Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 557/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100162
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0136024
Recurso de Apelación 557/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 169/2014
APELANTE Y DEMANDANTE:D. Carlos Alberto
PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
APELADO Y DEMANDADO:BBVA SA
PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 149/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 169/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Carlos Alberto apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL contra BBVA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA LLORENS PARDO, MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1º.- Desestimo la demanda formulada por la representación de D. Carlos Alberto contra BBVA. 2º.- Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. 3º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó entiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que reclamaba contra BBVA, S.A. por intromisión en el derecho al honor por haber sido incluido el Sr. Carlos Alberto en dos de los denominados registros de morosos como deudor de un préstamo hipotecario cuando carece de bienes inmuebles. Declara la sentencia que la deuda existía a la fecha de inclusión en el registro, pues antes de cederse los datos se requirió al deudor en tres ocasiones, manteniéndose hasta la fecha la desatención de los pagos. Argumenta que la irregularidad consistente en comunicarse por la acreedora a los ficheros que la deuda provenía de un préstamo hipotecario, cuando realmente era de un préstamo personal, no supone una vulneración del derecho al honor del demandante en cuanto no conlleva un plus de menoscabo del buen nombre, prestigio o reputación, pues lo que supone el quebrantamiento del derecho fundamental es la indebida atribución de la condición de moroso.
Recurre la parte actora reiterando su pretensión, pues, afirma, se ha denigrado su persona por la imputación ilegítima de moroso cuando ni siquiera se ha procedido a reclamar la supuesta deuda, estando demostrado que no ha suscrito ningún préstamo hipotecario, y la imputación de una deuda hipotecaria es una situación grave, no siendo lo mismo que se trate de un préstamo personal o uno hipotecario. Alega que no ha reconocido la deuda en cuanto se liquidaba por existir controversia, estando acreditado que se encuentra prescrita.
SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La alegación realizada por el demandante relativa a que la deuda se encuentra prescrita y es dudosa no se planteó en su demanda, que fundamentó la causa de pedir en el hecho de no ostentar ningún préstamo hipotecario, afirmando que los datos de carácter personal cedidos por la demandada son inciertos e inveraces, manifestando que la deuda alegada por ' BBVA no es cierta, ni vencida, ni exigible', ni ha existido reclamación judicial ni extrajudicial. Es decir, ocultó que sí resulta deudor de un préstamo personal con BBVA, S.A. y las cifras de deuda inscritas en los registros de morosos corresponden a aquél. De ese modo, además de ser hechos ajenos al objeto de la apelación por haberse introducido con posterioridad a la demanda, cuando en la contestación a ésta se alega por la demandada que el error consistió en indicar que el préstamo era hipotecario, cuando en realidad se trataba de uno personal, aportándose documentación suficiente para comprobar la existencia del negocio jurídico, el importe de la deuda, su carácter exigible, las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo y la coincidencia de todos esos datos con los inscritos, salvo en lo relativo a la calificación del préstamo, se desvirtúa por completo la posición del demandante. Ello es así por ser cierta su condición de deudor por impago de un préstamo en la cantidad inscrita, y esa condición la tiene con o sin el error respecto a la calificación del préstamo. De ese modo, no es más cumplidor por el hecho de haber dejado insatisfecho un préstamo personal que uno hipotecario, calificación que sólo afecta a la garantía del prestamista, no al grado de reproche social que pueda sufrir el deudor, en cuanto tan moroso es en un caso como en el otro, y el mismo disvalor tienen para quien en el tráfico económico-mercantil deba confiar en la disposición del demandante a cumplir un contrato. De hecho, cuando se corrige el error, como ha ocurrido, la situación del demandante en los registros de morosos sigue siendo la misma.
TERCERO.- Aunque la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 , reiterada en otras muchas posteriores del Alto Tribunal, citada por el recurrente y la Sentencia apelada, pone énfasis en la veracidad de los datos personales trasladados a los registros de morosos ('... la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.'), lo hace en función del tipo de datos que pueden ser cedidos al fichero o registro según la LO 15/1999 sobre protección de datos, en cuyo artículo 29 párrafos 2 y 4 se dispone: ' 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerariasfacilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. /// 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económicade los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos .', de modo que no pueden ser cedidos otros datos de la relación contractual que no permitan valorar el grado de solvencia económica, como así lo declaró la STS de 19 de noviembre de 2014 ' Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes.'.
De acuerdo con ello, si el dato erróneo no es determinante para enjuiciar la solvencia económica, como ocurre en el caso estudiado, tampoco puede considerarse que resulte menoscabado el honor del afectado quien, no obstante, tiene el derecho a la rectificación que le permite el artículo 16 LOPD .
CUARTO.- Finalmente, tal como lo analizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 2014 , la regulación legal de protección de datos se rige por el principio de ' calidad', que ' se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado', pero refiriéndose a los datos relativos a la morosidad cuando se trata de valorar la medida en que ha quedado perjudicado el derecho al honor. Por eso, si la inexactitud se produce en referencias y detalles sin trascendencia sobre la morosidad, no hay, con relación al deudor, ' expresiones o mensajes que lo hagan desmereceren la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas', según la definición del amparo del derecho al honor dado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 49/2001, de 26 de febrero , FJ 5), debiendo a tal efecto recordarse, como ya dijimos en la Sentencia de esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2013 , que ' el objeto del litigio es la existencia -o inexistencia- de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la imputación de morosidad efectuada por la entidad demandada al incluir sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y no el cumplimiento -o incumplimiento-, por parte de la demandada, de las obligaciones que, en orden a aquella inclusión le imponía la normativa legal y reglamentaria de protección de datos de carácter personal.'
QUINTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 19 de Mayo de 2014 en autos nº 169/2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0557-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

