Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 388/2013 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100173
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10852
Núm. Roj: SAP M 10852/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1
- 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006608
ROLLO DE APELACIÓN Nº 388/2013.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 527/2011. Concurso nº 225/2011. Dª Jacinta
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: Dª Jacinta
Procurador: D. Jorge Laguna Alonso
Letrado: D. Antonino Daza Pérez
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procuradora: Dª Elena Medina Cuadrod
Letrado: D. Ricardo Ejea Yetano
Parte recurrida: Administración Concursal de Dª Jacinta
SENTENCIA Nº 149/2015
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro
María Gómez Sánchez, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 527/2011 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la concursada
la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de enero de dos mil doce.
Ha comparecido en esta alzada la Administración Concursal demandante, así como la concursada, Dª
Jacinta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y asistida del Letrado
D. Antonino Daza Pérez, así como CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Ricardo Egea Yetano.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal del concurso de Dª Jacinta frente a Dª Jacinta representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA, representada por el Procurador Sra. Medina Cuadros debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la concursada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, por LA CAIXA (CAIXABANK, S.A.) y de adhesión por la Administración Concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de mayo de dos mil quince.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La administración concursal de Dª Jacinta interpuso demanda de incidente concursal frente a la deudora concursada y frente a LA CAIXA (actualmente CAIXABANK, S.A.) por la que ejercitaba la acción reintegración solicitando la rescisión del afianzamiento solidario realizado por Dª Jacinta sobre la póliza nº NUM000 del préstamo a interés variable Euribor, concedido por LA CAIXA a la mercantil ASISTENCIA Y PROYECTOS HOSTELEROS 2002, S.L. en fecha 30 de julio de 2009.
La demanda se sustenta en que el afianzamiento solidario se efectuó a título gratuito, sin contraprestación alguna, a una sociedad en la que no tenía intervención alguna perteneciente a su esposo y a la que el banco solo otorgaba crédito si era avalado por otras personas. El régimen económico matrimonial era el de separación de bienes mediante capitulaciones otorgadas en fecha 22 de mayo de 2003.
Dª Jacinta fue declarada en concurso por medio de auto de fecha 28 de abril de 2011.
Considera la demanda que el afianzamiento perjudica la masa patrimonial y existe un acto de disposición a título gratuito, lo que presume el perjuicio patrimonial ( artículo 71.2 LC ).
De entenderse que el acto es oneroso estaríamos ante la presencia de un perjuicio patrimonial previsto en el artículo 71.3.1º LC por cuanto la disposición (se refiere al afianzamiento) se realiza a los intereses de una persona especialmente relacionada con la concursada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.
Considera que el acto de afianzamiento es en principio gratuito en cuanto no existe vinculación alguna entre la concursada y la sociedad afianzada que controla su esposo.
Sin embargo, añade la sentencia que el préstamo se concedió para refinanciar el impago de una póliza anterior suscrita el 19 de mayo de 2008 de la que la concursada era avalista y si no se refinanciaba esa deuda se podía ejecutar la primera, viendo comprometido su patrimonio Dª Jacinta . Existía en consecuencia un interés propio que excluye la gratuidad del acto.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza la concursada, Dª Jacinta .
Señala la recurrente que la causa de la insolvencia es el endeudamiento derivado de haber avalado diversos préstamos otorgados a la sociedad ASISTENCIA Y PROYECTOS HOSTELEROS 2002, S.L. también en situación de concurso. El afianzamiento solidario de una deuda ajena contraída por la sociedad de su esposo causa una disminución de la masa patrimonial y supone una desprotección de los acreedores para la satisfacción colectiva de sus créditos de lo que deriva el perjuicio para la masa.
Añade la recurrente que el perjuicio 'iura novit curia' permitiría aplicar otra norma para dar lugar a la rescisión, si es que el acto no se considera gratuito, como los apartados 3 y 4 del artículo 71 LC .
En su escrito de oposición al recurso CAIXABANK, S.A. destaca que la concursada carece de legitimación para recurrir la sentencia ya que nos encontramos ante una acción rescisoria ejercitada por la administración concursal.
Añade que el afianzamiento no es un acto gratuito sino que su causa es la obtención de recursos para la sociedad y en ningún caso cabe apreciar perjuicio para la masa en cuanto el objeto de la póliza afianzada por la concursada era refinanciar una póliza anterior en la que intervenía como avalista y que ya había vencido con lo que existía una deuda propia.
La administración concursal se 'adhirió' al recurso de apelación.
TERCERO. Hemos de señalar en primer lugar que la administración concursal no recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil ni podía impugnar la sentencia puesto que se trataría en realidad de un recurso extemporáneo (entre otras, STS núm. 127/2014, de 6 de marzo ) En consecuencia, solo cabe atender al recurso de apelación interpuesto por la concursada frente a una sentencia desestimatoria de la acción ejercitada por la administración concursal.
Nos encontramos ante el ejercicio de acciones de reintegración de las previstas en el artículo 71 LC .
Dichas acciones tienen por objeto la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa y afectan a actos estructuralmente válidos y eficaces realizados por el deudor. Las acciones se ejercitan en interés de la masa activa, no del deudor, de manera que la Ley Concursal confiere legitimación para ello a la administración concursal y subsidiariamente a los acreedores.
Como quiera que se trata de la impugnación de un acto o contrato en el que interviene el deudor, éste debe ser demandado conjuntamente con quienes hayan sido parte en el acto impugnado. En consecuencia, la posición que ocupa la concursada en este tipo de procedimientos es la de parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 LC .
Configurada de tal modo la relación jurídico-procesal, y con independencia de que la concursada se allane o no a la pretensión, la sentencia desestimatoria no representa gravamen alguno para la concursada que permita interponer recurso de apelación, pues en este caso el único gravamen que puede apreciarse es el que resulta para la parte demandante.
Lo que concurre en realidad es la ausencia de gravamen, que constituye un obstáculo para la admisibilidad del recurso. Este es el criterio mantenido en diversas resoluciones, como las SSAP Barcelona, Sec. 15ª, de 22 de mayo de 2008 , Huesca, Sec. 1ª, de 3 de abril de 2009 , La Coruña, Sec. 4ª, de 16 de abril de 2010 o Valencia, Sec. 9ª, de 3 de febrero de 2011 .
La existencia de gravamen constituye requisito inexcusable de admisibilidad del recurso ( artículo 448 LEC ), por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto por la concursada.
CUARTO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

