Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 172/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100104

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1796


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 172 ( 109 ) 16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 94 / 14.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 149/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de junio del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MÁRMOLES ROMERO, SL, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª ICÍAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección letrada de D. SANTIAGO ÁLVARÉZ GARCÍA; siendo la parte apelada VIUDA DE BLAS GISBERT SUCESORES, SL, actuando con su Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D. VICENTE JOSÉ AMORÓS TORREGROSA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de diciembre del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de MARMOLES ROMERO SL contra VIUDA DE BLAS GISBERT SUCESORES SL, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 6 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la resolución de un contrato de compraventa de una máquina por inhabilidad del objeto, al considerar, dicho sea en síntesis, y tras la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, que aún cuando la pericial judicial haya acreditado la existencia de defectos importantes, ello no es suficiente para acceder a la resolución pretendida, puesto que la máquina funciona y se ha podido obtener de ella otras utilidades, con lo que no se da un caso de defecto de calidad suficientemente grave, apto para considerar la existencia de un incumplimiento contractual que habilite dicha resolución.

Contra dicha decisión se alza el otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba, con reiteración de las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Disentimos de la sentencia recurrida en orden a la valoración de la entidad de las deficiencias que padece la máquina objeto de la compraventa y, por ello, de las consecuencias legales que de tal circunstancia derivan.

En primer término, y con relación a la posibilidad de resolución del contrato por inhabilidad del objeto (supuesto de incumplimiento contractual) no está de más recordar que, para considerar que existe incumplimiento contractual, con relación al objeto vendido, cuando de compraventas se trata, es preciso que sea inútil para servir a los fines que le son propios, entendiendo la jurisprudencia que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud por alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, ya que se ha entregado cosa distinta o con vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destinó ( STS de fechas 25 de abril de 1973 , 20 de diciembre de 1977 , 23 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1993 ).

Como razona la reciente STS de 2 de junio del 2015 (Ponente, Excmo. Sr. OÂ?Callaghan Muñoz), 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

TERCERO.-

Pues bien, en el caso que nos ocupa, coincidimos con la apreciación del juzgador a quo de que la pericial acredita la existencia de defectos importantes en la máquina (un centro mecanizado especialmente diseñado para el trabajo de la piedra) que imposibilitan, esto ya a nuestro entender, su uso conforme a su destino.

El centro mecanizado objeto del contrato tiene por finalidad principal ejecutar los trabajos que se le programen, de forma automática y autónoma, sin necesidad de tutela o manipulación permanente por parte de un operario (pericial de la parte actora). Uno de los fallos indicados en las distintas periciales es que no funciona el cambio automático de herramienta del mandrino: programada la máquina para que realice cambios de herramienta de forma continuada, el primer cambio de herramienta se realiza de forma correcta, pero no así los posteriores, por un incorrecto funcionamiento del sistema de posicionamiento de la máquina. Este fallo obliga al cambio manual de herramientas y a que haya un operario pendiente de ello.

La pericial judicial relativiza el fallo, al afirmar que el fabricante de la máquina ha propuesto la sustitución del sistema digital de posicionamiento (encoder) por un sistema de posicionamiento mecánico, que requeriría de la modificación del electromandrino, acoplando un pistón neumático, teniendo todo ello un coste aproximado de 1.700 €.

Sin embargo, varias objeciones pueden hacerse al respecto, particularmente que ni consta la propuesta del fabricante a que se ha hecho referencia, ni prueba alguna de que el coste de sustitución sea el indicado.

Pero es que, además, la declaración del testigo perito Sr. Eusebio ha sido sumamente esclarecedora de las incidencias habidas con el fallo que nos ocupa. De su declaración podemos considerar probado que el sistema de posicionamiento es fundamental en el centro mecanizado; que la máquina se paraba y era necesario reiniciarla; que retiraron el motor y se cambió el sistema a otro llamado encoder, se envió el motor a Italia y cuando el fabricante italiano hizo el cambio, se volvió a montar, pero seguía habiendo problemas; que el cambio de posicionamiento lo tiene que hacer el fabricante italiano, puesto que la parte demandada no tiene capacidad para hacerlo; que a los pocos días de cambiar el sistema, la máquina seguía parándose en el cambio automático; que es el fabricante quien debe decidir si se puede colocar o no un pistón automático; que cualquier cambio en el eje haría que tuviera vibraciones y que pudiera romperse el motor; que el cambio de herramientas manual se puede hacer, pero ya no es automático, de forma que si se tarda diez minutos en hacer una encimera, manualmente se tardaría media hora...; concluyendo que la máquina es inservible para que trabaje automáticamente, inservible.

No hace falta, pues, detenerse en otras de las deficiencias que padece el centro mecanizado (que no hacen más que destacar que su defectuoso funcionamiento) para considerar debidamente probada su inhabilidad, por no servir al fin que le es propio, cual es, como su propio nombre indica, mecanizar su funcionamiento, haciendo innecesaria la intervención humana.

No es aceptable, por lo dicho, que las deficiencias permitan el uso adecuado del centro. Cierto es que puede cumplir otras funciones y que permite el funcionamiento manual; más ello no era el fin pretendido ni las prestaciones propias de la máquina, cuyo carácter mecanizado es esencial.

Tampoco podemos considerar la posibilidad de reparación (o su importe llamativamente mínimo, en atención al precio de la máquina, según la pericial), en tanto ello no se ha acreditado suficientemente; más bien, al contrario, la prueba lo hace depender de diversas contingencias, ajenas al demandado y que dependen de decisiones y actuaciones del fabricante italiano. A mayor abundamiento, tales reparaciones ya se intentaron, como se ha dicho, sin éxito.

Por lo dicho, revocaremos la sentencia de instancia, dictando otra en la que se accederá a la resolución contractual pretendida, con los efectos a ella inherentes.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que conestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de MÁRMOLES ROMERO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 17 de diciembre del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 94 / 14,debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por dicha sociedad contra VIUDA DE BLAS GISBERT SUCESORES, SL, declara la resolución del contrato de compraventa de un centro mecanizado, celebrado entre las partes el día 8 de julio del 2010, condenando a ésta a pagarle la cantidad de 100.125,22 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenándola asímismo a retirar la máquina de las dependencias de la actora, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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