Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 149/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 5/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 26089420062015100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:167

Núm. Roj: SJPI  167:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00149/2015

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

S40000

N.I.G.: 26089 42 1 2014 0002275

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000005 /2015C

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000224 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Leandro , VINOS Y LICORES RENOCAL, S.L. , Pio , Estrella , Vidal

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 149/15

EN LOGROÑO, a 1 de septiembre de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 224/14, incidente concursal 5/15, a instancias del MINISTERIO FISCAL, estando personado la AEAT, contra la concursa VINOS Y LICORES RENOCAL S.L., la AC de la misma, y como personas afectadas y Pio , Estrella Y Vidal sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de la mercantil VINOS Y LICORES RENOCAL S.L. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando la AEAT escrito de alegaciones solicitando la calificación del concurso como culpable, dando traslado a la AC para que proceda a la presentación de informe razonado en tal sentido.

SEGUNDO.-La AC presenta informe calificando el concurso como fortuito.

El Ministerio Fiscal emite dictamen en fecha 20 de mayo de 2015, solicitando la calificación del concurso como culpable en referencia a la existencia de la causa general del art. 164.1 y por alzamiento de bienes del 164.2.4 LC , solicitando la afectación de Pio , y como Cómplices de Estrella Y Vidal . como personas afectadas por dicha calificación con sanción de inhabilitación por periodo de 15 años al primero, perdida de derechos que pudieran tener todos ellos y abono del déficit concursal.

TERCERO.- Dado traslado a las personas afectadas, se ha presentado escrito de oposición por todos ellos.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Calificación del concurso .

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación , la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.

TERCERO.-Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.-Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso , especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones 'iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación , que '...Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.

QUINTO.-Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que el MF, con apoyo de la AEAT, considera concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable.

- El Art. 164-1 de la Ley Concursal que, en la redacción del mismo que resulta aplicable al caso, establecía lo siguiente: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'.

- El Art. 164-2 , 4 º de la misma ley a cuyo tenor 'cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución indicada o de previsible iniciación.

SEXTO.-De conformidad con el art. 164.1 de la Ley Concursal será calificado el concurso como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (en la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 38/2011). Esta norma comprende la cláusula general para la calificación del concurso como culpable, funcionando a modo de cláusula de cierre que evita que conductas que merezcan el reproche de culpabilidad resulten impunes por no encajar en ninguno de los supuestos típicos contemplados en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Su apreciación requiere la concreción de una o varias conductas dolosas o gravemente culpables que hayan supuesto la generación o agravación de la situación de insolvencia. En consecuencia, en primer lugar han de fijarse y concretarse los actos imputados al deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o apoderados generales . En segundo lugar, resultará preciso que se aprecie una relación de causalidad entre dicha conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia, entendida en los términos incluidos en el artículo 2 de la Ley Concursal . En último lugar, que se concrete y acredite el dolo o culpa grave, entendiendo el primero como equivalente a mala fe, lo que exige que el sujeto sea consciente de la causación o agravación de la situación de insolvencia con su conducta y que tenga voluntad de ello. En cuanto a la culpa grave supondrá la infracción de las más elementales normas relativas a la diligencia exigible, que en el caso de personas jurídicas supondrán la falta de actuación conforme a la diligencia propia de un ordenado empresario y representante legal en los términos contenidos en la Ley de Sociedades de Capital (antes Ley de Sociedades Anónimas al que igualmente se remitía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no bastando con cualquier grado de negligencia sino que éste debe ser calificada como grave. Faltando cualquiera de los requisitos anteriores la calificación culpable del concurso no podrá sustentarse en la cláusula general . La simple relación de requisitos anterior refleja la gran dificultad para subsumir una conducta en la cláusula general y la necesidad de una completa fundamentación que concrete la concurrencia de cada uno de ellos.

En el presente caso la AEAT y el MF consideran que debe aplicarse tal cláusula entendiendo que la creación de una empresa paralela para seguir funcionando con el mismo objeto social, con los mismos clientes, instalaciones y medios que la concursa, dejando esta morir y liberándose de sus deudas, supone la aplicación de la cláusula general del art. 164 LC , y por lo tanto la culpabilidad del concurso.

Los hechos en los que se basa tal argumento son los siguientes: la creación de Bodeas SAleguí S.L. en fecha 10 de julio de 2013, cuyo propietario al 50% y administrador es cónyuge de la propietaria de un tercio de las participaciones sociales del a concursa y hermana del admnistrador único de la misma, así como de la Comunidad de bienes arrendadora de la nave donde se ejerce la actividad por la concursa y luego por BODEGAS SALEGUI S.L..

En el mismo entramado considera la compraventa de paritcipacions de DISTRIBUCIONES RIOJANAS GRAPE S.L. por el cual la isma persona adquiere las acciones que le venden el hermano y padre de su cónyuge.

Otro hecho que afirma es relevante es la subrogación de BODEGAS SALEGUI S.L. Y DISTRIBUCIONES RIOJANAS GARPE S.L. en los préstamos de la concursa, sin contrapartida alguna, y la calificación como ordinario de su crédito

Ambas sociedades desarrollan su actividad en las instalaciones donde venía haciéndolo la concursa, aprovechando la inversión realizada por esta y las mejoras en la nave, sin contraprestación alguna.

También la ausencia de deuda de los propietarios del local y arrendadores de la concursa, que son parte del mismo entramado familiar y que firman un nuevo contrato con las otras dos sociedades creadas al efecto.

Finalmente en la solicitud de depósitos fiscales firmados por Bodegas Salegui, se dice que se ha hecho cargo de las naves e instalaciones de la industria de envasado de vinos y licores que pertenecía a la concursa.

Examinando los anteriores argumentos, hemos de considerar que efectivamente tal conducta como irregular, en referencia a la actuación familiar. La AC se centra en que tales operaciones no confieren la consideración de personas especialmente relacionadas a las dos mercantiles y a las personas que las dirigen en el sentido del art. 93.2, pero tal apreciación es incorrecta, puesto que para la calificación culpable del concurso en base a la causa general no es necesaria tal consideración, pues la misma se aplica en la persona de los administradores de la sociedad y en su caso, y analizadas las circunstancias, a los cómplices que lo pudieran ser de tales operaciones.

La AC reconoce en su informe de calificación que es cierto que las dos mercantiles referidas ocupan las instalaciones que en su día ocupó la concursa, que han podido beneficiarse de una serie de clientes de esta, y que desarrollan su misma actividad.

Pero existen determinados matices a tener en consideración. En primer lugar que las mismas no han empezado de la nada, pues se han subrogado en dos préstamos de la concursa , de BBVA y LA CAIXA , por importe de 167.190 Y 239.243,03 Euros respectivamente, lo que indica que sí podemos considerar que existe contraprestación, pues se asume parte de su deuda, y la consideración de tal crédito como ordinario o subordinado en el informe de la AC no puede ser examinado ahora para estimar que concurre culpabilidad en el concurso, pues es obvio que la calificación de ordinario, en caso de no estar conforme, debió ser alegada por vía de impugnación del informe, entendiendo que en otro caso se estimaba correcta y adecuada.

En segundo lugar referir que se dice que se han aprovechado de las instalaciones y mejoras hechas por la concursa en la nave. Pudiera ser cierto tal extremo, pero también lo es que en virtud del contrato firmado por al concursa y el arrendador, la comunidad de bienes de los DIRECCION000 , tales mejoras quedan a beneficio del propietario al final del arriendo, por lo que, por un lado, es obvio que no son las nuevas sociedades creadas las beneficiarias de tales inversiones, pues lo es la propiedad, ni suponen pérdida ilegitima de bienes de la concursa, pues la misma por contrato ya las habría perdido de todos modos, como correctamente refieren tanto la AC como los afectados.

Y en tercer lugar, en cuanto a la ausencia de deuda de la arrendadora, lo cierto es que tal afirmación no es cierta, pues en el informe de la AC consta la misma con una deuda de 44.333,12 euros.

En cuarto lugar pudiera ser que la actividad de la concursa continuase a través de las nuevas sociedades creadas, pero lo cierto es que no tenemos constancia ni acreditación alguna de tal extremo, fuera de la solicitud de inscripción en el Registro Territorial de Depósitos Fiscales firmado por el representante legal de Bodegas Salegui S.L. y que, como dicen los afectados en su oposición, no fue concedido hasta octubre de 2014 y solo por seis meses, cuando el concurso es declarado en mayo de 2014, por lo que mal se puede continuar la actividad de la concursa y hacerse con sus clientes si en el momento de declaración de concurso no se ha podido iniciar tal actividad. No se ha acreditado por el MF ni por la AEAT dato alguno que evidencie que la creación de tales empresas, que ya se dice y se reconoce pudo ser irregular, ha generado o agravado la situación de la concursa, extremo que es requisito indispensable de la causa general del art. 164.1 LC , como ya se ha expuesto.

La mera afirmación en general de tal extremo y de la invocación de la causa no es suficiente para la calificación culpable del concurso por la misma, y los que la han invocado no han acreditado de modo suficiente tales extremos, como les correspondía.

SEPTIMO.-los mismos argumentos deben referirse en referencia a la segunda causa invocada, la del art. 164.2.4, alzamiento de bienes y realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

No se acierta a ver que acto ha provocado tal causa de culpabilidad, pues la referencia al aprovechamiento de las mejoras ya se ha explicado no puede ser siquiera tenida en cuenta a los efectos pretendidos, y no se ha acreditado que se hubiesen traspasado indebidamente o maliciosamente u ocultado bienes o maquinaria propiedad de la concursa ( ni siquiera se invoca nada en las solicitudes de culpabilidad).

No concurre la causa, y en consecuencia el concurso debe ser declarado fortuito.

OCTAVO.-no apreciada mala fe en la conducta de ninguna de las partes, no procede la imposición de costas del presente incidente a ninguna de ellas.

Fallo

1. Calificar como FORTUITO el concurso de VINOS Y LICORES RENOCAL SL

Todo ello con sin IMPOSICIÓN DE COSTAS a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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