Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 399/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, D.ª Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00149/2015
En la ciudad de Ourense a veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal de Desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, seguidos con el núm. 836/2013, Rollo de Apelación núm. 399/2014, entre partes, como apelante, D.ª Lourdes , representado por la procuradora D.ª Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Limia Pérez, y, como apelada, D.ª Maribel , representada por la procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Javier Blanco Méndez, habiendo intervenido en primera instancia, como demandado, D. Maximino .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se estima la demanda de desahucio por precario promovida por el procurador de los tribunales Doña Mónica Vázquez Blanco en nombre y representación de Doña Maribel frente a Don Maximino y Doña Lourdes y, en consecuencia, procede restituir en la posesión al actor y condenar a los demandados a que dejen libre, vacua y a disposición de la actora la planta NUM002 del inmueble sito en el número NUM000 (hoy NUM001 ) de la PLAZA000 de Pereiro de Aguiar (Orense), apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Lourdes recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de D.ª Maribel , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Por D.ª Maribel , como propietaria, junto a D. Alejandro de la vivienda sita en el número NUM003 (hoy nº NUM004 ) de la PLAZA000 del municipio de Pereiro de Aguiar, se formula acción de desahucio por precario frente a sus sobrinos D. Maximino y D.ª Lourdes , quienes ocupan el NUM002 sin título que legitime esa ocupación y sin pagar renta o merced por la misma, alegando que el uso de dicho NUM002 fue cedido a los padres de los demandados, quienes en unión de estos vinieron ocupándolo hasta que surgieron desavenencias familiares, que incluso motivaron un procedimiento penal, por lo que los padres abandonaron el NUM002 , trasladando su domicilio a otra casa de su propiedad, próxima a la litigiosa, en la que permanecen actualmente sus dos hijos que se niegan a abandonarla. Los demandados se opusieron a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva con fundamento en que son meros ocupantes del inmueble correspondiendo la posesión civil a sus padres, que se la cedieron en base a la obligación de alimentos que les viene legalmente impuesta, pues carecen de ingresos propios. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la acción de desahucio formulada, rechazándose los motivos de oposición aducidos, y disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que insisten en que no ostentan la posesión civil del inmueble; que su ocupación deriva de la cesión del derecho de posesión por corresponder a sus padres, que además tienen derechos dominicales sobre la vivienda; que los padres también ocupan la vivienda y no fueron demandados en este procedimiento por lo que no pudieron hacer valer los derechos que sobre el inmueble les corresponden, y que la resolución de este litigio en ningún caso podía perjudicarles, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la acción de desahucio deducida. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-El juicio de recuperación posesoria de finca ocupada en precario, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, tiene naturaleza de juicio declarativo especial, cuyo único fin es la declaración de la inexistencia de título del ocupante, o lo que es igual, es un juicio especial por razón de la materia, dedicado exclusivamente a la comprobación del disfrute sin título de un inmueble, de forma que la existencia de un derecho al disfrute de la vivienda sería un hecho impeditivo, frente al hecho constitutivo de la actora basado en la carencia de título y ese derecho de disfrute por algún título, tiene que ser probado por el ocupante u ocupantes desahuciados.
La figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, habiendo establecido la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, esto es, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en su tiempo virtualidad, la ha perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene base, a lo sumo, en la concesión graciosa y revocable del dueño del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia que el dueño no quiere seguir favoreciendo, en aquella forma, al que disfruta de la posesión. Esta doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 , que establece que 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced'. Este concepto ha ido paulatinamente ampliándose por la jurisprudencia hasta comprender no solamente la detentación consentida por el dueño o por su cuenta, sin la tenencia sin título y abusiva, sin que el parentesco, por muy próximo que sea el grado, por sí solo, justifique el derecho a poseer la vivienda contra la voluntad del titular dominical dado que no atribuye al tenedor título jurídico alguno.
La prosperabilidad de la acción de recuperación posesoria de finca ocupada en precario requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.
2º. La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o demandados.
Ambos requisitos concurren en el presente supuesto, pues la parte actora ha acreditado que le corresponde la posesión real del inmueble objeto de litigio al ser propietaria, junto a D. Alejandro , del mismo en virtud de contrato público de compraventa de fecha 22 de julio de 2008, y, además, los demandados sobrinos de la demandante, ocupan el bajo del edificio sin el consentimiento y contra la voluntad de los dueños, sin pagar precio ni merced, sin justificar la existencia de derecho alguno en virtud del cual podían detentar su posesión en contra de la voluntad de la propietaria lo que excluiría el precario. En este sentido no cabe establecer la distinción que los demandados mantienen en el sentido de que son ocupantes mientras que la posesión civil corresponde a sus padres, pues lo cierto es que ellos que viven el inmueble, lo ocupan y por ello están legitimados como parte pasiva de la relación procesal aquí establecida. Ningún título que le faculte a detentar la posesión frente a la actora alega, sin que la obligación de los padres de prestar alimentos, entre los que se incluye la vivienda, conforme al artículo 142 del Código Civil , constituya justa causa para permanecer en el domicilio. Si los demandados precisan alimentos en el sentido de tal precepto, que incluye la habitación, deberán reclamarlos en primer término y si tienen caudal suficiente que permita satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, de sus propios progenitores, en el cauce procesal correspondiente donde se analicen las causas y débito que configuran el derecho-obligación de alimentos pero no pueden hacer valer este hipotético derecho como título de ocupación de la vivienda propiedad de su tía, en base a una inicial cesión gratuita a aquellos que ya no es consentida, de modo que los demandados no ostentan un título que legitime su permanencia en la vivienda ni ninguna norma impone a la actora la obligación de tolerarla, cuando precisa la plena disponibilidad de la misma para su propia madre, y aunque no la necesitara. Es cierto que los padres de los demandados no han sido demandados, pero si frente a lo que alega la actora, aun la ocupasen, sus hijos podrían alegar el título en virtud del cual la posesión les corresponde; y si tienen algún derecho de propiedad como insinúan también podrían hacerlo valer, pues forman una unidad familiar en la que el título posesivo de alguno de sus integrantes se haría extensivo a los demás, y ese título no se ha alegado. Es por ello por lo que, alegando la ausencia de todo título posesorio no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista de los ocupantes de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los coposeedores del inmueble. La ocupación del inmueble por parte de los familiares de una persona no es un hecho independiente y autónomo de la ocupación por parte de ésta, sino que deriva de ésta y es una detentación por razón de la unidad familiar, no en nombre propio; de ahí que no sea precisa la asistencia al proceso de todos los que disfrutan la posesión, ni nos hallamos por tanto, en presencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Por todo ello, y aceptándose los fundamentos contenidos en la resolución apelada, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado manteniéndose aquella resolución en sus propios términos.
Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense en autos de Juicio Verbal de Desahucio 836/2013, que consecuentemente, se mantiene en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

