Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 534/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100036


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2013/0008315

Recurso de Apelación 534/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2013

APELANTE: SKILLGLASS, S.R.L. (SKG, S.R.L.)

PROCURADORA: D.ª LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ

APELADA: TERMIGLASS, S.A.

PROCURADORA: D.ª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 149/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1036/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante, la mercantil SKILLGLASS, S.R.L. (SKG, S.R.L.),representada por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez; y de otra, como demandada-reconviniente-apelada, la mercantil TERMIGLASS, S.A.,representada por la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 1036/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR. IBAÑEZ RON EN NOMBRE DE SKG SRL CONTRA TERMIGLASS SA.

PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA ZULUETA LUCHSINGER EN NOMBRE DE TERMIGLASS SA CONTRA SKG SRL Y EN CONSECUENCIA DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS POR EL QUE SKG SRL SE COMPROMETE A ARREGLAR LA MAQUINA Y TERMIGLAS SA A PAGAR EL PRECIO DE LA REPARACION POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA Y CONDENAR A SKG SRL AL PAGO A TERMIGLASS SA DE 11.997,98 EUROS. ESTA CANTIDAD DEVENGARA EL INTERES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 576 LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL PAGO.

LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE IMPONEN A SKG SRL'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinticinco de febrero de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad SKILLGLASS, S.R.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a TERMIGLASS, S.A., en reclamación de la cantidad de 10.312,74 €, importe de la asistencia técnica prestada para la reparación de la máquina Skill Drill 2500X2500 que la primera vendió a la segunda.

A su vez la demandada formuló reconvención frente a la actora interesando se declare:

'- El Incumplimiento por parte de Skillglass del contrato de compraventa de la máquina Skill Drill 2500x2500.

- Condene al demandado al pago de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO euros (11.997,98 €), cuantía de factura que Termiglass se vieron obligados a pagar para que la máquina funcionara. En concepto de resarcimiento por los perjuicios causados por su incumplimiento.

- Resuelto el contrato de arrendamiento de servicios por el que Skillglass se compromete a arreglar la máquina en cuestión y Termiglass a pagar el precio de la reparación. Por incumplimiento de Skillglass.

Todo ello con expresa condena en costas al demando en reconvención'.

La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención, y frente a aquella se alza la actora interesando se revoque, desestime la reconvención y se estime la demanda, alegando:

a.- Error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical pues estas demuestran que la máquina, tras la reparación efectuada entre el 14 de diciembre de 2011 y el 6 de febrero de 2012 fue utilizada, quedando plenamente operativa el 6-2-2012, la cual según declaración de D. Juan Francisco , empleado de Termiglass, S.A., y D. Gustavo , técnico que realizó la reparación, ha seguido usándose desde su reparación.

b.- Infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación pues:

1º- La máquina se dejó plenamente operativa el 6-2-2012.

2º- Se ha seguido usando desde su reparación.

3º- Los documentos 32 y 33 de la demanda prueban que antes de exponer la apelada la existencia de presuntos problemas en mayo de 2012, hizo caso omiso a los requerimientos de pago.

La referida excepción requiere que el defecto sea de tal importancia, en relación con la finalidad pretendida, que la haga impropia para satisfacer el interés del contratante, de modo que no se puede alegar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del contratante.

c.- No aplicación del art. 1599 CC .

d.- Indebida aplicación de los arts. 1101 y 1124 del CC , y la no aplicación del art. 1599.

e.- Al seguir funcionando la máquina, la obligación de reparar la misma, en sede del art. 1544 del CC , fue cumplida por SKG SRL, sin que pueda aducir la excepción de contrato inadecuadamente cumplido que permite acudir por vía del art. 1124 al no cumplimiento de la obligación de pago.

SEGUNDO.- La apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Entre la actora y demanda existía un contrato de arrendamiento de obra por el que la primera acudió a reparar la máquina que vendió a la demandada, reclamando la primera sus honorarios por las reparaciones que ascienden a la cantidad de 10.312,74 €.

Las reparaciones aquellas resultaron ineficaces, siendo la máquina reparada por el técnico D. Dionisio , que importó la cantidad de 11.997,98 € reclamados a través de la reconvención.

En la vista oral declara D. Gustavo (que realizó reparaciones por cuenta de la actora). Este reconoce que en el mes de febrero de 2012 la máquina quedó plenamente operativa, y que máquinas similares han presentado también problemas similares de funcionamiento.

El Sr. Juan Francisco , empleado de la demandada, declaró que después de la última reparación de la actora la máquina funcionó correctamente 15 ó 20 días después no funcionó. Insistieron a la actora para que la reparasen.

Por último tiene especial importancia la declaración de D. Dionisio , conocedor de las circunstancias de la máquina. Manifestó que las reparaciones efectuadas no fueron efectivas dada la naturaleza de los problemas que presentaba esta máquina y otras similares, (lo que ha sido comparado personalmente por el testigo, según relató), ya que se trataba de un problema de diseño de la máquina cuya reparación exigía modificaciones, que es lo que él hizo, y que sabe que la actora vendió máquinas similares: una está en Aranda de Duero con muchos problemas, y otra en la República Checa con muchos problemas, por lo que tuvo que ser cambiada. Cuando vio las máquinas no funcionaban bien.

Este perito se ratificó en su informe, en el que indica:

'Según información del personal de Termiglass, desde la adquisición y puesta en marcha de la máquina, se usó muy poco, cuando empezó a usarse más, en marzo de 2.011, más o menos, empezó a presentar los siguientes problemas:

Mala sujeción del vidrio.

Inexactitud en las cotas de trabajo de la maquina.

Me informan que personal de la propia empresa fabricante ha intentado subsanar las anomalías de la siguiente forma:

Sustitución de las correas de transporte y sujeción del vidrio en Agosto de 2011.

Instalación de la máquina en circuito cerrado de agua, efectuado en Enero de 2012.

El resultado de dicha intervención ha sido insatisfactorio, puesto que el taladro en cuestión sigue presentando los problemas:

Mala sujeción del vidrio.

Error en las cotas de los taladros.

DIAGNÓSTICO:

Por haber formado parte del equipo técnico de Skill Glass durante más de cuatro años, soy conocedor de que el taladro en cuestión adolece de una mala sujeción del vidrio, esto se presentó en otras ocasiones con máquinas similares a la que ahora es objeto de examen. Por eso, y una vez examinada, compruebo que, en efecto el problema radica en la pérdida de vacío en las correas de transporte y sujeción del vidrio además de un fallo en la detección del vidrio.

La intervención de los técnicos efectuada en agosto, y diciembre de 2.011 no resultó eficaz porque el vidrio se seguía soltando, las cotas de trabajo seguían siendo erróneas, llegando en último momento a partirse las correas.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA:

La única forma de subsanar definitivamente los problemas es modificando el sistema de vacío, sustituyendo las correas de transporte y sujeción del vidrio, el detector de origen (comienzo del vidrio) y realizar ajustes precisos.

Aceptado el diagnóstico y la propuesta de solución por parte de Termiglass, procedo. Termina mi intervención técnica el 08/03/13.

Desde entonces y hasta fecha de hoy el taladro está trabajando sin problemas'.

A la vista de este informe pericial, de su ratificación y de la declaración de su autor, procede desestimar el recurso.

La reconviniente interesaba la indemnización de perjuicios que se cifran en el coste de la reparación de la máquina efectuada, a lo que accede la sentencia.

Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase.

Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto ( arts. 1.543 y 1.545 del C.C .), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( art. 1.599 del C.C .).

En este tipo de contratos, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), oponible en todos los contratos de los que se deriven mutuas y recíprocas obligaciones, que faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil, o en su caso la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), modalidad de la más amplia, que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., habiendo sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que, en Sentencias tales como la de 13 de mayo de 1.985 ha dicho que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . EDL 1889/1, pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. En consecuencia el obligado al pago no solo puede oponer la excepción de cumplimiento defectuoso, sino que se encuentra también amparado por la vía del ejercicio de la correspondiente reconvención, si así lo estima conveniente, pero es preciso en todo caso que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 acredite cumplidamente los defectos que imputaba.

La sentencia de instancia parte de la existencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, o contrato cumplido defectuosamente, en base a la prueba pericial de la parte demandada y testificales. Incumplimiento defectuoso imputable al contratista, que se mantiene en esta instancia.

La máquina vendida era inadecuada para la finalidad para la que fue adquirida, siendo las reparaciones efectuadas por la actora ineficaces, hasta que fue reparada por D. Dionisio .

La reconviniente solicita la indemnización de perjuicios que se cifran en el coste que tuvo que pagar por la reparación efectiva de la máquina, que concede la sentencia en sede del art. 1124 del C.C .

CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en la primera instancia de la mercantil SKILLGLASS, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con fecha 28 de marzo de 2014 en su procedimiento de juicio ordinario número 1036/2013, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia me ha sido dada para su notificación en el día de hoy, habiendo sido hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince


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