel global que garantice la estabilidad de las fachadas exteriores de todos los bloques, así como intervenciones de carácter puntual en el interior del complejo.
Se valora en 4.673'93 euros.
1.9 deformación de los dinteles:
La falta de apoyo del ladrillo observada con la realización de las catas, produce sobrecargas no previstas en los dinteles que inducen una deformación excesiva y un giro, que pone en riesgo la seguridad del paño de fachada. Se produce de carácter puntual, y la responsabilidad de la reparación al ser una consecuencia inducida por la falta de apoyo de los ladrillos, es achacada a los agentes intervinientes en el proceso constructivo (constructora y técnicos). La reparación consistirá en sustitución y refuerzo de dinteles.
Se valora en 6.446'33 euros.
1.10 juntas posteriores:
Estas no solucionan la patología de fisuración tan solo la inducen u ocultan tras el corte y el posterior relleno. Estas son ineficaces, debiendo ser restituidas al estado anterior a su apertura, sustituyendo para ello las piezas de ladrillos afectadas por las mismas, siendo responsable el agente que las realizó, al parecer la empresa constructora.
Se valora en 4.785'17 euros.
1.11 fisuración en muretes de urbanización:
Dichas fisuraciones y grietas, tienen su origen presumiblemente en la base soporte, ya que los diferentes lados de un mismo murete, apoyan en forjados de planta baja de diferentes bloques, cuyos movimientos relativos de dilatación, inducen esfuerzos en la fábrica de ladrillo, siendo responsable directo de la patología, una indefinición de proyecto, en lo que a la situación y apertura de juntas de dilatación para estos elementos, se refiere.
Se valora en 2.034'04 euros
2.- PATOLOGÍAS EN VIERTEAGUAS Y ALBARDILLAS
2.1 desprendimiento de vierteaguas y albardillas:
Se ha realizado por parte del perito la visita al interior de 44 viviendas de los diferentes bloques, comprobando un total de 438 piezas (229 alfeizares y 209 albardillas). Los resultados del análisis arrojan, que con carácter muy puntual, algunas piezas de vierteaguas (0,87% de las muestras analizadas) y 4,36 % del total de las piezas de albardilla acusan dicha patología, que apunta a una incorrecta puesta en obra del material por parte de la empresa constructora. La reparación consistirá en el remplazo de las piezas afectadas.
Se valora en 3.510'98 euros.
2.2 curvatura de vierteaguas y albardillas:
En el caso de los vierteaguas un 3.93%, un 10.53% de albardillas en balcones de viviendas y un 80% de albardillas en cubiertas, de las piezas analizadas presentan curvaturas superiores a 6 mm. Los excesos de deformación, dan consigo la aparición de manchas en fachada al no evacuar la pieza el agua de lluvia hacia la línea de máxima pendiente, llevándola en su lugar hacia los laterales que presentan la deformación, produciendo las manchas en alguno de los extremos.
Como se desprende del libro de órdenes, la curvatura de las piezas fue una circunstancia conocida en obra, pues la dirección facultativa ordeno al fabricante ULMA, la realización un informe técnico al sobre el bufamiento de las mismas, llegando incluso los operarios de ULMA a realizar sustitución de las piezas. La circunstancia no quedó resuelta, por lo se considera responsable a la constructora y la dirección de ejecución. La reparación consistirá en la sustitución de alfeizares y albardillas afectadas en viviendas, y la ejecución de albardillas metálicas sobre las existentes en cubiertas de bloques.
Se valora en 49.977'84 euros.
2.3 falta de estanqueidad:
Con carácter puntual se observó en 2 viviendas la presencia de humedades. La causa de las filtraciones apunta a la colocación del alféizar con posible contra pendiente o relacionadas con la falta de estanqueidad de la junta elástica entre el alfeizar y la fábrica de ladrillo. Ambas causas denotan una inadecuada puesta en obra del material, por parte del constructor.
Se valora en 6.150'29 euros.
3.- PATOLOGÍA EN VISERAS DE ÁTICOS
3.1 tela asfáltica no cubre la totalidad de la visera:
Aleros planta 6ª.
Todos los aleros de hormigón armado, localizados en las terrazas de los áticos, presentan una impermeabilización en su cara superior, la cual se detiene 20 cm antes de su llegada a la arista exterior. La consecuencia de no haber dispuesto la impermeabilización hasta el borde, sumado a la no realización de un goterón en la parte inferior del alero ha producido numerosas manchas que afean la estética de la fachada en la mayoría de todos los aleros.
La reparación de esta patología, se realizará impermeabilizando la totalidad del elemento, así como el pintado de manchas inferiores, con pinturas acrílicas con protección anti humedad. Esta patología apunta de manera conjunta a una deficiente ejecución en la impermeabilización del elemento sumado a una falta de previsión de proyecto de un goterón.
Se valora en 13.550'83 euros.
- Cubiertas de planta 5ª (cornisas).
Pese a no ser recogida esta patología por el sr. Aroca, se observa que las láminas de las cornisas de la planta 5Q no han sido debidamente rematadas con la colocación de un perfil metálico de aluminio, chapa galvanizada o la colocación de un zócalo cerámico que proteja la lámina, al igual que los aleros de la planta ático. Esta patología tiene su origen a una mala práctica del constructor, propiciada por un escaso o nulo control técnico.
Se valora en 6.237'47 euros.
3.2 armaduras vistas en aleros:
Observa el perito la visualización de algunas armaduras en la cara superior de un gran número de aleros, estas si no son reparadas, pronto comenzara su proceso de corrosión y su posterior aumento de volumen y el posterior agrietamiento del hormigón de los aleros. La reparación consistirá en el picado de bordes de armadura, cepillado, protección con morteros epoxídicos con inhibidores de corrosión, y su posterior cubrición con lámina impermeable, previa reparación de los bordes abiertos con mortero de reparación.
Estos fallos en la ejecución, son propiciados por una mala práctica del constructor por un escaso o nulo control técnico de la obra. Esta concreta partida no es susceptible de valoración al no estar comprendida entre los defectos reclamados.
4.- PATOLOGÍAS EN SOLADOS DE URBANIZACIÓN
4.1 piezas de rodapié sueltas:
La patología se observa de manera generalizada en la urbanización. No se ha resuelto la protección de la lámina conforme al detalle constructivo de proyecto, colocando en su lugar una rodapié de insuficiente altura el cual se adhiere a la lámina (mala adherencia por ser un material bituminoso) y tan solo 2-3 cm al paramento vertical de ladrillo, debiendo ser esta última considerablemente mayor, dando lugar a los numerosos desprendimientos. Es importante que el mortero adhesivo utilizado para colocar este tipo de piezas ha de ser el adecuado, pues el ladrillo tipo klinker hidrofugado posee poca absorción y no favorece a la adherencia. En algunas zonas de la urbanización, se ha resuelto con huellas de escalera, obteniendo resultados satisfactorios.
Esta situación denota una mala práctica en la ejecución por parte del constructor propiciada por un escaso o nulo control técnico.
Se valora en 57.901'43 euros.
4.2 relieve excesivo y desagradable:
Para el estudio de esta partida, se ha realizado el levantamiento y la medición las pendientes de la zona pavimentada de la urbanización por parte del Ingeniero de caminos D. Ricardo -. Los resultados de la medición de dichas pendientes son aportados en el ANEXO 11-0: LEVANTAMIENTO DE PENDIENTES, del análisis de los mismos se concluye que no existe patología alguna, ya que los valores de pendiente, están dentro de los valores admitidos, no contradiciendo lo establecidos en el proyecto ni en las normas.
4.3 roturas y levantamiento de baldosas:
- Roturas de piezas por falta de juntas de dilatación.
Se trata de un defecto generalizado que se produce en el solado exterior de la urbanización, producido por un exceso de superficie solada en relación con la existencia de juntas de movimiento que favorecen la dilatación perimetral de los mismos. Para su reparación, se sustituirán aquellas piezas de baldosa de gres rotas, a excepción de las encontradas en el pasillo central de la entrada al complejo, las cuales pudieran haber sido rotas a causa de sobrecarga (vehículos etc.), así como el suficiente número de juntas de movimiento, para la dilatación del solado.
La necesidad de la de apertura de juntas de dilatación y de piezas rotas o levantadas, denotan según el perito una falta de definición de las mismas por parte del proyectista, aunque este tribunal considera que aunque no estuviera en el proyecto resulta igualmente achacable a la constructora en base al necesario conocimiento sobre la buena técnica constructiva.
Se valora en 38.357'62 euros.
- Roturas por deficiente ejecución.
En lo que respecta a las juntas deficientemente trazadas, igualmente se propone su rectificación, levantando los bordes de pavimento afectado y la reposición de zonas que presente hundimiento. Dicha patología denota una mala práctica del constructor sumado a falta de control en la ejecución sobre la misma.
Se valora en 9.611'50 euros.
5.- PATOLOGÍAS EN SOLADOS DE VESTÍBULOS
5.1 manchas y falta de brillo en solado de vestíbulos:
Se comprueba, la existencia generalizada de manchas y falta de brillo en los pavimentos de terrazo de los tramos de escalera de garajes y plantas del edificio, fruto de un intento desafortunado de limpieza.
Está partida se considera no debe dar lugar a reparación a costa de los demandados al considerarse plenamente acertada la apreciación de la sentencia recurrida con respecto a que no ha resultado probado que tal defecto existiera al tiempo de finalizarse las obras del edificio ni que se ocasionara por la promotora o constructora al realizar los repasos, no reflejándose tal defecto en ninguna de las comunicaciones, sin que quepa identificar tal defecto en cuanto fruto de un intento desafortunado de limpieza con las actuaciones que se refieren en la 2ª lista de repasos aportada en la pericial realizada AQUILlA ARQUITECTOS S.L.P. a petición del arquitecto D. Jose Enrique , al referirse a actuaciones distintas según las numerosas órdenes puntuales de pulido y limpieza de solados de trasteros.
6.- PATOLOGÍAS EN PAVIMENTO DE GARAJE
6.1 desgaste de slurry:
El slurry no estaba previsto en proyecto, tan solo la realización de una capa de 10 cm de espesor de aglomerado asfáltico. Por motivos que se desconocen, en obra se optó por dar una capa de acabo de slurry sobre el aglomerado asfáltico existente el cual posee 3 cm tal y como reflejan los testigos extraídos del solado, comprobándose que el acabado se estaba comportando adecuadamente, por lo que considera el perito que la solución adoptada es adecuada al fin previsto.
Transcurridos más de 10 años desde la construcción del inmueble no es posible delimitar en que porcentaje el problema radica en la defectuosa aplicación del material de acabado en la capa de rodadura del garaje, o en el propio uso y la ausencia de mantenimiento del garaje. No obstante, la extensión de alguna de las zonas degradadas nos indica que, en su momento, se realizó una puesta en obra poco adecuada del material, lo cual ha permitido un mayor deterioro de la superficie del revestimiento. Estas imperfecciones fueron detalladas por la Dirección Facultativa en el Acta de Recepción Provisional de la obra, especificándose las localizaciones (por portales y garajes) donde el SLURRY debía ser repintado. Por lo que se considera que el 50% de las superficies actuales afectadas con esta problemática son debidas a la puesta a en obra del material, responsabilidad de la empresa constructora, quien realizó una puesta en obra en general adecuada no así en algunas zonas, y el otro 50% al desgaste del propio uso y a la falta de mantenimiento.
Se valora por tanto por mitad en la cantidad de 20.347'21 euros
6.2 desprendimiento de baldosas de garaje:
Se aprecian reparaciones efectuadas por parte de la comunidad, debido al desprendimiento de baldosas, que constituyen tareas normales de mantenimiento, no observándose patología alguna.
7.- PATOLOGÍA EN INSTALACIONES
No son apreciables, a simple vista, desperfectos o daños materiales en las instalaciones del edificio, tales como instalaciones eléctricas, comprobado su correcto funcionamiento. De igual modo ocurre con las conexiones de sumideros de urbanización y de antenas la, en las que no se aprecia existencia alguna de patologías en el momento de la vista. No así ocurre con la escalera dispuesta para el acceso a cubierta, que no corresponde con la de proyecto, y contradice las normas, denotando una mala práctica del constructor propiciada por un escaso o nulo control técnico de la obra. Tal partida no es susceptible de valoración al no comprenderse dentro de la reclamación efectuada.
En definitiva la valoración de las reparaciones necesarias y que han sido objeto de reclamación, con descarte de las patologías no detectadas o que no se corresponden con la responsabilidad de promotoras y constructora, asciende a la cantidad de 908.412'52 € a que debe ascender la condena de las citadas, manteniendo lo dictaminado en la sentencia recurrida en orden al devengo de IVA y gastos necesarios de acometerse efectivamente las reparaciones. Debe en tal sentido estimarse parcialmente el recurso.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Virgilio Navarro Carrillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM002 DE MADRID, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 753/2010, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para fijar definitivamente la cantidad de condena a que deben hacer frente solidariamente las promotoras REALIA BUSINESS, S.A. y ANBAN, S.A. y la constructora DRAGADOS, S.A. en NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (908.412'52 €), manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

