Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 149/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 248/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 33044470012015100149

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:2813

Núm. Roj: SJM O 2813:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2015

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000526

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Elsa , Rodolfo

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES,

Abogado/a Sr/a. MARIA LUISA FERNANDEZ RUIZ,

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº149/15

En Oviedo, a 18 de Noviembre de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 248/2014, promovidos, en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y de reclamación de cantidad, por Rodolfo y Elsa , que compareció representada por la Procuradora Sra. Fernández Fuentes y bajo asistencia letrada de la Sra. Fernández Ruiz, contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, que compareció representado por la Procuradora Sra. Pérez-Peña del Llano y bajo asistencia letrada del Sr. Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Rodolfo y Elsa se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, en síntesis, se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en la cláusula financiera 3ª bis 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de Febrero de 2012, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades pagadas en exceso en su aplicación, más los intereses oportunos y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación. Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que ambas se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida y verificado por escrito el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la cláusula suelo.

Se ejercita en la presente litis acción individual tendente a la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en la cláusula financiera 3ª bis 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de Febrero de 2012.

Antecedente obligado en materia de licitud de cláusulas suelo es la STS, Sala 1ª, de 9-5-2013 y su Auto aclaratorio de fecha 3- 6-2013, de cuya lectura podemos extraer las pautas de enjuiciamiento que hemos de seguir para concluir si la cláusula litigiosa supera el test de legalidad:

1.- La cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y define, por tanto, el objeto principal del contrato (párrafos 189 y 190), lo cual es relevante a efectos del art. 4.2 de la Directiva, a cuyo tenor '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

2.- Sin embargo, el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo cuando así lo autorice la normativa nacional (párrafos 191 y ss. con referencia a las SSTJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08). Ahora bien, el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones', de tal forma que no cabe un control de precio (con cita de la STS de 18 de Junio de 2012 ).

3.- El que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia (197).

4.- Primer control de transparencia: 'La transparencia a efectos de incorporación al contrato'.

En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...];

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.

La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

5.- Segundo control de transparencia: 'CONDICIONES INCORPORADAS A CONTRATOS CON CONSUMIDORES'.

Si las condiciones superan el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 en el indica que, y '[...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]',y el artículo 5 dispone que '[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible'.

El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

La interpretación a contrario sensude la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible (207).

El artículo 80.1 TRLCU dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas.

Es preciso que la información suministrada permita al consumidor:

a) Percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago;

b) Tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211).

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro (212).

6.-El TS concluye que las cláusulas suelo analizadas en la citada sentencia no son transparentes ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

7.- Control de abusividad.

Que una cláusula sea clara y comprensible en no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor a efectos del art. 3.1 de la Directiva 93/13 (' [l]as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato')y del art. 82.1 TRLCU ('[s] e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato').

Para que proceda expulsarlas del mercado por la vía de la legislación de condiciones generales de la contratación, la LCGC requiere que sean perjudiciales para el adherente y contrarias a la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Así lo dispone el artículo 8.1 LCGC a cuyo tenor '[s]erán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención' (230).

Tratándose de condiciones generales en contratos con consumidores, el artículo 8.2 LCGC remite a la legislación especial: '[e] n particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuario' (231).

El análisis de las normas transcritas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes (233):

a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor, debiendo rechazarse la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-.

8.- MOMENTO y ÁMBITO DEL ENJUICIAMIENTO: ACCIÓN COLECTIVA VERSUS ACCIÓN INDIVIDUAL.

Como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).También el artículo 82.3 TRLCU dispone que'[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' (235 y 236).

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa (237).

Por el contrario en una acción colectiva de cesación es preciso ceñir el examen de abusividad al momento de la litispendencia o a aquel momento posterior en que la cuestión de plantee en el litigio dando oportunidad de alegar a las partes, sin que puedan valorarse las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente (238).

9.- El desequilibrio en función de los bienes y servicios.

a) Para juzgar sobre el equilibrio de las condiciones incorporadas a contratos con consumidores hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales. Así lo impone el considerando decimoctavo de la Directiva 93/13 y el tenor de los arts. 4.1 de la Directiva y 82.3 TRLCU;

b) El desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos.

c) El que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas.

El artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no ha sido negociada individualmente ( SSTJUE de 7 de mayo de 2002 , Comisión/Suecia apartado 17, Convenio Colectivo de Empresa de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. GUIPUZCOA/99, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, apartado 19, y las ya citadas Pannon GSM apartado 37, VB Pénzügyi Lízing, apartado 42 y Aziz apartados 67 ) [251].

Tampoco la norma española contiene especiales precisiones de que qué debe entenderse por desequilibrio importante contrario a la buena fe, por lo que, atendida la finalidad de las condiciones generales -su incorporación a pluralidad contratos con consumidores- y de su control abstracto, no es posible limitarla a la esfera subjetiva.

Antes bien, es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido. Máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto (253).

En este sentido apunta la ya citada STJUE de 14 de marzo de 2013 , Aziz, que, al tratar el desequilibrio contrario a la buena fe, en el apartado 68 afirma que '[...] tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido [...], y en el apartado 69 que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual'.

10.- La licitud de las cláusulas suelo.

Las cláusulas suelo son lícitas siempre que:

a) Su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

b) Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio (256).

En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención- (259).

11.- La coexistencia con cláusulas techo.

Por el contrario, no es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite- (257). Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

12.- El desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos.

Para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto (263).

Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas litigiosas, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza (264).

13.- Tras un amplio desarrollo argumental el TS declara la nulidad por abusivas de las cláusulas examinadas por las siguientes razones:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

En su Auto aclaratorio de fecha 3-6-2013 la Sala 1ª matizó que no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra ni que determine que la simple presencia de una o alguna de ellas sea suficiente para considerar una cláusula como no transparente a efectos del control de abusividad, ya que no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado.

Con base en tales fundamentos pretende la parte actora la declaración de nulidad por abusiva, de la cláusula suelo inserta en la cláusula financiera 3ª bis 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de Febrero de 2012.

Un examen de las circunstancias acaecidas en el caso de autos nos lleva a concluir en sentido contrario al postulado por la parte actora. En la escritura la cláusula suelo es perfectamente visible al folio 15. Figura en solitario en el ordinal 4º, destacada de la misma forma que el resto de cláusulas financieras, con el enunciado en un ordinal autónomo y subrayado, con el añadido de que el 'suelo' no es fijo, sino variable. En efecto, estamos ante una cláusula suelo en cascada, que parte de un 'suelo' del 4'15%, que puede bajar al 3'75% e, incluso, al 3'25%, en función de las vinculaciones contratadas. Ocupa una extensión de dos carillas, con gran detalle en su redacción, por lo que difícilmente puede afirmarse, con un mínimo de rigor, que su presencia ha pasado desapercibida, salvo que los actores no hayan leído la escritura, lo que lejos de abonar su pretensión, es indicativo de su falta de diligencia, pues sólo se ha de firmar aquello que previamente se ha leído y comprendido.

A mayor abundamiento:

1.- La cláusula es perfectamente inteligible.

2.- El EURIBOR, al tiempo de firmarse el préstamo era del 2'259%, esto es, ya estaba por debajo del tipo fijo inicial (3'25%) y del fijado como 'suelo', luego no era un riesgo futuro de cuya presencia debiera ser advertida la parte actora, sino de un hecho cierto, lo que abunda en la idea de que el 'suelo' fue expresamente aceptado por los actores. Podría afirmarse, sin riesgo, que estamos más en la esfera de la negociación individual (como ya ha apreciado la propia Sección 1ª en otras cláusulas similares, p. ej. Rollo 33/2015)

3.- Dada la juventud del préstamo (2012) la tendencia del Euribor ya era bajista desde la quiebra de Lehman Brothers el 15 de Septiembre de 2008.

Siendo lo anterior suficientemente relevante, lo verdaderamente significativo de este caso es la información precontractual, señaladamente la cadena de correos electrónicos mantenida entre Dª. Elsa y D. Genaro , el director de la sucursal. En el primero de ellos, fechado el 17-2-2012 (diez días antes de la firma), la actora afirma que de la lectura de la oferta vinculante le surgen algunas dudas, entre ellas la relativa al 'suelo' escalonado, en la que no acaban de entender cuál de los tres tipos les sería aplicable en función de las vinculaciones, aunque reconoce que se les explicó que sería el 3'25%. Es decir, conocían la cláusula 'suelo', fueron informados de su existencia y funcionamiento y tan sólo dudaban qué 'suelo' les era de aplicación por el juego de las bonificaciones. Ese correo es contestado por D. Genaro el día 20, dando cumplida respuesta a la duda planteada, siendo el contenido del mensaje perfectamente inteligible para un consumidor:

'1.- A partir del primer año pagaréis eur+1'35 (...) y el mínimo será del 3'25% cumpliendo estas cosas que te indico. Es el 4'15% con socio; con nómina y tarjeta de débito se queda en el 3'75% y si tienes una cosa de todas las otras (seguro de hogar por ej.) el tipo es del 3'25%'

Además, el mensaje se encabeza con el ruego de que la destinataria no se quede con dudas, ruego que se reitera unas líneas más abajo ['En resumen, con NOMINA, SOCIO, TARJETA DE DEBITO Y SEG HOGAR, SE QUEDA EN EUR+1'35 Y MÍNIMO DEL 3'25%. (Si tenéis dudas, dímelo por favor)'] por lo que difícilmente puede afirmarse, con rigor, que la cláusula, en abstracto o en concreto, no supera el doble control de transparencia. Antes al contrario, lo supera con notable holgura.

SEGUNDO.-Las particulares circunstancias concurrentes en el caso de autos aconsejan la imposición de costas a la parte actora, que ha litigado con temeridad ( art. 394.1 LEC ), faltando a la verdad en su demanda de forma notoria cuando afirma que no fue informada de la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo y que la oferta vinculante se le entregó el mismo día de la firma en la Notaría cuando su propio correo electrónico acredita precisamente lo contrario.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rodolfo y Elsa contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta primera instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0248 14.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0248 14)'.

Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a . En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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